Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2014.

Fecha11 Noviembre 2014
Número de sentencia31
Número de resolución31
Número de registro02799734
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/11/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): E.M.P.

Abogado(s): Dr. P.F.H.M.

Recurrido(s): Z. de Jesús, J.D.G.C.

Abogado(s): L.. G.C., Allende Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0156435-9, con domicilio en la calle M.U. núm. 103, E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, y Seguros Constitución, S.A., con su domicilio social en la calle Seminario núm. 55, P., Santo Domingo, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 510, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. G.C., por sí y por el Lic. A.J.R., en representación de los recurridos, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. P.F.H.M., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de noviembre de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Licdo. A.J.R.T., en representación de los señores Z. de Jesús y J.D.G.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de diciembre de 2014;

Visto la resolución núm. 2180-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 27 de julio de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del seis de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Fiscalizador del municipio de Piedra Blanca, provincia M.N., presentó acusación contra E.M.P., por el hecho de que “siendo aproximadamente las 11:00 A.M., del día 2 de octubre de 2012, se produce un accidente de tránsito entre el vehículo tipo automóvil marca Toyota, modelo Camry, año 2007, color gris, propiedad de E.M. & Asociados, SRL, y el jeep marca Mitsubishi, modelo Mortero Sport, año 2002, color dorado, propiedad de J.D.G.C., este último y su acompañante señor Z. de J., a causa del accidente resultaron lesionados, lo que ocurrió en el kilometro 62 de la Autopista Duarte, La Cumbre, Piedra Blanca, M.N., República Dominicana, próximo a la estatua de la virgen de La Altagracia"; por su parte, los señores Z. de Jesús y J.D.G.C. presentaron acusación y se constituyeron en querellantes y actores civiles;

  2. que la audiencia preliminar fue celebrada por el Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca, pronunciando auto de apertura a juicio contra el imputado, el cual fue celebrado por el Juzgado de Paz de Maimón, del Distrito Judicial de M.N., pronunciando sentencia condenatoria número 005/2014, del 27 de marzo de 2014, con el siguiente dispositivo: “En cuanto al aspecto penal. PRIMERO: Declara culpable al señor E.M.P., de violar los artículos 49 literal c, 61 (a y c) y 65 de la Ley 241, en perjuicio de los querellantes y actores civiles Z. de Jesús y J.D.G.C.; en consecuencia, condena al señor E.M.P., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado dominicano; SEGUNDO: Condena al señor E.M.P., al pago de las costas penales del procedimiento, a favor del Estado dominicano; en el aspecto civil: TERCERO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la querella constitución en actor civil presentada por los Z. de Jesús y J.D.G.C., a través de su abogado constituido y apoderado especial, en contra del imputado E.M.P. y el tercero civilmente demandado E.M. & Asociados, S.R.L. y la compañía aseguradora Seguros Constitución, en calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; CUARTO: Condena en cuanto al fondo, al señor E.M.P., en su calidad de imputado y a la compañía E.M. &A., S.R.L., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), distribuido de la manera siguiente: a) La suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), a favor de J.D.G.C., como justa reparación de los daños morales y materiales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata; b) La suma de Ciento cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de Z. de Jesús, como justa reparación de los daños morales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata; QUINTO: Declara oponible y ejecutable en el aspecto civil, la presente sentencia, a la compañía aseguradora Seguros Constitución, hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; SEXTO: Condena al señor E.M.P. y a la compañía E.M. &A., S.R.L., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. A.J.R., quien afirma avanzarla en su totalidad; SÉTIMO: Las partes cuentan con un plazo de diez (10) días para recurrir en apelación la presente decisión, a partir de su notificación";

