Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2015.

Fecha28 Enero 2015
Número de resolución32
Número de registro80206792
Número de sentencia32
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): E.M.T.

Abogado(s): D.. S.E.J.H. y A.E.L.F.

Recurrido(s): J.J.B.

Abogado(s): L.. I. De la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0533447-8, domiciliado y residente en la calle Segunda, casa núm. 2-2, urbanización M., sector La Palma de Alma Rosa, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 367, dictada el 23 de septiembre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.E.L.F., abogado de la parte recurrente E.M.T.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. I. De la Rosa, abogado de la parte recurrida J.J.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2010, suscrito por los Dres. S.E.J.H. y A.E.L.F., abogados de la parte recurrente E.M.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2010, suscrito por el Dr. L.H.P.M.M., abogado de la parte recurrida J.J.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de enero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato y desalojo interpuesta por J.J.B., contra E.M.T., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 28 de enero de 2009, la sentencia civil núm. 197, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge, como al efecto acogemos, la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO, intentada por la señora JUVANA JEAN BAPTISTE en contra del señor E.M.T., según Acto No. 415/07, de fecha Ocho (8) del mes de Septiembre del Año dos Mil Siete (2007), instrumentado por el ministerial RAMÓN EDUBERTO DE LA CRUZ DE LA ROSA, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal, Sexta Sala del Juzgado de Primera Instancia (sic), por los motivos út supra mencionados; y en consecuencia: A) ORDENA la rescisión del Contrato de Alquiler No. 14517, suscrito entre la señora JUVANA JEAN BAPTISTE y el señor E.M.T.; B) ORDENA el desalojo inmediato del señor E.M.T. y/o cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble que se describe a continuación: "Casa 2-2 de la calle segunda, U.M., sector La Palma de Alma Rosa, del Municipio Santo Domingo Este"; SEGUNDO: CONDENA la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. L.H.P.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: COMISIONA como al efecto comisionamos al ministerial R.A.H., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia" (sic); b) que no conforme con dicha decisión E.M.T. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 304/09, de fecha 9 de marzo de 2009 del ministerial R.O.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 23 de septiembre de 2009, la sentencia civil núm. 367, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor E.M.T., contra la sentencia civil No. 197, relativa al expediente No. 549-07-03634, dictada en fecha 28 de enero del 2009, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo RECHAZA, por improcedente y mal fundado, y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa en derecho y reposar en prueba legal, para que sea ejecutada de acuerdo a su forma y tenor, por los motivos dados en esta decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, el señor E.M.T., al pago de las costas del procedimiento y dispone su distracción en beneficio y provecho del LICDO. L.H.M.M., quien afirmó en audiencia haberlas avanzado" (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la Ley por falta de base legal. Errónea Interpretación del artículo 1736 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a la Ley por falta de motivo; Tercer Medio: Falsa apreciación de los documentos sometidos al debate y desnaturalización de los hechos";

Considerando, que procede en primer término ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sustentado en lo siguiente: "que, como se puede observar, el plazo otorgado de cuatro (04) meses por la Resolución del Control de Alquileres de Casas y D., y confirmada por la Resolución de la Comisión de Apelación de Casas y D., así como el plazo de noventa días otorgado por el Artículo 1736 del Código Civil fue cumplido ventajosamente por la recurrida por lo que el medio agotado por el recurrente deviene en inadmisible, porque creemos que el único objetivo del recurrente es aprovecharse del plazo que se toma el fallo de la Suprema Corte de Justicia para continuar gozando del amparo de la vivienda que ocupa sin pagar un centavo a la recurrida" (sic);

Considerando, que los alegatos denunciados por la parte recurrida en el sentido de que fue respetado el plazo otorgado por el artículo 1736 del Código Civil y que por tanto el presente recurso solamente se realiza con fines dilatorios, no constituye un medio de inadmisión, toda vez que los motivos en que se fundamenta no conllevan la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso sino simplemente a que sea rechazado el mismo, para lo cual se requiere el examen del fondo del recurso de casación de que se trata, por lo que procede el rechazo del mismo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio y del segundo aspecto del tercer medio de casación, la parte recurrente alega, lo siguiente: "Resulta que la parte recurrida no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1736 del Código Civil"; que "De igual forma, la Corte A-qua al confirmar la Sentencia de primer grado ha interpretado erróneamente el procedimiento establecido en los artículos 1736 y siguientes del Código Civil" (sic);

