Sentencia nº 317 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2015.

Número de sentencia317
Número de resolución317
Fecha29 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa

Audiencia pública del 29 de abril de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía LTD Sol de Plata Beach Resort y/o Sol de Plata, S.A., sociedad organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su RNC núm. 1-01-44241-7, con su domicilio ubicado en el kilómetro 5 de la carretera Sosúa-Cabarete, del municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 00340/2003, dictada el 27 de noviembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

pág. 1 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. V.C. por sí y por los Licdos. E.F.V., R.E.R.N.E.R. y J.T.G., abogados de la parte recurrente LTI Sol de Plata Beach Resort y/o Sol de Plata, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.A.D.V., abogado de la parte recurrida S.A.M.S.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2007, suscrito por los Licdos. E.F.V., R.E.R.N. y J.T.G., abogados de la parte recurrente LTI Sol de Plata

pág. 2 Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2007, suscrito por los Licdos. F.A.D.V. y B. De Piasenta, abogados de la parte recurrida S.A.M.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E.,

pág. 3 de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora S.A.M.S. contra la compañía LTI Sol de Plata Beach Resort y/o Sol de Plata Beach Resort, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 20 de febrero de 2002, la sentencia núm. 134, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, la solicitud de inadmisión de la demanda, formulada por la parte demandada, por improcedente; SEGUNDO: DECLARA, buena y válida la demanda en reclamación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora S.A.M.S., contra la compañía SOL DE PLATA, S.
A., por haber sido hecha en tiempo hábil; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, compañía SOL DE PLATA, S.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$300,000.00), a favor de la señora

pág. 4 demandada, compañía SOL DE PLATA, S. A, al pago de los intereses legales de la suma de la condenación principal, a partir de la fecha demandada; QUINTO: CONDENA a la parte demandada, compañía SOL DE PLATA, S.A. al pago de las costas del procedimiento, y ordena la distracción de las mismas en favor del LICDO. F.A. DEL VALLE, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con la sentencia arriba mencionada la compañía LTI Sol de Plata Beach Resort y/o Sol de Plata, S.A., interpuso formal recurso de apelación mediante el acto núm. 352-2002, de fecha 8 de mayo de 2002, instrumentado por el ministerial A.S., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, contra la decisión citada, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 00340/2003, de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por LTI SOL DE PLATA BEACH RESORT Y/O SOL DE PLATA, S.A., contra la sentencia civil No. 134, dictada en fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto

pág. 5 En cuanto al fondo ACOGE parcialmente el recurso de apelación y en consecuencia este tribunal, por autoridad propia y contrario imperio; MODIFICA el ordinal tercero de la sentencia recurrida, y en tal sentido CONDENA a LTI SOL DE PLATA BEACH RESORT Y/O SOL DE PLATA,
S.A., a pagar a la señora S.A.M.S. (sic), los daños y perjuicios resultantes de la violación del contrato de arrendamiento entre ellos, y ORDENA su liquidación por estado;
TERCERO: COMPENSA las costas, por haber sucumbido recíprocamente ambas partes en sus respectivas pretensiones”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación del artículo 1334 del Código Civil, falta de ponderación de documentos y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al fundamento jurídico de la responsabilidad civil; Tercer Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso; Cuarto Medio: Fallo extra y ultra petita; Quinto Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos”(sic);

Considerando, que en fundamento del primer y quinto medios de casación los cuales se ponderan conjuntamente dada su vinculación, la recurrente alega en síntesis: “Que la corte a-qua se negó a ponderar determinados documentos presentados como prueba o medio de

