Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2014.

Número de sentencia32
Número de resolución32
Fecha18 Junio 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): Inversiones Zahena, S.A., "Palace Resort, M.P."

Abogado(s): D.. D.E.M., M.E.C., Dra. Nieves H.S.

Recurrido(s): N.G.

Abogado(s): Dres/ra. A.A.C., R.G., E.E., Sonia Margarita Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Zahena, S.A., (Palace Resort, M.P., compañía legalmente constituida con apego a las leyes de la República, con su domicilio social en la ciudad de Higüey, debidamente representado por el señor G.V.A., español, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 028-0074552-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo y A.A., mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de septiembre del 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Augusto Darío Auden Correa, en representación de los Dres. R.G.P., E.B.E. y S.M.R.M., abogados del recurrido N.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de 2012, suscrito por los Dres. D.E.M., M.E.C.P. y N.H.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0067760-8 y 001-0923948-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2013, suscrito por los Dres. R.G.P., E.B.E., A.D.A.C. y S.M.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0002578-1, 023-0033647-2, 026-0035032-2 y 028-0039682-8, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 14 de mayo de 2014, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de junio de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por trabajo realizado y no pagado, interpuesta por el señor N.G., contra la empresa Inversiones Zahena, S. A. (Palace Resort, M.P. y el señor A.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 26 de julio de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por violación a la Ley 3143, trabajo realizado y no pagado, daños y perjuicios interpuesta por el señor N.G., contra la empresa Inversiones Zahena, S.A. (Palace Resort, M.P., señor A.A., por haber sido hecha de acuerdo a las normas de derecho del trabajo; Segundo: Se rechaza la presente demanda laboral por violación a la Ley 3143, trabajo realizado y no pagado, daños y perjuicios interpuesta por el señor N.G., contra la empresa Inversiones Zahena, S.A. (Palace Resort, M.P., Sr. A.A., por falta de pruebas; Tercero: Se compensa las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor N.G., en contra de la sentencia núm. 190/2011, de fecha 26 de julio del 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Las Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, R. en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 190/2011, de fecha 26 de julio del 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos, ser improcedente, infundada y carente de base legal y en consecuencia, se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en pago de trabajo realizado y no pagado, incoada por el señor N.G., en contra de la empresa Inversiones Zahena, S. A. (Palace Resort, M.P. y el señor A.A., por haber sido hecha conforme a la ley y en cuanto al fondo, se condena a la parte demanda, la empresa Inversiones Zahena, S. A. (Palace Resort, M.P. y el señor A.A., a pagarle al señor N.G., la suma de RD$25,477,310.53 (Veinte y Cinco Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Trescientos Diez Pesos con Cincuenta y Tres centavos), por trabajo realizado y no pagado, conforme se señala más arriba en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se condena a empresa Inversiones Zahena, S.A. (Palace Resort, M.P. y el señor A.A., a pagarle al señor N.G., la suma de Cinco Millones de Pesos Dominicanos (RD$5,000,000.00), como justa reparación de los daños morales y perjuicios materiales ocasionándole por la falta de pago de trabajo realizado y no pagado y por los motivos expuestos; Cuarto: Se condena a empresa Inversiones Zahena, S.A. (Palace Resort, M.P. y el señor A.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. E.B.E., A.D.A.C., R.G.P. y S.M.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia, y en su defecto, cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Desnaturalización de los hechos, Falta de base legal, falta e insuficiencia de motivos, mala aplicación del derecho y desnaturalización de los hechos y del derecho;

En cuanto a la inadmisibilidad:

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso por mandato expreso del artículo 641 del Código de Trabajo, toda vez que el plazo para la interposición del mismo estaba ventajosamente vencido;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 641 del Código de Trabajo "…no será admisible el recurso después de un mes a contar a la notificación de la sentencia…"; en el caso de que se trata habiéndose notificado la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de octubre del 2012 y tomando en cuenta las disposiciones del artículo 495 del Código de Trabajo, donde se hace constar que no se tomarán en cuenta los días festivos y los no laborables, es decir, 28 de octubre, no laborable por ser domingo, 5 de noviembre no laborable por celebrarse el día de la Constitución, 11, 18 y 25 del mismo mes por ser también domingos, tampoco tomar en cuenta el día a-quo y el día ad-quen y el aumento en razón de la distancia; por lo que al momento del depósito del recurso de casación contra la sentencia impugnada, el día 30 de noviembre del 2012, Inversiones Zahena, S. A. (Palace Resort, M.P. y el señor A.A., estaban en tiempo hábil para el ejercicio de su recurso, en consecuencia, dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, los recurrentes expresan en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua en el presente caso, planteó la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, lo cual no existe, toda vez, que se presume una relación de trabajo cuando tienen que convivir conjuntamente los elementos constitutivos del contrato de trabajo, y en la especie la entidad recurrente contrató los servicios de una empresa llamada Constructora Lico, la cual está relacionada con el señor N.G., quien realizó los trabajos con una cuadrilla de sus propios empleados, de lo que se determina que el servicio no era personal, sino de índole comercial, pudiéndose verificar en las facturas con comprobantes fiscal y en las cubicaciones y pagos realizados, siendo entonces el hoy recurrido un ajustero de trabajo temporal de pegar cerámica, hacer un fino e impermeabilizar el techo de una casa, por lo que evidentemente no existe relación de trabajo entre las partes en litis y el tribunal no podía confundir la facultad dada por el artículo 211 del Código de Trabajo para conocer un asunto con la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido; que asimismo la Corte a-qua le dio entero crédito a un informe pericial de los documentos suministrados por el recurrido, viciado a todas luces, sin agotar el procedimiento establecido por la ley y sin haber ejercido ningún juramento por parte del tribunal ni dársele la oportunidad a las partes de hacer las tachas de lugar y sin que de ninguna forma se entere la empresa recurrente, más aun cuando el propio perito estableció al tribunal que no verificó con la parte demandada Inversiones Zahena, S.A., (Palace Resort, M.P. y el señor A.A., la veracidad de los documentos, ya que hizo su informe con los documentos fríos y vacíos que le presentó el señor N.G., por lo que admitir ese documento implicó permitir a las partes el fabricarse sus propias pruebas, por demás una violación al derecho de defensa, una falta de base legal y una violación a la ley";

Considerando, que igualmente los recurrentes continúan alegando: "que los jueces del fondo debieron establecer sin existir en la especie la relación de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, la prescripción de las acciones solicitadas por Inversiones Zahena, S. A. (Palace Resort, M.P. y el señor A.A., toda vez, que están en la obligación de ponderar todos y cada uno de los puntos contentivos del escrito de demanda, de defensa y los medios planteados en el proceso y determinar, en virtud de las declaraciones en la comparecencia de partes del señor N.G., los trabajos los hacía con un grupo de hombres o una cuadrilla, que la relación era entre Inversiones Zahena, S. A. y Constructora Lico; que el hoy recurrido no tenía calidad para demandar, ya que esta es una facultad de la empresa Constructora Lico, la cual no le ha otorgado ningún poder para procurar por ella y muchos menos para demandar en justicia, de lo que se deriva una inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad; que no existe relación de trabajo, ni contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes en litis, ya que los trabajos los hacían entre Constructora Lico e Inversiones Zahena, S.A., que una cosa es la competencia que da el artículo 211 del Código de Trabajo y otra la existencia de relación de trabajo; excluir del presente caso al señor A.A., por no ser más que un empleador de la empresa Inversiones Zahena, S. A. (Palace Resort, M.P., no detenta la calidad de empleador; rechazar el informe pericial, por ser hecho al margen de los procedimientos establecido por la ley; que si admitió la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, debió ponderar la inadmisibilidad de la demanda a causa de prescripción extintiva de la acción; rechazar el recurso de apelación interpuesto por N.G. y por vía de consecuencia confirmar la sentencia de primer grado; siendo el hoy recurrido a quien le correspondía probar los hechos en que fundamenta su demanda, probar que realizó los trabajos, su alegada condición de empleado para luego aportar las pruebas sobre los hechos que funda su demanda, teniendo el juez la obligación de rechazar la demanda, toda vez que la misma resulta ser improcedente, mal fundada y carente de base legal por ausencia de las pruebas para no violar las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, ya que no existía ningún hecho generador probatorio en contra de los recurrentes, ejerciendo entonces su poder activo para aclarar los hechos y el derecho, estableciendo motivos que justifiquen sus afirmación, de lo que se desprende que existe en el caso de la especie una falta de base legal, falta e insuficiencia de motivos, mala aplicación del derecho y desnaturalización de los hechos y el derecho";

