Sentencia nº 327 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2016.

Fecha04 Abril 2016
Número de resolución327
Número de sentencia327
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de abril de 2016

Sentencia núm. 327

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de abril de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.V., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0007509-0, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 44, de A.S., del municipio de C., provincia M. Fecha: 4 de abril de 2016

T.S., República Dominicana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 00264/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A.T.U., en la lectura de sus conclusiones del 2 del mes de noviembre de 2015, en nombre y representación de E.R.V., parte recurrente;

Oído al Licdo. R.F.C.M., por sí y por la Licda. S.A.G., en la lectura de sus conclusiones del 2 del mes de noviembre de 2015, en nombre y representación de I.R. y A.N., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H.V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. F.A.T.U., en representación del recurrente E.R.V., depositado el 8 de enero de 2015, en la secretaría Fecha: 4 de abril de 2016

General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Licdos. R.F.C.M. y S.A.G., en representación de los recurridos I.R. y A.N., depositado el 2 de noviembre de 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución núm. 2249-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por E.R.V., y fijó audiencia para conocerlo el 2 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido Fecha: 4 de abril de 2016

por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, para el conocimiento del fondo del proceso seguido al imputado E.R.V., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49-d, inciso 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de El Factor, provincia M.T.S., el cual dictó la sentencia núm.00027, el 22 de junio de 2011, recurrida en apelación, y donde resultó apoderada para el conocimiento del recurso, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, quien mediante sentencia el 30 del mes de agosto de 2012. Declaró con lugar los recursos de apelación, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración total de un nuevo juicio;

Resulta, que para el conocimiento del proceso resultó apoderado el Juzgado de Paz Ordinario municipio Rio San Juan, provincia M.T.S., el cual dictó la sentencia núm. 08/2014, en fecha 29 de abril de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Varía la calificación jurídica de la acusación Fecha: 4 de abril de 2016

presentada por el Ministerio Público a la cual se adhirieren las partes querellantes y conforme al relato fáctico establecido en el considerando número 3 las pruebas presentadas, a los tipos penales siguientes: artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 70 letra a de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y en consecuencia acoge en parte las conclusiones de dicha acusación; SEGUNDO : Declara culpable al señor E.R.V., de generales que constan, de violar la disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 70 letra a de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de quien en vida respondía por el nombre de J.R.N.; en consecuencia se condena a una pena de un (1) año de prisión a cumplir en el centro de reclusión Olegario Tenares del municipio de Nagua, provincia M.T.S.; y una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO : Suspende la pena de 1 año de manera parcial impuesta a E.R.V., de manera siguiente: cuatro (4) meses de prisión a cumplir en el centro de reclusión Olegario Tenares del municipio de Nagua, provincia M.T.S., y ocho (8) meses de suspensión de la pena por un período de dos (2) años bajo las reglas siguientes: I) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas; II) Tomar 7 charlas de las que imparte la Autoridad Metropolitana de Transporte (Amet); III) No cambiar de domicilio ni residencia sin autorización previa al Juez de la Ejecución de la Pena; IV) Abstenerse de viajar al extranjero sin autorización previa al Juez de la Ejecución de la Pena. En caso de incumplimiento a las reglas de este ordinal queda revocada la suspensión condicional de la pena, lo que obligaría al condenado E.R.V. a cumplir íntegramente la condena pronunciada (artículo 341 del Fecha: 4 de abril de 2016