pág. 6 excluyen de los debates por carecer de fiabilidad y eficacia probatoria’ que estos documentos que fueron depositados por la recurrente no fueron objetados o contestados por la parte recurrida señora S.A.M.S., y que por demás, si bien algunas piezas fueron depositadas en fotocopias, esto no implica que carezcan de valor jurídico… que se incurre en una aplicación e interpretación errónea del artículo 1334 del Código Civil al rechazar de pleno estos documentos y rehusar valorar su contenido, por lo tanto, dicha sentencia debe ser en buen derecho casada. Que la recurrente en apoyo de sus pretensiones depositó varias piezas justificativas de inculpabilidad de la demanda en reparación de daños y perjuicios solicitados por la parte recurrida, elementos de prueba que no fueron tomados en consideración por la corte a-qua, por el contrario, la corte a-qua en modo alguno hace referencia de esta pieza, que de haberse tomado en cuenta otra había sido la suerte y solución del litigio, en beneficio de la recurrente…; Que la corte a-qua no podía reconocer valor jurídico alguno a los documentos utilizados por la recurrida (fotografías) los cuales no son considerados medio de prueba, con esto la corte a-qua estaba en el ineludible deber de proceder al examen y ponderación de los documentos que a ella le fueron suministrados, dejando la sentencia desprovista de motivos, y por vía de consecuencia, sin base legal” (sic);

pág. 7 las declaraciones de la única testigo presencial de los hechos y que corroboran las fotografías tomadas por dicha testigo al momento de ocurrir los mismos, señora C.C.H., y por la instancia elevada por las mismas recurrentes al Juez de Paz de Sosúa, para proceder a la apertura del local alquilado de los hechos siguientes: a) El cierre del local alquilado por las recurrentes a la recurrida, para explotar un salón de belleza; b) Que la recurrida ocupaba u ocupa dicho local, en virtud de un contrato de arrendamiento concluido con las recurrentes; c) Que el local alquilado al momento de la demanda, estaba cerrado; d) Las recurrentes no han demostrado que el cierre del local se daba al hecho, la falta o abandono voluntario de la inquilina y recurrida; e) Tampoco demuestran las recurrentes, que el cierre y privación del uso del local alquilado, en perjuicio de la recurrida, tenga su causa en una decisión judicial u otro acto emanado de una entidad competente; f) Que sí ha demostrado, que el cierre del local, se debió al desalojo arbitrario, ejecutado por los miembros de la seguridad del hotel, por órdenes de la gerencia del mismo; g) Que dicho desalojo constituye una violación al contrato de arrendamiento entre las partes, un abuso de derecho y un atentado al libre goce, uso y disfrute pacífico de la cosa arrendada, que debe garantizarle el arrendador, al arrendatario, es decir constituye un acto de evicción imputable al arrendador en perjuicio de

pág. 8 arrendamiento, evicción y abuso de derecho al practicar un desalojo arbitrario en perjuicio de la recurrida, falta o hechos que tienen por efecto la privación del uso, goce y disfrute pacifico del local alquilado, y de ejercer y explorar el negocio de salón de belleza instalado en el mismo, privándole de los ingresos percibidos por motivo y razón de la explotación del referido negocio en perjuicio de la inquilina, siendo estos últimos la consecuencia de los primeros como causa, razón por la cual en la especie, están reunidos tal y como afirma en su sentencia el juez a-quo, con respecto a las recurrentes, los elementos de la responsabilidad civil: la falta, el perjuicio y el lazo de causalidad entre la falta y el perjuicio” (sic);

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua no solo se fundamentó, para fallar como lo hizo en las fotografías que una testigo declaró haber tomado al momento en que se realizaban las reparaciones en el área donde se encontraba el salón de belleza del cual la demandante original y actual recurrida alega fue desalojada, sino también en los testimonios ofrecidos ante la jueza del tribunal de alzada comisionada para la celebración del informativo testimonial realizado en grado de apelación; que siendo esto así las referidas fotos no constituyeron el único medio de prueba en

pág. 9 apreciar los medios de prueba a ellos sometidos, y que si bien la fotografía por sí sola no es admitida como medio de prueba, su presentación puede ser recibida de manera complementaria con otras pruebas que sirvan de orientación al juez, quien debe valorarlas en su conjunto, que es lo que este hizo en el caso bajo estudio;