  3. que por efecto del recurso de apelación incoado, tanto por la parte condenada como por los querellantes y actores civiles, intervino la decisión ahora impugnada en casación, y que fuera dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de noviembre de 2014, con el núm. 510, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Licdo. A.J.R.T., quien actúa en representación de los señores Z. de Jesús y J.D.G.C., querellantes constituidos en parte civil; y el segundo incoado por el Dr. P.F.H.M., quien actúa en representación del imputado E.M.P. y Seguros Constitución, S.A., entidad aseguradora, ambos en contra de la sentencia núm. 5/2014, de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Maimón, provincia M.N.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado E.M.P., al pago de las costas penales y civiles de la alzada, distrayendo las últimas en provecho de los abogados de la parte persiguiente que las reclamaron por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en su recurso los recurrentes invocan el siguiente medio de casación: “Único Motivo. Ordinal 3ero. “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada". Contrario a lo argüido por la Corte, sí aportamos sostén y de manera concreta remitimos a la Corte los puntos críticos de la decisión, con señalamiento preciso en dónde radicaba el agravio ilógico respecto de la valoración a los hechos de la causa y la solución que derivó de tal valoración; por lo tanto, configura la decisión infundada en franca inobservancia al principio de razonabilidad del artículo 74 de la normativa constitucional vigente. Dentro de los puntos señalados le establecimos a la Corte, que la base de sustentación se ha dictado sobre la base del lado más humano que jurídico, y decimos esto, por cuanto de la remisión a los hechos de la causa, le establecimos que es ilógico que una persona que vaya por una vía principal, como es la autopista D., que era por donde transitaba el recurrente E.M., y que según los testigos a cargo, éstos ratifican tal situación, pueda ser sancionado con arreglo a los causales que fija el artículo 49 de la Ley 241, cuando la violación la comete la víctima, al irrumpir desde un retorno, donde está localizada la virgen, invadiendo el carril por donde transitaba de manera muy comedida el recurrente. Que no puede mejor aporte de un parte que recurre cuando remite al Tribunal de alzada a tales hechos de ahí la razonabilidad que debe primar en los tribunales debe reflejarse en la decisión que se vaya a tomar, ya que si bien los testigos exponentes como forma de endilgarle imprudencia aducen en el plenario que nuestro defendido transitaba a una velocidad excesiva, aspecto este que fue declarado de manera genérica sin ningún tipo de convencimiento que pudiera demostrar ante el plenario, que la velocidad sea la cusa del accidente cuando lo cierto es que por ser una vía principal, es preciso reconocer que la velocidad aún sea 100 Km. Por hora, tal velocidad es permitida por el artículo 61. Ahora bien, el punto a discutir, y en esto la Corte lo obvió, es que la falta de la víctima es lo que inciden por cuanto todo conductor precavido, al momento de irrumpir en una vía de un flujo constante y de vehículos que transita a una velocidad que rebasa por permisión el límite establece por la ley, deberá siempre entrar con una cautela que le permita evitar un accidente como el que ocurrió, y a partir de la parte impactado, se podrá observar que es la víctima en impacta al recurrente en la parte lateral trasera izquierda y es por tal razón que las fotografías aportadas denotan un daño que a todas luces es causado por la víctima. Señalamos, respecto de las pruebas testimoniales en el considerando de la página 18, cuando aduce que en base a las declaraciones del señor J.C.M., se le da coherencia, pero resulta que existe una parte de sus declaraciones que tienden en tergiversar el hecho cuando por un lado expresa que nuestro recurrente intentó hacerle rebase, y hay que detenerse en este punto para establecer que si intentó es porque la acción no se realizó, por lo tanto no puede haber impactado en esas condiciones. Ilógica es otra parte de la declaración del testigo de referencia, cuando expresa que el motor en que andaba se dañó y que en esa condición no pudo observar el accidente y que como bien expresa el recurrente, en el lugar no había personas y que él tuvo que llamar o vociferar para prestar la atención a una persona, cuya falta es la que incidió en el accidente, al irrumpir en una vía de tránsito, siendo estos puntos que la Corte debió de fijar la atención y darle la verdadera interpretación a los hechos de la causa. Siendo la víctima una persona que hacía uso de la vía pública, se imponía por parte del Tribunal, ponderar la conducta de éste, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, de forma que lo suscitado en el plenario y la solución que le da el Tribunal en las páginas 18 y 19, denotan una decisión que violentó no solo el artículo 2 del Código Procesal Penal, sino el artículo 24, y cuando combinamos la misma con las pruebas testimoniales, podemos ver una errónea valoración de la prueba, que contrapone los parámetros del artículo 172 del Código Procesal Penal ";