Código Procesal Penal); CUARTO : Condena a E.R.V., al pago de las costas penales : Aspecto civil: QUINTO : Acoge en cuanto a la forma la constitución en
actor civil por parte de los señores I.R. y A.N., contra el señor E.R.V., (imputado),
Auto Seguros, S. A, (aseguradora) y C.R.V.
(tercero civil demandado), por ser regular y válida conforme a
la norma que rige la materia;
SEXTO : Condena al señor
E.R.V., solidariamente con el señor C.R.V., al pago de la suma de Un Millón de Pesos
(RD$1,000,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios causados a favor de los señores I.R. y
A.N., padres del occiso J.R.N.;
SÉPTIMO : Declara común y oponible a la aseguradora Auto
Seguros, S.A., la presente sentencia hasta el límite de la
póliza;
OCTAVO : Condena a los señores E.R.V., y C.R.V., al pago de las costas
civiles ordenando su distracción favor y provecho de los
Licdos. R.C.M. y S.A.G., por
afirmar haberlas avanzado en su totalidad; Aspectos generales:
NOVENO : Conforme el artículo 416 del Código Procesal
Penal las partes en desacuerdo con la presente decisión
cuentan con un plazo de 10 días para recurrir la presente
decisión;
DÉCIMO : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el miércoles que contaremos a 7 del mes de
mayo del año 2014”;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Licdo. F.A.T.U., actuando en nombre y representación del imputado E.R.V., siendo apoderada la Cámara Penal de Fecha: 4 de abril de 2016

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, quien dictó la sentencia núm. 00264/2014, objeto del presente recurso de casación, el 18 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.A.T.U., quien actúa a nombre y representación de E.R.V., en fecha veintidós (22) de mayo del año 2014; en contra de la sentencia núm. 08/2014 de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Río San Juan provincia M.T.S.; SEGUNDO : Revoca la decisión impugnada por violación al debido proceso de ley y en uso de las facultades conferidas por el artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, dicta decisión propia, en el sentido siguiente: declara al imputado E.R.V., culpable de violar los artículos 49, letra d, inciso I y 65 de Ley 241, y en consecuencia lo condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un año; TERCERO : Lo condena al pago de las costas penales; CUARTO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en querellante y actor, incoada por los ciudadanos I.R. y A.N., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haber sido formulada conforme a la ley; QUINTO : En cuanto al fondo, se condena al imputado E.R.V., y conjunta y solidariamente con C.R.V., el primero por su hecho personal y el segundo en calidad de Fecha: 4 de abril de 2016

propietario del vehículo envuelto en el accidente y comitente
prepose, al pago de una indemnización de Quinientos Mil
Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de los ciudadanos
I.R. y A.N., en su calidad de padres
del occiso J.R.N., como justa reparación por
los daños físicos y morales ocasionados a ellos en ocasión del accidente de que se trata;
SEXTO : Ordena que la presente
decisión sea declarada común y oponible a la entidad asegurada, Autoseguros, S.A., hasta el límite del monto de la
póliza de seguro;
SÉPTIMO : Condena al imputado E.R.V., y al tercero civilmente responsable C.R.V., al pago de las costas civiles del procedimiento, generada en este tribunal de alzada, ordena su distracción a
favor y provecho de los abogados que representan a la parte querellante y actora civil, quienes afirman haberlas avanzado
en su mayor parte;
OCTAVO : La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que
una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de
los interesados”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que el recurrente E.R.V. alega en su recurso de casación los motivos siguientes: Primer Medio: Motivación manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Que los Honorables Magistrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, Tribunal aquo, expresa en el primer párrafo de la página 5, de la sentencia recurrida, que da por cierto el hecho “que el señor E.R.V. violentó los artículos 49 Fecha: 4 de abril de 2016

letra d, inciso 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo. (Ver numeral segundo del dispositivo de la sentencia recurrida). Que del análisis del hecho planteado, se puede interpretar, que el culpable de lo sucedido, fue el recurrente, pero sin indicarles, cual o cuales hechos u actos este ha cometido, que sean sancionados por la ley, y sin indicar en modo alguno en la sentencia cual ha sido la razón judicial legal, para condenar al recurrente. Que los jueces que dictaron la sentencia expresan que la mayor parte de los cinco motivos planteados en el recurso de apelación estuvieron bien ponderados, por los que fueron acogidos sin embargo condenaron al recurrente. Los jueces solo se limitan a mencionar de manera sucinta lo que el abogado de la parte recurrente (el imputado) planteaba en el recurso de apelación, sin explicar o motivar las razones por las cuales dictan una decisión condenatoria, por lo que la sentencia dictada por el tribunal de alzada carece de motivaciones. (Ver primer párrafo de la página 10 de la sentencia recurrida). Que al dictar una sentencia sin motivar ha fallado en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia contradictoria con una sentencia del mismo tribunal (artículo 426.2 del Código Procesal Penal). Que al dictar la referida sentencia, Los jueces hicieron una errónea aplicación de la norma jurídica, pues imponen al recurrente la misma condena que mediante sentencia 189/2012, le habían quitado, ahora sin decir los motivos que lo declaran culpable, antes en el fallo anterior era inocente, y ahí la contradicción”;