Considerando, que respecto al alegato de la recurrente de que la corte a-qua no valoró documentos vitales para la solución del caso, es preciso indicar, que la recurrente no señala cuáles fueron los documentos que según su parecer habrían cambiado la suerte del caso bajo estudio, a fin de permitir a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, valorar este aspecto de su recurso de casación, por lo que procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación tercero y cuarto, la recurrente alega: “Que la pretendida reparación de los daños a que se contrae la demanda de que se trata se fundó bajo el predicamento de haber incurrido la recurrente la falta prevista por los artículos 1382, 1383 y 1384, siendo resuelto el asunto en la sentencia recurrida, por la corte a-qua en base a las disposiciones de los artículos 1134, 1135, 1142, 1146, 1147, 1149, 1151, 1153, 1708, 1711, 1714 y 1719 del Código Civil; como se podrá comprobar en la lectura de la sentencia

pág. 10 cuasidelictual, y en modo alguno y bajo ninguna circunstancia podía fallar la corte a-qua como lo hizo, dándole al asunto una aplicación jurídica a la demanda conferida en el acto introductivo de instancia, es por ello que se ha alterado la instancia en un modo diferente a como fuere planteado por el recurrido inicialmente y en consecuencia se ha incurrido en la violación denunciada de la regla de inmutabilidad del proceso, toda vez que en grado de apelación se le ha dado una solución jurídica distinta a la solicitada en la demanda introductiva de instancia” (sic);

Considerando, que para dar la correcta calificación jurídica a la demanda la corte a-qua estableció que: “el juez a-quo actúo erróneamente, pues existiendo un contrato admitido entre las partes, y acogiendo en su sentencia que los daños y perjuicios son la consecuencia de la violación de ese contrato, (un contrato de arrendamiento), fundó la responsabilidad civil, única y exclusivamente en el artículo 1382 del Código Civil, el cual en la especie sólo puede ser aplicado de modo supletorio, en la medida que define la falta, pero no en cuanto, a las reglas de fondo de la responsabilidad civil, regida por los artículos 1134, 1135, 1142, 1146, 1147, 1149, 1151, 1153, 1708, 1709, 1711, 1713, 1714 y 1719, párrafo tercero del Código Civil, medios de derecho que esta

pág. 11 dispositivo” (sic);

Considerando, que es importante establecer que ha sido juzgado por esta jurisdicción que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso;

Considerando, que en Francia, país de origen de nuestra legislación procesal civil, luego de una reforma del Código Procesal Civil, el artículo 16 del referido texto legal dispone: “El tribunal deberá observar en todo caso el principio de contradicción. Para fundar su

pág. 12 la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos. No podrá fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya apreciado de oficio sin haber ofrecido previamente a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto” (sic); que a pesar de que en nuestra legislación procesal civil no existe ninguna disposición legal al respecto, la Constitución garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso indicar que en la especie se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora S.A.M.S. contra la entidad Sol de Plata, S.A., alegando haber sido desalojada ilegalmente de las instalaciones que ocupada como inquilina en el Hotel Sol de Plata Beach Resort, en el cual operaba un salón de belleza y centro de masajes, demanda que enmarcó en la responsabilidad civil cuasidelictual; que el estudio de la sentencia impugnada nos permite establecer, que tal y como lo denuncia la actual recurrente, la corte a-qua incurrió en violación a su derecho de defensa al retener una responsabilidad contractual, cuando la demandante original no fundamentó su reclamo en daños y perjuicios por un incumplimiento contractual, sino en el

pág. 13 es de toda evidencia que en este caso, la corte a-qua ha violentado el derecho de defensa de la parte demandada original y actual recurrente, pues si bien le dieron a los hechos de la causa la verdadera denominación jurídica, no obstante no se le dio la oportunidad al demandado original de presentar argumentos de defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de alzada al caso en cuestión;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, tal y como sostiene la parte recurrente en los medios que se examinan, la corte a-qua incurrió en violación del derecho de defensa de los demandados originales, razón por la cual procede acoger el presente recurso, y en consecuencia casar la sentencia impugnada, sin que sea necesario ponderar los demás medios planteados;

Considerando, que conforme al numeral 3) del Art. 65 de la Ley de Casación, cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 340/2003, de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

pág. 14 Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. gr

pág. 15

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