en vista de, que en cuanto a lo invocado, el Juzgado a-quo estableció: “a)… En esencia, en su primer medio lo que propone este recurrente (E.M.P. y la entidad aseguradora Constitución) como crítica, es que el órgano a-quo valoró mal los elementos probatorios aportados, a la hora de establecer la falta generadora del accidente a cargo del imputado, señalando que la misma estuvo a cargo de la víctima que conducía la motocicleta. Sobre lo aducido por este recurrente, es menester convenir que, contrario a lo pretendido, la alzada considera atinada la valoración de los elementos probatorios aportados al plenario, siendo plenamente justificada tanto la condena impuesta al imputado como la indemnización que fue dispuesta en provecho de la víctimas, añadiendo además, mutatis mutandi en relación a la compensación económica por los daños, acordada por la instancia, los argumentos que ya fueron señalados en respuesta al recurso de apelación examinado y contestado precedentemente, e indicando, por añadidura, que estos recurrentes se limitan a enunciar los indicados razonamientos sin proporcionar sostén alguno, que permita a la alzada, su corroboración para el ejercicio de la tutela judicial efectiva, por lo que no debe ser acogido el medio propuesto en el recurso de apelación, ahora revisado. El segundo medio esgrimido por estos apelantes, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, se contrae a criticar nuevamente la labor de valoración de las pruebas a cargo del tribunal, de la que, a su juicio, no debió resultar condenado al procesado, produciendo idénticos argumentos que los utilizados en la primera ocasión así como hacer nueva referencia a la indemnización impuesta, por lo que mutatis mutandi, aplica lo establecido precedentemente, para del mismo modo, rechazar también este segundo ataque a la decisión del primer grado. 8) En esa tesitura, y en razón de que los argumentos propuestos carecen de asidero jurídico, deben ser descartados y rechazados, y en consecuencia, el otro recurso de apelación";

Considrando, que de cara al vicio atribuido por los recurrentes a la sentencia recurrida, de lo previamente transcrito, se pone de manifiesto que, contrario a sus pretensiones la decisión no incurre en los yerros enunciados, por las razones que a continuación se asientan;

Considerando, que ante la queja externada en la apelación, la Corte a-qua verificó que la prueba producida en el juicio fue debidamente valorada por el juzgador, sin incumplir los mandatos de la sana crítica racional; en ese sentido, esta Sala de la Corte de Casación advierte que el recurrente, para plantear, dentro de esa errónea valoración probatoria, la ausencia de examen de la conducta de la víctima, se centra en un segmento de la sentencia condenatoria rendida en primer grado, pero, al así hacerlo, obvia el resto del contenido del fallo, en el que se examinó el comportamiento de las víctimas, estimando el Tribunal que ellos hicieron un uso adecuado de la vía pública; asimismo, en cuanto a que no se estableciera el exceso de velocidad, ello recae, por igual, dentro del aspecto probatorio, y, ha sido jurisprudencia constante, que, aún no se establezca una determinada velocidad, ella se puede decretar por el impedimento de controlar el vehículo adecuadamente, así como las consecuencias derivadas;

Considerando, que, por los elementos de prueba producidos, esencialmente la prueba testimonial, el tribunal sentenciador pudo fijar los hechos, en la forma en que consta en dicho fallo, y de ahí deducir las consecuencias jurídicas de lugar, que es a lo cual, en definitiva, hizo alusión la Corte; por esas razones, esta Corte de Casación no avista vulneración alguna al orden legal, constitucional, ni supranacional, pues la decisión contiene motivos pertinentes para su sustento, y se ajusta a los parámetros de razonabilidad; en consecuencia, procede desestimar el medio que se analiza, y con él rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, se colige, que toda parte que sucumba será condenada en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho, afirmando antes del pronunciamiento de la sentencia, que ellos han avanzado la mayor parte.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero

Admite como intervinientes a Z. de Jesús y J.D.G.C. en el recurso de casación interpuesto por E.M.P. y Seguros Constitución, S.A., contra la sentencia núm. 510, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a E.M.P. al pago de las costas penales y civiles causadas, con distracción de las últimas en provecho del L.. A.J.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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