Considerando, que la Corte a-quo fundamentó su decisión en los Fecha: 4 de abril de 2016

motivos siguiente: “Que en relación a los argumentos contenidos en el precitado recurso de apelación, invocado por la defensa técnica del imputado, la Corte procederá a contestarlos iniciando con el cuestionamiento acerca del juzgamiento realizado en violación al plazo máximo de la duración del proceso penal; sobre este aspecto la Corte decidió en la audiencia del 28 de octubre de 2014, esa cuestión, procediendo a desestimarla a partir de que se determinó en esa audiencia oral que el imputado había sido declarado rebelde, que al ser declarado rebelde, la norma procesal ha declarado en su artículo 47, la institución de la interrupción, es decir, el tiempo fijado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, queda suspendido por efecto, de que el imputado se haya evadido a la acción de la justicia tomándose así en una persona rebelde, y es precisamente la situación procesal que alcanzó este proceso impidiendo de esta manera que se pueda aplicar con toda su consecuencia la disposición de la extinción de la acción penal, debido a que como ya se ha expresado el imputado fue declarado rebelde, por lo que este argumento a de ser desestimado, y como al efecto ocurrió por decisión incidental, pronunciada por esta Corte de Apelación, conforme dispone el artículo antes citado. Que en cuanto al cuestionamiento de la decisión recurrida se violó el principio de que un proceso anulado debe conocerse por otro tribunal diferente al de la decisión anulada; la Corte estima, que este argumento ha de ser desestimado sobre la base de que la primera sentencia de condena, la cual fue pronunciada por el Juzgado de Paz del municipio de El Factor, esa decisión como ya se ha expresado no existe y el Fecha: 4 de abril de 2016

segundo juicio que se le instruyó al imputado, fue en la Jurisdicción del juzgado de Paz Ordinario de R.S.J., que como se puede observar, se está ante la presencia de dos jurisdicciones diferentes, por lo que no se ha violado las disposiciones contenidas en el artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, y por lo tanto, procede no admitir este otro argumento. Que en cuanto al argumento, de que el Juez del Juzgado a quo, varió la calificación jurídica del hecho imputado sin advertirle al procesado de tal situación; la Corte estima que ciertamente la parte apelante tiene razón, pues se observa en la decisión recurrida en la página 8, que efectivamente el juzgador varía la calificación del hecho juzgado, sin advertirle al imputado sobre esta nueva imputación para que éste pudiese defenderse de la misma, lo cual concretiza el error atribuido de violación al artículo 321 del Código Procesal Penal, relativo a la variación de la calificación en el proceso penal y procede, por tanto, admitir este argumento de este medio. En cuanto al argumento de que el imputado fue juzgado dos veces por un mismo hecho y condenado a una pena superior a la primera, contenida en la sentencia inicial que fue anulada; la Corte estima que no existe violación al principio de non bis in idem, en razón de que este principio constitucional no se aparta del segundo juicio en ocasión de la anulación o revocación de una sentencia, pues es también una regla procesal, y dentro de las facultades del tribunal de la Segunda Instancia, la celebración de un segundo juicio, en obediencia al mandato del artículo 422.2.3 del Código Procesal Penal, pues en este aspecto específico, la decisión que se ha anulado aún es objeto Fecha: 4 de abril de 2016

