Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Enero de 2016.

Fecha26 Enero 2016
Número de resolución31
Número de sentencia31
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 31

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de enero de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.P., dominicano, mayor de edad, cédula de Identidad y electoral núm. 003-0000499-7, de ocupación ayudante de loza, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 7, S.R., Baní, provincia Peravia, en su calidad de imputado, a través del L.. R.C., defensor público, contra la sentencia núm. 294-2015-00075, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de abril del 2015; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Licda. Y.M.V., por sí y por el Licdo. R.R., quienes actúan en representación de J.P., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, quien sustentó el recurso en audiencia pública;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, J.P., a través de su defensa técnica el Licdo. R.R., defensor público; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha el 22 de mayo de 2015;

Visto la resolución núm. 3065-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.P., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 16 de noviembre de 2015, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. en fecha 25/07/2014, a las 5:20 p.m., en la calle Principal frente a la banca P. del sector Santa Rosa de esta ciudad de Baní, el imputado J.P., fue detenido por una patrulla de la DNCD, de esta ciudad y mediante registro personal por el agente M.A.S.F., de la DNCD, le fue ocupada en el bolsillo delantero derecho de su pantalón tipo bermuda en una funda plástica al imputado J.P. conteniendo en interior la cantidad de treinta y tres (33) porciones de un polvo blanco. La sustancia encontrada al imputado J.P. posteriormente fue analizada por el INACIF, resultaron ser cocaína clorhidratada, con un peso de dieciocho punto treinta y nueve (18.39) gramos;

  2. que por instancia del 19 de noviembre de 2014, la Fiscalía del Distrito Judicial de Peravia, presentó formal acusación en contra del imputado J.P.;

  3. que en fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia dictó la Resolución núm. 310/2014, mediante la cual se ordenó la apertura a juicio en contra del imputado;

  4. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó Sentencia núm. 026-2015, el 05 de febrero del 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano J.P., por haberse presentado pruebas suficientes que violentara los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 P.I., de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se condena a cinco (05) años de prisión a cumplir en la cárcel pública de B., condena al procesado al pago de una multa de Cincuenta (RD$50,000.00) Mil Pesos a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Declara las costas penales eximidas; TERCERO: Ordena el decomiso, destrucción de la sustancia establecida en el certificado químico forense núm. SC1-2014-08-17-015491; CUARTO: Se fija lectura íntegra de la sentencia para el día doce (12) del mes de febrero del año dos mil quince (2015)”;

  5. Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino el fallo núm. 294-2015-00075, objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de abril del 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el Lic. R.R., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado J.P.; contra la Sentencia núm. 026-2015, de fecha cinco (05) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO : E. al recurrente al pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal. TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes

    ; Considerando, que la parte recurrente, J.P., imputado, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente:

    " Único Medio : La Corte de Apelación emitió una sentencia infundada en el sentido de que confirma una sentencia del tribunal de primer grado, en donde se le da credibilidad al testimonio del agente actuante de la DNCD, en el sentido de que éste le practicó un arresto en flagrante delito a J.P., y que al agente al ser cuestionado coincidió de manera exacta en que ocupó 33 porciones de cocaína envuelta en una funda rosada con rayas transparente y es ese aspecto que la defensa técnica en el recurso de apelación entiende que estaba latente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es que tras verificar de manera minuciosa el certificado de Instituto Nacional de Ciencias Forense vemos que la descripción de cómo se ocupó la sustancia controlada no coincide con la descripción que se observa en el acta de flagrante delito, ya que en dicho certificado en ninguna parte se establece que la sustancia analizada fue entregada para su comprobación en fundas plásticas a tal punto que en la imagen del certificado químico se observa una funda plástica de mayor tamaño que no está descrita en la ya mencionada acta de flagrancia delito con lo cual se produce una violación a la cadena de custodia. Como parte de su motivación, debió explicar de manera clara y veraz como apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su merito conforme a las reglas de la sana critica ya que y lo repetimos la descripción químico, por vía de consecuencia si el tribunal no motivo adecuadamente su valoración de las pruebas, se puede impugnar la sentencia. El tribunal de apelación no ha analizado los puntos apelados, más bien ha fundado su decisión en forma genérica y rutinaria con respuestas evasivas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que tal y como establece la parte recurrente la Corte a-qua, rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, la cual declaró la culpabilidad del imputado hoy recurrente, condenándole a cinco (05) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), estableciendo la Corte para dichos fines que pudo constatar que la sentencia impugnada posee una exposición precisa de los hechos, que fueron valorados en su justa dimensión los medios de prueba; por lo que la verificación y valoración de las pruebas resultaron suficientes para determinar la ocurrencia de los hechos imputados, en consecuencia verifica una suficiencia motivacional; y en tal sentido, la Corte dejó establecido: “10) Que al analizar el medio señalado por el recurrente presenta un único medio pero enfocado desde dos vertiente, donde establece: a) falta de motivación de la sentencia, esta alzada ha podido comprobar que los jueces a-quo realizan una combinación armónica y sustentada de los elementos de prueba presentados (pruebas testimoniales, pruebas documentales y prueba científica) que da como resultado la destrucción de la presunción de inocencia del imputado, al ponderar esta Corte el acta de registro de personas y la prueba científica, la descripción de la cantidad, procedencia, sustancia, contenido, así como la imputación al señor J.P., siendo fijados los hechos, imponiéndose la calificación legal correspondiente y establecida la pena, por lo que esta corte rechaza este alegato”; encontrándose la Corte a-qua frente a un proceso, en el cual su función se circunscribe al análisis de la sana aplicación del derecho, y que la sustentación de la causa se basamentó en pruebas acreditadas no solo legales, sino útiles y pertinentes al proceso, rompiendo con la presunción de inocencia que revestía la persona del imputado, lo cual establece en su motivación que fue cumplido y por lo cual corroboró la decisión de primer grado;

    Considerando, que como un segundo medio del recurso que apoderó a la Corte de Apelación del estudio del medio y los fundamentos que le sustentan, se establece que su objeto recayó sobre la cadena de custodia. Que, la Corte aqua al emitir su sentencia impugnada consideró que: “…que la norma procesal le da calidad al Ministerio Público para mantener la custodia de las pruebas, y partiendo del criterio de que los datos suministrados por las declaraciones aportadas por dicho funcionario que participó en el Registro de Persona, y el acta recogida a propósito de ste, son los mismos, por lo que no existe ninguna duda con relación a la identidad de los objetos ocupados, ya que la misma no ha sido alterada o sustituida en el desarrollo del proceso, por lo tanto procede a rechazar este vicio por carecer de fundamento”; que al ponderar cada uno de estos aspectos como lo hizo, la Corte a-qua realizó una valoración adecuada de los elementos probatorios dados como fehacientes a los fines de la comprobación de los hechos juzgados, todo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, características de la sana crítica racional, cumpliendo, a la vez, con su deber de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica a las pruebas presentadas por ante el tribunal de instancia;

    Considerando, que de lo precedentemente enunciado ha quedado claramente establecido que el Tribunal a-quo realizó una correcta interpretación de la figura jurídica juzgada y se ha advertido que la decisión de la Corte, fue el producto del análisis pormenorizado de la sentencia de primer grado y los elementos que le dieron soporte, los cuales afloraron en el transcurrir del juicio oral, público y contradictorio, el cual se produjo bajo las garantías procesales y de derechos fundamentales establecidas por la ley y por la Constitución de la República para asegurar la celebración de un juicio justo y apegado al debido proceso;

    Considerando, que por todo lo ya establecido procede rechazar el recurso de casación, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por la Corte a-qua sin incurrir en las violaciones denunciadas, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”. En la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.P., contra la sentencia núm. 294-2015-00075, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado J.P., asistido de la Oficina Nacional de Defensora Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción correspondiente, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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