Sentencia nº 312 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de resolución312
Número de sentencia312
Fecha20 Abril 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 312

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de abril de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de abril de 2016

Rechaza

Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Tiradentes esquina C.S. y S., T.S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador y gerente general, señor L.R.D.L., español, mayor de edad, casado, provisto del pasaporte núm. 33795275H, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 19, dictada el 20 de junio

__________________________________________________________________________________________________ 2001, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 19 de fecha 20 del mes de junio del año 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación

Santo Domingo (sic)”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2001, suscrito por los Licdos. J.B.P.G., F.S.P.E. y la Dra. L.M.M.T., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de octubre de 2001, suscrito por el Dr. R.A.H.F., abogado de la parte recurrida H.R.F.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las

__________________________________________________________________________________________________ decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1

65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de marzo de 2003, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a magistrados M.O.G.S., José Alberto Cruceta

Almánzar y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en daños y

__________________________________________________________________________________________________ perjuicios interpuesta por el señor H.R.F.S. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 6 de diciembre de 2001, la sentencia in voce, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SOBRESEE el conocimiento la presente demanda, a solicitud del abogado apoderado de la parte demandada LIC. J.B.P.G., representado por el DR. S.P., a fin de que la misma interponga recurso de impugnación (le Contredit) contra la sentencia interlocutoria emitida por este Tribunal en la audiencia de hoy en el presente caso. Dicha sentencia interlocutoria in-voce, según consta en hojas de audiencia, dice así: “El Tribunal rechaza las conclusiones incidentales, presentadas por la parte demandada, por improcedentes y mal fundadas; declara su competencia en virtud en lo establecido por Ley”; b) que conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de impugnación le contredit contra la misma, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.

(EDESUR), mediante instancia suscrita por el Lic. J.B.P.G., en ocasión de la cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. dictó el 20 de junio de 2001, sentencia civil núm. 19, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso impugnación (le Contredit), incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del

__________________________________________________________________________________________________ Sur, S. A. (EDESUR), a través de su abogado legalmente constituido, contra la Sentencia Civil interlocutoria #105-2000-041, de fecha 6 de Diciembre del año 2000, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de B.; SEGUNDO: DECLARA la competencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., para conocer y fallar en Primer Grado, la demanda civil en materia de daños y perjuicios intentada por el señor H.R.F.S., medio de sus abogados legalmente constituidos, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR); TERCERO: RECHAZA, las conclusiones vertidas en audiencia por la parte impugnada, a través de su abogado legalmente constituido, por improcedentes y mal fundadas; CUARTO : DISPONE, que los procedimientos de lugar sean proseguidos por ante dicho Tribunal de Primer Grado, a requerimiento de la parte diligente; QUINTO : CONDENA, a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del presente recurso de impugnación, ordenando su distracción en provecho del DR. R.A.H.F., quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 102 del Código Civil; 59 y 69, inciso 5, del Código de Procedimiento Civil Dominicano;

__________________________________________________________________________________________________ Segundo Medio: Violación y mala aplicación del artículo 3 de la Ley 259 el 1ro. de mayo de 1940 y de la Ley A.S. del 7 de junio de 1905”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega la corte a-qua rechazó el recurso de contredit interpuesto por ella por considerar que de acuerdo a la Ley 259 del 1ro. de mayo de 1940 que sustituye

L.A.S. dicha entidad podía ser emplazada en el Distrito Judicial de B. por tener allí establecida una de sus sucursales a pesar de que su domicilio principal está radicado en la ciudad de Santo Domingo; que, al juzgar de este modo, el referido tribunal de alzada hizo una mala aplicación de dicho texto legal, que permite emplazar a las sociedades con domicilio establecido en el extranjero en el lugar donde tengan establecidas sus sucursales el país, y violó los artículos 59 y 69.5 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la mencionada Ley rige exclusivamente para las sociedades domiciliadas fuera del territorio nacional de lo que no se trata en la especie, ya la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur) es una sociedad de comercio organizada de acuerdo con las leyes dominicanas y tiene domicilio y establecimiento principal establecido en la ciudad de Santo Domingo, según consta en sus estatutos y todos sus documentos constitutivos;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte que: a) H.R.F.S. interpuso una demanda en responsabilidad civil contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), apoderando a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; b) en la audiencia celebrada para conocer la misma, la parte demandada planteó una excepción de incompetencia del tribunal, en razón del territorio que fue rechazada mediante sentencia in voce; c) la corte arechazó el recurso de impugnación (le contredit) que interpusiera la demandada contra dicha sentencia mediante el fallo ahora atacado por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que si bien es cierto, como lo sostienen los demandantes en impugnación (le contredit), que los artículos 59, 6, párrafo 5to. Del Código de Procedimiento Civil; y 102 del Código Civil Dominicano y la primera parte del Artículo 3 de la Ley 834 del 15 de Julio del año 1978, establecen que en materia personal o mobiliaria, la demanda debe ser radicada por ante el Tribunal del domicilio del demandado; que ciertamente domicilio es el lugar del principal establecimiento; que si la jurisdicción apoderada se pretende incompetente hay que motivar y hacer conocer ante cual jurisdicción debe conocerse la demanda, a pena de inadmisibilidad de la excepción de incompetencia y que los jueces están en la obligación de motivar decisiones, respondiendo aquellos medios que sirvan de fundamento a las

__________________________________________________________________________________________________ conclusiones de las partes cuando estos hayan sido articulados de manera formal y precisa, así como en el deber de examinar los medios de inadmisión o excepción de incompetencia que se les plantea con prioridad a la iniciación de la causa, si no pone a las partes en mora de concluir sobre el fondo para fallar el incidente conjuntamente con el fondo, de todo lo cual la parte intimante ha solicitado acta a esta Corte, la cual, en efecto, en conjunto, le da acta de todo ello, no es menos cierto que la Ley No. 259, del año 1940, que modificó la conocida como “L.A.S.”, del 7 de Junio del año 1905, establece debe entenderse por domicilio social, no sólo al lugar del principal establecimiento, sino además, cualquier sitio donde la Sociedad tenga abierta una sucursal o tenga un representante, que en efecto, tal disposición legal, que atribuye competencia, se reafirman aun más, en aquellos casos en que, como ha sucedido en la especie, los hechos que han dado origen a la demanda, han ocurrido en la jurisdicción de la representación o están vinculados a los servicios que está autorizada a prestar, razón por la cual procede rechazar las conclusiones vertidas por la parte impugnante (le contredit), por improcedentes mal fundadas y, en consecuencia, acoger las conclusiones de la parte intimada, por ser justas en el fondo, sin necesidad de ninguna ponderación”

;

Considerando, que contrario a lo que se alega en el memorial de casación esta jurisdicción ha sostenido el criterio de que la Ley No. 259 del 2 de mayo de

__________________________________________________________________________________________________ 1940, o llamada Ley Alfonseca-Salazar, no es solamente aplicable a las entidades con domicilio en el extranjero y que en virtud del artículo 3 de dicha se ha instituido un principio según el cual, aun las sociedades y asociaciones que tienen su domicilio o su principal establecimiento en el territorio de la República, pueden ser emplazadas válidamente por ante el tribunal del lugar en que tengan sucursal o representante calificado a través de las cuales ejercen habitualmente sus actividades comerciales, más aún cuando el hecho que se alega se produjo en el radio de actividad de dicha sucursal, como aconteció en la especie;1 que, por lo tanto, a juicio de este tribunal al juzgar del modo comentado la corte a-qua no incurrió en ninguna de las violaciones que se le imputan en los medios examinados, por lo que procede desestimarlos;

Considerando, que el fallo criticado contiene una exposición completa de hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie, la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), contra la

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 25, del 9 de diciembre de 2009, B.J. 1189; sentencia núm. 923, del 13 de agosto de 2014, boletín inédito;

__________________________________________________________________________________________________ sentencia civil núm. 19, dictada el 20 de junio del 2001, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. R.A.H.F., abogado de la parte recurrida, quien afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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