de la vía recursiva y no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por tanto, esta parte no procede ser admitida por la razón explicada precedentemente; sin embargo, el otro componente del argumento que se contesta, referente a que el imputado fue condenado a una sanción superior de la que inicialmente fue sancionado, observa la Corte que es razonable acogerla, pues ciertamente en la decisión inicial el imputado fue condenado a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), mas la suspensión de la licencia de conducir por un año, y en el aspecto civil, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), diferentes a como ocurrió en la celebración del segundo juicio, que el imputado fue condenado a un año de prisión y al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00); suspendiendo el año de prisión de la manera siguiente: cuatro meses de prisión a cumplir en el Centro de Reclusión Olegario Tenares de la Ciudad de Nagua, y ocho meses de suspensión de la pena, por un período de dos años, y el aspecto civil, al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00). Como se puede apreciar en la realización del segundo juicio, hubo una violación al principio reformatio in peiu, en perjuicio del recurso de apelación que inicialmente había incoado el imputado y que fuese conjuntamente con el de la compañía de seguros, la únicas partes que recurrieron tal decisión y no podía entonces intervenir una sentencia condenatoria agravando más la suerte del imputado, conforme a lo que dispone el artículo 404 del Código Procesal Penal, relativo al perjuicio; por lo que este argumento debe ser admitido, y justifica Fecha: 4 de abril de 2016

conjuntamente con el error de la calificación jurídica sin advertirle al imputado, el

dispositivo que contiene esta decisión”;

Considerando, que establece el recurrente en el primer medio del recurso de casación, que la decisión impugnada carece de motivación, alegando que “Los jueces solo se limitan a mencionar de manera sucinta lo que el abogado de la parte recurrente planteaba en el recurso de apelación, sin explicar o motivar las razones por las cuales dictan una decisión condenatoria, por lo que la sentencia dictada por el tribunal de alzada carece de motivación. Que al dictar una sentencia sin motivar ha fallado en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal”; vicio que no ha podido ser advertido por esta alzada, toda vez que de lo transcrito anteriormente se infiere que la Corte, responde los alegatos de la parte recurrente en su escrito de apelación, con motivos suficientes y pertinentes que satisfacen el voto de la ley, expresando de manera clara las razones por las cuales rechaza el recurso, y con las cuales esta conteste esta alzada, por lo que procede rechazar este medio invocado;

Considerando, que el segundo motivo, del recurso, consiste en que “Los jueces hicieron una errónea aplicación de la norma jurídica, pues imponen al recurrente la misma condena que mediante sentencia 189/2012, le habían quitado, ahora sin decir los motivos los declaran culpable, antes en el fallo anterior era inocente, y ahí la contradicción”; el mismo procede ser rechazado por Fecha: 4 de abril de 2016

improcedente, toda vez que la Corte a-qua, acogió este medio que fue invocado por la parte recurrente en el escrito de apelación, y procedió a dictar propia sentencia, actuando en virtud de lo establecido en el artículo 422.1 de la Norma Procesal Penal Vigente, donde estableció lo siguiente: “Como se puede apreciar en la realización del segundo juicio, hubo una violación al principio reformatio in peiu, en perjuicio del recurso de apelación que inicialmente había incoado el imputado y que fuese conjuntamente con el de la compañía de seguros, la únicas partes que recurrieron tal decisión y no podía entonces intervenir una sentencia condenatoria agravando más la suerte del imputado, conforme a lo que dispone el artículo 404 del Código Procesal Penal, relativo al perjuicio; por lo que este argumento debe ser admitido, y justifica conjuntamente con el error de la calificación jurídica sin advertirle al imputado, el dispositivo que contiene esta decisión”; de donde se indica que la Corte a-quo, luego de comprobar que el imputado había sido perjudicado por su propio recurso procedió a subsanar este error cometido por el tribunal de juicio, dictando directamente sentencia sobre el asunto, dando motivos claros, precisos y suficientes, y de donde no se advierte una contradicción como erróneamente establece la parte recurrente;

Considerando, que contrario a lo que establece el recurrente, la Corte actuó conforme al derecho; y al decidir como lo hizo, no solo apreció los Fecha: 4 de abril de 2016

hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a los señores I.R. y A.N., en el recurso de casación interpuesto por E.R.V., contra la sentencia núm. 00264/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de noviembre de 2014;

Segundo: Rechaza el indicado recurso;

Tercero: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso, sin distracción de las últimas, por no haberlo solicitado la parte recurrida; Fecha: 4 de abril de 2016

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S. e H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

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