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso, los jueces del fondo no dan detalles ni definen como tal, si el trabajador recurrido era un trabajador ordinario, un intermediario, si representaba a un grupo de trabajadores o si era un trabajador integrado a una área o cuadrilla de trabajadores, es decir, la Corte a-qua solo determina la naturaleza de carácter indefinido del contrato de trabajo en base unas cubicaciones de trabajos elaboradas por el recurrido, sin hacer un examen integral de las pruebas sometidas, con lo cual incurre en falta de base legal;

En cuanto al trabajo realizado y no pagado:

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso, en relación a un informe que solicitó el recurrido a una entidad, se presentó un testigo que: "a la audiencia celebrada por esta Corte el día 9 de agosto del 2012, compareció el señor S.J.D.R., en calidad de testigo de la parte recurrente, quien sobre el caso de la especie declaró al preguntársele: ¿Conoce a las partes envueltas en esta litis? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Es familiar de una de las partes envueltas en esta litis? Fue juramentado. Pregunta: ¿Sobre qué va a declarar el testigo? Recurrente: En lo relativo al informe pericial. Pregunta: ¿Que es D.A.T. y Asociados? Respuesta: Es una compañía de constructores en el área inmobiliaria y tasadores. Pregunta: ¿ De qué se trata el documento de fecha 5-12-2011, dirigido a N.G. , con referencia al proyecto M.P.P.C., G. realizó labores en inversiones zahena o Moon Palace? Respuesta: Es un informe que nos requirió el señor N.G. a fin de que fuera examinada la documentación relativa a las cubicaciones realizadas en el proyecto M.P.P.C. y poder dar una opinión sobre lo cubicado, lo aprobado lo pagado Las conclusiones son en el sentido de que el señor N. presentó 20 cubicaciones y otra adicional en un monto aproximado de 103 millones de pesos, de los cuales fueron aprobados de acuerdo a la documentación presentada a nosotros, un monto aproximado de 96 millones de pesos. Pregunta: ¿Bajo qué criterio se basa que haya sido descartada una parte del monto de las cotizaciones que fueron presentadas por el señor N.? Respuesta: Eso se debe a que en todo proyecto de construcción hay una supervisión de obra, la cual los que están encargados de cotejar o aprobar las cubicaciones presentadas por el contratista y los trabajos realizados en obra. En este caso, según los documentos entregados a nosotros, hay diferencias entre el monto de las cubicaciones presentadas y lo aprobado por la supervisión de la obra. Pregunta: ¿Sabe usted si el examen de esos documentos implicaba demostrar que todo lo comprobado ahí le era adeudado a N. o se le había pagado alguna parte? Respuesta: De acuerdo a la documentación aportada que fue cotejada entre cheques y depósitos hechos en el banco popular a N. se le pagaron alrededor de 63 millones de pesos. Pregunta: ¿Usted pudo comprobar o de alguna forma le consta que el señor N.G. realizó labores en inversiones zahena o Moon Palace? Respuesta: Si señor, lo pude comprobar por las documentaciones presentadas por N.G. y firmada por los supervisores de la obra. Pregunta: ¿Los documentos fueron aportados por ambas partes? Respuesta: No señor, por el señor N.G.. Pregunta: ¿Usted se apersonó a la empresa a comprobar los originales de esa documentación? Respuesta: No. Pregunta: ¿En qué consiste un cotejo de cubicación en relación a ingresos y egresos? Respuesta: Había una documentación firmada por las partes. Pregunta: ¿El cotejo del pago de las cotizaciones corresponde a las que fueron aprobadas o las que no fueron aprobadas? Respuesta: La deuda queda alrededor de 35 millones. (sic)";

