Sentencia nº 314 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2015.

Número de resolución314
Número de sentencia314
Fecha29 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 29 de abril de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 29 de abril de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.J.P. y F.J.P., dominicanos, mayores de edad, solteros, quehaceres domésticos y agricultor, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 003-0037030-1 y 003-0037031-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la sección El Cañafístol del municipio de Baní, provincia Peravia, contra la sentencia núm. 1197, dictada el 8 de agosto de 2008, por la Cámara Civil, Comercial y de

pág. 1 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.R.A., abogado de la parte recurrente D.M.J.P. y F.J.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Domingo F.R.M. por sí y por el Licdo. A.S.M., abogados de la parte recurrida F.M.M.R., G. De La Cruz Mejía Rivera, F.M.M.R., J.M.M.R., R.M.M.R. y N.A.M.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación a Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2008, suscrito por

pág. 2 casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. D.F.R.M. y J.A.S.M., abogados de la parte recurrida F.M.M.R. y compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su

pág. 3 de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en acción posesoria en reitegranda incoada por el señor F.M.M.R. y compartes contra los señores D.M.J. y F.M.J., el Juzgado de Paz del Municipio de Baní dictó el 16 de abril de 2008, la sentencia civil núm. 258-08-00113, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente ACCIÓN POSESORIA EN REINTEGRANDA, interpuesta por los señores F.M.M.R., Y COMPARTES, en contra de los señores D.M.J.P.Y.F.D.J.P., por ser hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se ordena el cese inmediato de la acción de los expoliadores señores D.M.J.P.Y.F.D.J.P., del lugar objeto de dicho litigio; TERCERO: Se

pág. 4 astreinte, por un monto de Quinientos Pesos (RD$500.00), por cada día de retardo al no abandonar el lugar litigioso a partir de la notificación de la sentencia; TERCERO: (sic) Se condenan a los demandados D.M.J.P.Y.F.D.J.P., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del LIC. DOMINGO R.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que no conformes con la sentencia arriba mencionada el señor F.M.M.R. y compartes interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 152-08, de fecha 23 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial R.A.P.L., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 1197, de fecha 8 de agosto de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda F.M.M.R.P. Y COMPARTES (sic), en contra de los señores D.M.Y.F.D.J.P.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar el mismo por las razones antes expuestas; TERCERO:

pág. 5 al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LICDO. F.D.R.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos”(sic);

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos solicitan que se declarara la nulidad del acto de emplazamiento en casación y en consecuencia que se declare inadmisible el presente recurso porque no se cumple con los requisitos establecidos en la Ley sobre Procedimiento de Casación, pues señalan que los recurrentes debieron hacer elección de domicilio ad-hoc en la capital de la República, y no en la ciudad Baní como lo hicieron; que procede ponderar estos pedimentos, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide el examen al fondo del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, dispone que "El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o

pág. 6 recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento";

Considerando, que la revisión del acto núm. 404/08, instrumentado el 9 de octubre de 2008 por el ministerial R.A.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Baní, contentivo del emplazamiento dado por las partes recurrentes a los recurridos, pone de relieve que si bien es cierto, que tal y como indican los recurridos, los recurrentes hicieron elección de domicilio en el estudio profesional de sus abogados constituidos en la ciudad de Baní, verificándose además que el acto de emplazamiento adolece de elección de domicilio ad-hoc en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República, no es menos cierto, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema

pág. 7 a la parte que la invoca, para que esta S. pueda pronunciar la nulidad del acto afectado; que, en la especie, los recurridos no han demostrado haber sufrido algún agravio como consecuencia de la consabida irregularidad y, en cambio, han comparecido regularmente y han tenido la oportunidad de ejercer su derecho defensa; que así las cosas procede rechazar el pedimento de nulidad del acto del emplazamiento, y en consecuencia el planteamiento de inadmisibilidad del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que los recurrentes, en apoyo de los medios de casación propuestos, los cuales serán ponderados de manera conjunta dada su vinculación, alegan en síntesis: “Que lo primero que debieron demostrar los recurridos es la posesión de los terrenos en litis, dentro del año por sí o sus causantes y a título no precario. Lo único que han dicho sus informantes (familias) y ellos como es obvio, es que estos terrenos pertenecen a su padre, que hace más de 40 años que murió. Este criterio se relaciona más bien con el derecho de propiedad, que con la posesión; que los recurridos no pudieron demostrar por ningún medio las pruebas sobre la posesión de los terrenos objeto de la presente litis y mucho menos la violencia o turbación que requiere la ley para este tipo de demanda. En cambio los recurrentes aportaron pruebas escritas y

pág. 8 período de más de veinte (20) años de manera pacífica y en calidad de propietario y que al morir continuaron con éstas sus sucesores hoy recurrentes. Que no respondió al recurso de apelación interpuesto por los recurrentes y prácticamente dejando el proceso en un limbo procesal; que el tribunal de primer grado no valoró el acta de notoriedad de fecha 5 de diciembre de 2007 depositado por los recurrentes, único medio de prueba escrita depositada en el expediente, por la simple razón de que fue hecho en fecha posterior al día en que los recurridos se apersonaron por ante el Alcalde Pedáneo de la sección de El Cañafístol. Por lo que fue una sentencia que no ponderó en todo su alcance; en la página 7 los medios de prueba no fueron individualizados entre informantes y testigos, y peor aun desnaturalizó las declaraciones de los testigos presentados por los recurrentes (ver acta de audiencia del Juzgado de Paz) en este grado los testigos los aportaron los recurrentes y los informantes los recurridos, produciendo desnaturalización de los hechos. En el presente caso la Cámara a-qua se limitó en su dispositivo después de acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación, al revocar la sentencia apelada, sin decidir en él la suerte del asunto, que tal situación coloca a las partes en litis en un limbo procesal al no definirse sobre el estatus de su causa, puesto que era obligatorio que la cámara a-qua al

pág. 9 derecho posesorio o reintegranda por los recurridos; que el tribunal aqua señala una serie de documentos que no son de interés para la solución del proceso, actas de nacimiento, actos de alguacil, entre otros; sobre las declaraciones de tres testigos escuchados por el tribunal hubo algunas contradicciones , según el magistrado quien solo le dio valor de credibilidad a las declaraciones del señor F.M.M.” (sic);

Considerando, que resulta oportuno señalar que para fallar del modo en que lo hizo, el tribunal a-quo expuso en su decisión los motivos siguientes: “Que de los tres testigos escuchados por este tribunal hubo algunas contradicciones, sin embargo, para este tribunal, el testimonio más creíble y al cual le damos viso de acercarse más a la verdad fue el del alcalde Pedáneo Sr. F.M.M. el cual reconoció que las únicas personas que ha conocido en esa comunidad como los poseedores de esos terrenos son los recurridos es decir los hijos de G.. Que no es cierto, alega la parte intimante de que los intimados no pudieron demostrar que son los poseedores del terreno, ya que, cuando el señor A.P. fue consultado en cuanto a la posesión del terreno expresó que es de su conocimiento que los G. (sic) son los propietarios, lo que se corresponde con la petición de los intimados. Que habiéndose demostrado en esta Cámara que quienes gozan de posesión

pág. 10 R.M.M.R., P.M.M.R., J.M.M.R., F.M.R. y G.M.R., procede rechazar el recurso intentado por los intimantes” (sic);

Considerando, que para lo que aquí se analiza resulta conveniente recordar que la reintegranda es una acción judicial que puede ser ejercida por el poseedor o simple detentador de un derecho real inmobiliario, de una propiedad o servidumbre, cuando ha sido despojado con violencia o por vía de hecho, para recuperar la posesión o la detentación; que en ese sentido, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las acciones o interdictos posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del año de la turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes, y a título no precario”;

Considerando, que asimismo, ha sido juzgado, criterio que se reafirma en el caso bajo estudio, que la acción posesoria a que se refiere el referido texto legal, es solo reconocida al que goza, en hecho, de la condición de propietario, en otras palabras, al poseedor del derecho de propiedad, de ahí que, la posesión que puede servir de fundamento al ejercicio de las acciones posesorias debe ser pacífica, pública, continua e

pág. 11 Considerando, que es oportuno señalar que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta razón no tienen la obligación de dar razones particulares por las cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman las otras, pudiendo acoger las afirmaciones que consideren como sinceras sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa, por qué se acoge o no cada una de las declaraciones que se hayan producido; que en el presente caso, los jueces del fondo determinaron que la posesión del terreno en cuestión correspondía a los sucesores del señor G.E.M.R., lo cual fue determinado en base a las declaraciones del señor F.M.M., A.P. de la comunidad de Cañafístol, Baní, cuyo testimonio el juez aquo consideró más creíble en vista de las informaciones contrapuestas vertidas en el informativo testimonial celebrado ante ese tribunal;

Considerando, que asimismo, resulta necesario establecer que son infundados los alegatos de los recurrentes en casación sobre la no distinción de testigos e informantes conforme al acta del Juzgado de Paz de Baní, pues el tribunal de alzada no fundamentó su decisión en las declaraciones ofrecidas ante el Juez de Paz que dictó la sentencia apelada, sino que celebró un nuevo informativo testimonial en el cual

pág. 12 Considerando, que asimismo resulta infundado lo alegado por los recurrentes sobre la supuesta revocación de la decisión dictada por el Juzgado de Paz de Baní, y la alegada falta de solución al recurso de apelación del fue apoderado el tribunal a-quo, ya que dicho tribunal en sus atribuciones de tribunal de alzada dio respuesta al recurso del cual fue apoderado, lo que se evidencia de los motivos antes expuestos, y contrario a las afirmaciones de los actuales recurrentes, la decisión dictada por el Juez de Paz de Baní quedó confirmada mediante la sentencia que hoy se impugna en casación, tal y como consta en su dispositivo arriba trascrito;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte a esta sentencia ponen de relieve que el tribunal aqua hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por los recurrentes en los medios de casación propuestos, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

pág. 13 P., contra la sentencia núm. 1197, de fecha 8 de agosto de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Baní, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, al pago de las costas a favor de los Licdos. Domingo F.R.M. y J.A.S.M., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. gr

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