Considerando, que en cuanto al punto criticado, la corte a-qua expuso lo siguiente: "que este aspecto de las conclusiones del recurrente la Corte lo rechaza, en razón de que consta en el expediente formado con motivo del presente recurso el acto No. 190/07 de fecha 20 de febrero del 2007, diligenciado por el ministerial J. De la Cruz Díaz, Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la señora J.J.B., acto por medio del cual se le notificó al señor E.M.T. copia íntegra de la resolución No. 3-2007 del 18 de enero del 2007, dictada por la Comisión de Apelación de Alquileres y D.; que además, por el acto aludido se le informó al señor E.M.T. que debía darle cumplimiento a la resolución que se le notificaba; que, además, consta en el expediente el acto No. 275-2007 de fecha 12 de abril del 2007, diligenciado por el ministerial J. De la Cruz Díaz, Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la señora J.J.B., acto por medio del cual se le invitó al señor E.M.T. a desocupar la vivienda que ocupaba en calidad de inquilino; que dicho acto señala que el inquilino tiene el plazo que le otorga el artículo 1736 del Código Civil, para que proceda a desalojar la vivienda en cuestión" (…); "que, como se lleva dicho, la Comisión de Apelación confirmó los plazos otorgados por el Control de Alquileres e hizo constar en su resolución No. 3-2007 que el plazo concedido comenzaba a correr a partir de la fecha de dicha decisión, es decir, a partir del 18 de enero del 2007; que la demanda en rescisión de contrato y desalojo fue incoada mediante el acto No. 415/07 de fecha 08 de septiembre del 2007, tal y como consta en la sentencia objetada y como lo señala el propio recurrente en sus conclusiones" (…); "que todo lo anterior pone en evidencia que la demanda fue notificada dentro de los plazos otorgados por los organismos competentes y que, contrario a lo que sostiene el recurrente, los plazos fueron debidamente notificados y respetados, antes de iniciar el procedimiento de desalojo, que efectivamente se inicia con la notificación de la demanda; que por estos motivos las conclusiones de la recurrente deben ser desestimadas, como más adelante se dirá, por improcedentes y mal fundadas"; (sic) concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que en lo que respecta al medio que se examina, el artículo 1736 del Código Civil, modificado por la Ley 1758 del 10 de julio de 1948, establece lo siguiente: "Si se ha efectuado el arrendamiento verbalmente, no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o de industria fabril, y de noventa días si no estuviere en este caso" (sic);

Considerando, que ha sido decidido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que si bien es cierto que el citado artículo 31 del Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959, dispone que las resoluciones dictadas por el Control de Alquileres de Casas y D. y por la Comisión de Apelación serán comunicadas al propietario y al inquilino, es preciso puntualizar, a los fines de establecer el punto de partida de los plazos otorgados en provecho del inquilino, que dicha comunicación no es determinante para el inicio de su cómputo, ya que los plazos dispuestos por las autoridades administrativas sobre alquileres de casas y desahucios, creadas por el Decreto núm. 4807 del año 1959, inician su curso a contar de la fecha de la resolución rendida al efecto, dado su carácter puramente administrativo, no judicial, seguidos dichos plazos sucesiva y adicionalmente de los plazos previstos, según el caso, en el artículo 1736 del Código Civil, cuya notificación no está sujeta a ningún requisito de forma; que, ciertamente, el vocablo notificar aludido en el precitado artículo 1736, ha sido consignado por el legislador con el evidente propósito de que el desalojo por causa de desahucio sea conocido por el desahuciado con los plazos de anticipación referidos en dicho texto legal, precedidos por los otorgados en virtud del señalado Decreto núm. 4807, sin necesidad de que tal requisito procesal se produzca mediante un acto o actuación formal específico; que, en tal sentido, el voto de la ley se cumple cabalmente respecto del conocimiento por las partes de los plazos previos al desahucio, cuyo inicio acontece con el pronunciamiento de la resolución definitiva que autoriza el procedimiento de desalojo del inquilino, por cuanto éste, sobre todo en la especie que nos ocupa, en la cual se produjo una apelación administrativa de su parte, estaba en pleno conocimiento del proceso tendiente al desahucio emprendido en su contra por el propietario, lo que trae consigo la idea cierta, incuestionable, de que en el caso se produciría la autorización de su desalojo, como es mandatorio en virtud del artículo 3 in fine del Decreto núm. 4807; que, en esas condiciones, es preciso reconocer que se impone, para el inquilino en particular, un estado permanente de vigilancia sobre la suerte final del proceso administrativo en que está involucrado y de la apertura de los plazos de que él debe disfrutar previos al inicio del procedimiento de desahucio o desalojo perseguido por el propietario, que es la fecha del pronunciamiento de la resolución definitiva que intervenga, como se ha dicho;

Considerando, que, como se describe en las motivaciones dadas por la corte a-qua, la resolución núm. 3-2007, de fecha 18 de enero de 2007 de la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y Desahucios, confirmó la resolución expedida por el Control de Alquileres de Casas y Desahucios, que otorgaba un plazo de cuatro meses para iniciar el procedimiento de desalojo, pero estableciendo que comenzaba a correr a partir de la fecha de dicha resolución de apelación; en consecuencia, a partir de esa fecha es que se entiende que comenzó a correr el plazo de cuatro meses que dispone la resolución y el plazo de noventa días que establece el artículo 1736 del Código Civil Dominicano, por lo que dichos plazos se habían agotado el día 19 de agosto de 2007, por tanto al interponerse la demanda introductiva en desalojo el 8 de septiembre de 2007, es evidente que los indicados plazos fueron cabalmente cumplidos;

Considerando, que, además, si los plazos otorgados por la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y Desahucios y el artículo 1736 del Código Civil se hubieren empezado a computar a partir de la notificación de los mismos, mediante los actos núms. 190/07 y 275-2007, de fechas 20 de febrero y 12 de abril, ambos de 2007, antes descritos, no causaría ningún efecto en el caso concreto, pues, al tenor del artículo 48 de la Ley 834 de 1978, las causas de inadmisibilidad serán descartadas, si al momento del juez estatuir las mismas han desaparecido, lo que debe admitirse que aconteció en el presente caso, pues es de fácil apreciación que al momento del juez de primera instancia fallar el asunto, la causa de inadmisibilidad basada en que la demanda en desalojo era prematura, por no haber transcurrido los referidos plazos, había desaparecido, toda vez que el juez a-quo decidió sobre el fondo de la demanda en desalojo de que se trata el 28 de enero de 2009, mediante la sentencia núm. 197, motivos por los cuales procede el rechazo de los medios que se examinan;

Considerando, que en el segundo medio y primer aspecto del tercer medio de casación, la parte recurrente, alega lo siguiente: "Que la Corte A-quo no motivó la sentencia recurrida tal y como se observa en la misma llevando consigo la violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia se impone casar la sentencia". "Que ha sido establecido por esta Honorable Suprema Corte de Justicia que el vicio de Desnaturalización de los hechos y documentos consiste en alterar o cambiar en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho de la causa o de un documento, y que a favor de ese cambio o alteración, decidir el caso contra una de las partes, cosa que de manera grosera ha hecho la Corte Aqua al dar a la (sic) referido procedimiento de solicitud de vivienda, deduciendo así consecuencias jurídicas falsas en perjuicio del recurrente, razones que justifican casar la sentencia con todas sus consecuencias legales" (…); que "De la misma manera, H.M., la Corte A-qua con su incongruente decisión ha realizado una falsa interpretación de los documentos sometidos al debate y en consecuencia ha desnaturalizado los hechos de la causa, estatuyendo con el depósito de simple actos, que la recurrida, depositó, provocando de esta forma que la sentencia de marras deba ser casada con todas las consecuencias legales que esto implica" (sic);

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, "en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que ha sido juzgado que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, un principio jurídico o un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de la sentencia impugnada se ha desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden, el recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no en dicha sentencia violaciones a la ley;

Considerando, que la parte recurrente se limitó a plantear alegatos y violaciones a principios de derecho, sin precisar en qué consistían los mismos, toda vez que no indicó cuáles alegatos o conclusiones no le fueron respondidos, o en qué consistía la falta de motivación alegada, así como tampoco porqué en la sentencia impugnada se desnaturalizaron los hechos y los documentos, es decir, no precisa ningún agravio determinado que le haya causado la sentencia impugnada, por lo que en la especie, los medios examinados no contienen una exposición o desarrollo ponderable que permita determinar la regla o principio jurídico que ha sido violado, ni en qué parte de dicha sentencia se ha verificado tal violación;

Considerando, que no es suficiente que se haya indicado el principio jurídico, cuando, como en el caso, el medio no precisa en qué ha consistido la violación a ese principio o a ese texto legal, toda vez que impide que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia esté en condiciones de estatuir sobre los méritos de los indicados medios, por lo cual procede el rechazo de los medios examinados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.M.T., contra la sentencia civil núm. 367 dictada el 23 de septiembre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo; Segundo: Condena la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.H.P.M.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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