Considerando, que la Corte a-qua determinó de las declaraciones del testigo que: "dicho testigo fue requerido por el señor N.G., para que fuera examinada la documentación relativa a las cubicaciones realizadas en el Proyecto Moon Palace Punta Cana y proceder a dar una opinión sobre lo cubicado, lo aprobado, lo pagado, y quien llegó a la conclusión, según afirma, de que "el señor N.G. presentó veinte cubicaciones y otra adicional en un monto aproximado de 103 millones de pesos, de los cuales fueron aprobados de acuerdo a la documentación presentada y las cuales reposan en el expediente, un monto aproximado de 96 millones de pesos" habiendo "una diferencia entre el monto de las cubicaciones presentadas y aprobadas por la supervisión de la obra", declarando testimonialmente que "de acuerdo a la documentación aportada que fue cotejada entre cheques y depósitos hechos en el Banco Popular a N. se le pagaron alrededor de 63 millones de pesos", por lo que "la deuda queda alrededor de 35 millones de pesos". Testimonio este que le merece entera credibilidad a los jueces de esta Corte por ser serias, precisas y concordantes, puesto que luego de construido el Hotel Moon Palace, mal puede destruirse para proceder a verificar el monto de las excavaciones y labores hechas en él por el señor N.G., por lo que lo prudente es que al analizar éste, sin tachas ni excepciones las documentaciones a tal efecto requeridas y llegar al conocimiento analizado que real y efectivamente la indicada empresa adeudara al indicado trabajador la suma por él reclamada, del estudio y análisis de las documentaciones a él entregadas a los fines de determinar la realidad de la deuda";

Considerando, que la sentencia analiza las declaraciones de un testigo, las cuales se relacionan a un informe de las cubicaciones suministradas y elaboradas por el recurrido N.G. y en base a éstas, la Corte a-qua entiende que las mismas son serias, precisas y concordantes, "puesto que luego de construido el Hotel Moon Palace, mal puede destruirse para proceder a verificar las excavaciones y las labores hechas en él por el señor N.G." y que "real y efectivamente la indicada empresa adeudara al trabajador la suma por él reclamada". Que de un análisis de las mismas se determina una desnaturalización de los hechos y los documentos, pues lo sostenido por la empresa y que es objeto de controversia, es que esas cubicaciones no todas fueron realizadas y que varias fueron pagadas sin haberse hecho, sin embargo, la Corte a-qua no analiza ni da razón al principio de búsqueda de la materialidad de la verdad, sea de oficio o a solicitud de parte, de informe, inspección de lugares o personas especializadas, en virtud de las disposiciones del artículo 494 del Código de Trabajo;

Considerando, que la Corte a-qua no da motivos suficientes, razonables y adecuados al sostener que para determinar la certeza de las cubicaciones, había que destruir el hotel, desconociendo el auxilio de ciencias técnicas y científicas, así como si fuere en derecho necesario, ordenar pruebas especializadas e inspecciones de lugares como dispone la legislación laboral en búsqueda de la verdad material;

Considerando, que carece de verosimilitud y coherencia y una evidente desnaturalización e inexactitud material cuando un testigo declara sobre una documentación elaborada por una parte, la cual está siendo cuestionada y que él mismo expresa que existen diferencias en la documentación, en ese tenor la sentencia carece de base legal y debe ser casada;

En cuanto a los daños y perjuicios:

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que habiendo sido el señor N.G., trabajador de la parte recurrida, en la forma detallada más arriba en el cuerpo de esta sentencia y habiéndose determinado la falta de pago de los trabajos realizados por el indicado trabajador, quien además si bien era supervisado por su empleador, este tenía a su cargo un equipo de trabajadores, hecho tampoco contestado en la presente instancia, y no se evidencia que sea incierto que éste trabajador requiriera el pago de lo debido por sus labores a su empleador, lo que revela daños y perjuicios que desde el 14 de julio del 2009, se evidencia el viacrucis que ha atravesado dicho trabajador para obtener el pago de su trabajo realizado y no pagado, lo que se resume en daños y perjuicios, puesto que dispone el artículo 1382 del Código Civil, "cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo", esforzándose la teoría de la responsabilidad por determinar bajo qué condiciones una persona puede ser tenida por responsable del daño sufrido por otra y obligada a reparar ese daño, exigiéndose para ellos 3 elementos substanciales, como son: 1.- Un hecho generador (constituye una falta generadora de los daños y perjuicios "el hecho de que el demandante no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social"; 2.- Un daño; y 3.-Un vínculo o relación de causalidad entre los dos primeros";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso señala: "que para condenar en daños y perjuicios, además de lo expresado anteriormente, los jueces deben valorar el daño causado por la falta y en el caso de la especie, se evidencia el daño tanto material como moral que le ha ocasionado la parte recurrida al recurrente, al ponerlo a dar viajes y viajes, viacrucis y viacrucis sin obtener el pago de lo debido, y no está lejos de la realidad lo confesado por dicho trabajador en su comparecencia personal ante esta Corte, cuando de forma que esta Corte no va a calificar, afirma la demandada hoy recurrida, que quien le debe es el trabajador a ellos (ver escrito de defensa), cuando reconocen ambas partes en sus respectivos escritos de apelación y defensa, que el pago de las labores era por cotización aprobada por el empleador y no por el trabajador de forma unilateral. Que conforme al señalado testigo y del estudio y análisis de los documentos a él entregado, revela éste que la deuda del empleador es de "RD$35,361,677.87 (Treinta y Cinco Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Siete Pesos con Ochenta y Siete centavos)", sin embargo, dicho trabajador solo reclama el pago de la suma de RD$25,477,310.53 (Veinte y Cinco Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Trescientos Diez Pesos con Cincuenta y Tres centavos). Que de esto se desprende que real y efectivamente, los elementos constitutivos del daño están así presentes en la presente demanda, motivos por los cuales procede que la parte recurrida sea condenada al pago de la suma de Cinco Millones De Pesos Dominicanos (RD$5,000,000.00), moneda de curso legal, como justa reparación de los daños materiales y perjuicios morales que le ha ocasionado el empleador y dueño de la obra al indicado trabajador, por la falta de pago de sus labores realizadas y no pagadas. Suma esta que solo depositada a plazo fijo en un banco nacional, sobrepasaría esta suma al tiempo de la deuda y la demanda";

Considerando, que en la sentencia no hay constancia de conclusiones de solicitud de daños y perjuicios por la no inscripción en la Seguridad Social, ni dicho punto fue objeto de debate, ni hay certificaciones de inscripción o no inscripción del señor N.G. y de las personas que trabajaban con él, como tampoco hay motivación reforzada al respecto, por lo cual en ese aspecto se incurre en falta de base legal;

Considerando, que el daño debe ser cierto, directo, personal, es decir, que para que exista responsabilidad tiene que haber un perjuicio, en el caso que nos ocupa independientemente del vicio analizado anteriormente, la Corte a-qua fundamenta los daños y perjuicios en una suma de dinero no reclamada, sin dar motivos si esos Diez Millones dejados de reclamar por el recurrido, verdaderamente son una deuda del recurrente y por qué razones, si las tuvo el recurrido no demandó al respecto, en ese tenor y bajo un hecho generador no planteado al proceso como tal, y un daño sobre una cantidad no solicitada que el tribunal no tiene la certeza de su existencia, ni el recurrido las reclama, es decir, "no es personal", la Corte a-qua lo toma como "elemento constitutivo del daño" y como argumentos "los viajes y viajes, viacrucis y viacrucis" en reclamar la deuda de los alegados trabajos, condenando sobre esa base falsa, a Cinco Millones de pesos al recurrente, sin motivos adecuados y razonables, por lo que dicha sentencia carece de fundamento, desnaturalización y base legal, por lo cual igualmente en ese aspecto debe ser casada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 28 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR