Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2013.

Número de sentencia33
Número de resolución33
Fecha30 Octubre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/10/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Caribbean Nexus Tours, S. A.

Abogado(s): L.. F.R.P., F.R.P.

Recurrido(s): R.J.P.F.

Abogado(s): L.. Germán Alexander Valbuena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 28 de junio de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por Caribbean Nexus Tours, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social establecido en la carretera Luperón Km 5, suite sin número, segundo nivel de la Plaza Playa Dorada, ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio de Puerto Plata, debidamente representada por su presidente M.R., de nacionalidad suiza, mayor de edad, comerciante, portadora de cédula de identidad y electoral No. 037-0091494-2, domiciliada y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio de P.P.; quien tiene como abogados constituidos a los Licdos. F.A.R.P. y F.L.R.P., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0055992-9 y 037-0077264-7, respectivamente, con matrículas del Colegio de Abogados de la República Dominicana Nos. 15015-171-94 y 25974-113-03, respectivamente, con estudio profesional abierto en el bufete Ramos Peralta & Asociados, sito en la avenida L.G.N. 70, Plaza La Corona, tercer nivel, ciudad San Felipe de Puerto Plata, municipio de Puerto Plata, y ad-hoc en el bufete de abogados Marra, M. &S., sito en la avenida 27 de Febrero No. 329, torre Elite, quinto piso, suite 502, ensanche E.M., ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Licdo. G.A.V., abogado del recurrido, señor R.J.P.F., en la lectura de sus conclusiones;

Visto: el memorial de casación depositado, el 04 de julio de 2011, en la Secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual la parte recurrente, Caribbean Nexus Tours, S.A. interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, L.. F.A.R.P. y F.L.R.P.;

Visto: el memorial de defensa depositado, el 03 de julio de 2012, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del G.A.V., abogado constituido del recurrido, señor R.J.P.F.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 04 de septiembre de1 2013, estando presentes los jueces: M.R.H.C., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, e Ynés De Peña Ventura y M.C.A., juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y juez de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, respectivamente; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 23 de octubre de 2013, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados J.C.C.G., M.G.B., V.J.C.E., M.O.G.S. y S.I.H.M., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) Con motivo de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales por dimisión, incoada por el señor R.J.P.F. en contra de Caribbean Nexus Tours, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, debidamente apoderado de dicha litis, dictó el 31 de agosto de 2009, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales por dimisión, incoada por el señor R.J.P.F., en contra de la demandada Caribbean Nexus Tours, S.A., por haber sido interpuesta conforme al procedimiento que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo de la demanda, declara justificada la dimisión presentada por el trabajador demandante, señor R.J.P.F. ante su empleadora y demandada Caribbean Nexus Tours, S.A., y el Representante Local de Trabajo, en fecha 1° de julio de 2008, y por vía de consecuencia resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa y con responsabilidad para la empleadora Caribbean Nexus Tours, S.A., y en consecuencia condena a la misma a pagarle a su ex trabajador, R.J.P.F., las siguientes prestaciones laborales; a) Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Pesos (RD$45,416.00) por concepto de veintiocho (28) días de salario ordinario, por preaviso; b) Ciento Cincuenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Cuatro Pesos (RD$157,334.00) por concepto de noventa y siete (97) días de salario ordinario, por auxilio de cesantía; c) Veintidós Mil Setecientos Ocho Pesos (RD$22,708.00) por concepto de catorce (14) días de salario ordinario, por vacaciones; d) Treinta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Pesos (RD$38,650.00) por concepto del salario de Navidad; e) Cincuenta y Seis Mil Setecientos Setenta Pesos (RD$56,770.00) por concepto de proporción de bonificación del año 2008; f) Doscientos Treinta y Un Mil Novecientos Pesos (RD$231,900.00) por concepto de seis meses de salarios caídos, por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código Laboral, todo sobre la base de un salario diario de RD$1,622 pesos; Tercero: Condena a la demandada Caribbean Nexus Tours, S.A., al pago a favor del trabajador demandante R.J.P.F., de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados al mismo por su no inscripción en la Seguridad Social; Cuarto: Condena a la demandada Caribbean Nexus Tours, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del abogado de la demandante, L.. W.E.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

2) con motivo de los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por Caribbean Nexus Tours, S.A., y de manera incidental, por R.J.P.F., intervino la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 13 de agosto de 2009, y su dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por Caribbean Nexus Tours, S.A., y el señor R.J.P.F., ambos en contra de la sentencia núm. 09-00157, de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales vigentes; Segundo: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por R.J.P.F., por los motivos expuestos; Tercero: Modifica la letra b) del ordinal segundo de la sentencia apelada y en consecuencia condena a Ciento Veintitrés Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Pesos (RD$123,264.00), por concepto de 76 días de auxilio de cesantía; Cuarto: Confirma en los demás aspectos la sentencia apelada; Quinto: Condena a Caribbean Nexus Tours, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción en provecho del L.. W.E.M.B., quien afirma avanzarlas";

3) dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 02 de marzo de 2011, mediante la cual casó la decisión impugnada, por carecer de base legal;

4) para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 28 de junio de 2011; siendo su parte dispositiva: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por la empresa Caribbean Nexus Tours, S.A. y el señor R.J.P.F., respectivamente, contra la sentencia núm. 09-00157 dictada en fecha 31 de agosto de 2009 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte obrando por contrario imperio modifica los ordinales Segundo y Tercero del dispositivo de la sentencia impugnada, y en consecuencia, condena a la empresa Caribbean Nexus Tours, S.A., a pagar los siguientes valores a favor del trabajador, señor R.J.P.F., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$130,083.33 y cuatro años y seis meses laborados: a) RD$152,846.55, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$573,174.56, por concepto de 105 días de auxilio de cesantía; c) RD$76,423.27 por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas del último año laborado; d) RD$114,333.33, por concepto del completivo de salario de Navidad del año 2007; e) RD$65,041.67, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2008; f) RD$312,552.32, por concepto de completivo de 60 días de participación en los beneficios, según el Art. 38 del reglamento del CT y el tiempo laborado durante el año fiscal 2007; g) RD$163,764.16, por concepto de 60 días de participación en los beneficios, según el Art. 38 del reglamento del CT y el tiempo laborado durante el año fiscal 2008; h) RD$120,093.72, por concepto de 88 horas de servicios extraordinarios prestados durante días feriados, aumentadas en un 100%; i) RD$300,000.00 (trescientos mil pesos), por concepto de daños y perjuicios; j) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (06) meses de salarios ordinarios; Tercero: Ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Revoca el ordinal Cuarto del dispositivo de la decisión a qua y, por ende, compensa, de forma pura y simple, las costas procesales; Quinto: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada";

Considerando: que la parte recurrente, Caribbean Nexus Tours, S.A., hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte A-qua, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal en cuanto a la discusión del salario devengado por el trabajador; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal en cuanto a la discusión de la antigüedad en el servicio contratado; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal en cuanto a la discusión del salario de navidad y su completivo; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal en cuanto a la discusión del pago o no de la participación en los beneficios de la empresa; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal en cuanto a la discusión de los días festivos trabajados; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal en cuanto a la discusión del daño y perjuicio";

Considerando: que en el desarrollo de su primer, tercer y cuarto medio de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación y por así convenir a la solución del recurso de que se trata, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

Los reportes de venta por vendedores y liquidación de vendedores sobre los que se basó la Corte A-qua para establecer el salario del trabajador R.J.P.F. no han emanado ni han sido elaborados por la empresa;

La empresa plantea que el trabajador devengaba un salario fijo mensual de RD$31,500.00; el cual estaba compuesto de un salario fijo de RD$15,750.00 y un salario por comisión de RD$15,750.00, lo que se aprecia tanto en la planilla de personal fijo como en los reportes de la Seguridad Social;

Respecto al salario de Navidad correspondiente al año 2007, la empresa sustenta el pago por dicho concepto en el reporte de transacción, de fecha 21 de diciembre del 2007, en provecho del trabajador de que se trata, por la suma de RD$15,750.00;

En cuanto al pago de la participación en los beneficios de la empresa, la recurrente alega que en el expediente reposa prueba de que dio cumplimiento a esta obligación, por lo que no es posible la condena de la Corte A-qua en este sentido;

Considerando: que, con relación a lo expuesto en los numerales 1 y 2 del "

Considerando" que antecede, y en particular al monto del salario devengado por el trabajador, ha sido establecido que:

El artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la prueba de los hechos establecidos en los libros y registros que el empleador debe conservar ante las Autoridades del Trabajo, entre los que se encuentran el salario devengado y el tiempo de duración del contrato de trabajo, liberación ésta que cesa cuando el empleador presenta la prueba contraria a los hechos alegados por el trabajador demandante;

Los jueces del fondo son quienes están en condiciones para dar por establecido cuándo el empleador ha destruido la referida presunción, contemplada en el artículo 16 del Código de Trabajo, disponiendo para ello de un amplio poder de apreciación de la prueba aportada, que escapa, salvo desnaturalización, del control de la casación;

En virtud de las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo y de la libertad de pruebas existente en esta materia, el contenido de un documento, aún de aquellos documentos que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades de trabajo -como son las planillas del personal de las empresas- pueden ser controvertidos por la presentación de hechos contrarios, por cualquier medio de prueba válido, si de acuerdo con la valoración que hagan los jueces del fondo resultaren ser la expresión de la realidad que conforma la ejecución de los contratos de trabajo;

Considerando: que, en su "Noveno

Considerando", la sentencia impugnada consigna: "La compañía recurrente no ha discutido siquiera ni cuestionado de alguna manera, ya sea en sus formas o en el fondo los documentos depositados por el trabajador recurrido (reportes de venta por vendedores y liquidación de vendedores) que evidencian que el trabajador devengaba comisiones, correspondiendo a la empresa de conformidad con el artículo 16 CT presentar la prueba no sólo de los trabajos hechos por el señor P.F. sino también de todas las comisiones devengadas por ese concepto al último año del contrato, cosa que no sucede en la especie, pues por el contrario, la empresa hace referencia a la planilla de personal fijo, un documento que por su naturaleza no es susceptible de establecer las comisiones producidas; por tanto, la presunción iuris tantum referida queda vigente y el salario argumentado por el trabajador debe ser validado";

Considerando: que, en el caso de que se trata, se advierte que tras la ponderación de la prueba aportada, entre ellas, la planilla del personal y los reportes de venta por vendedores y liquidación de vendedores, la Corte A-qua llegó a la conclusión de que el trabajador percibía el salario alegado por él, y no el salario que figura registrado en la referida planilla del personal fijo, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna; razón por la cual ese alegato carece de fundamento y debe ser desestimados;

Considerando: que, en cuanto a lo invocado en el numeral 3 del "

Considerando" de referencia, la Corte A-qua declaró insuficientes los pagos realizados por la empresa Caribbean Nexus Tours, S.A. al trabajador, por concepto del salario de Navidad de los años 2007 y 2008, ya que, el pago realizado por la empresa "no se corresponde con el salario del trabajador"; que, al respecto, estas Salas Reunidas razonan, que al ordenar el pago del completivo correspondiente al año 2007 así como de la proporción que corresponde al año 2008, contrariamente a incurrir en los vicios denunciados por la recurrente, la Corte A-qua dio motivos suficientes y pertinentes para fallar, como al efecto lo hizo, respecto al medio de casación que se examina; por lo que, al carecer de fundamento, dicho medio debe ser desestimado;

Considerando: que, según resulta del examen de lo expuesto en el numeral 4 del "

Considerando" que desarrolla el medio de casación, respecto a la pretensión de la recurrente, el Tribunal A-quo consignó como motivo de su fallo, que: "En el expediente sólo consta el pago de la suma de RD$14,976.00 por el año fiscal 2007 hecho mediante el cheque núm. 0007809 del 25 de abril de 2008 del Banco del Progreso, sin que exista constancia del pago correspondiente a la proporción del año fiscal 2008; en vista de ello, por insuficiente debe ordenarse el completivo del 2007 y el proporcional del 2008 conforme el salario establecido en la especie";

Considerando: que, por los motivos expuestos precedentemente, y tomando en cuenta que el pago correspondiente a la participación en los beneficios de la empresa es el resultado de una operación aritmética en la que se toma en consideración, no solamente el monto al que ascienden los beneficios de la empresa, sino también la antigüedad y el salario de los trabajadores a que el artículo 223 del Código de Trabajo hace referencia, estas S.R. juzgan conforme a Derecho la decisión de la Corte A-qua al ordenar el completivo correspondiente al salario real e indicado por la sentencia objeto de impugnación, así como la proporción correspondiente al año 2008, por lo que el medio de que se trata carece de fundamento, y por vía de consecuencia es desestimado;

Considerando: que, en el segundo medio propuesto, la recurrente alega en síntesis, que no procede descartar una planilla de personal fijo y un reporte de la seguridad social por su contradicción con un informe de ventas de servicios hoteleros rendidos por el trabajador; que de acogerse dicho informe de ventas, la antigüedad en el servicio contratado sería a partir del mes anterior al mes de octubre del 2004, pero nunca a partir del 24 de diciembre de 2003, como alega el trabajador;

Considerando: que, con relación a este medio de casación, la Corte A-qua para fundamentar su fallo estimó: "En cuanto a la duración del contrato, este elemento también goza de la presunción iuris tantum y de la libertad de pruebas indicada previamente, por tanto, corresponde al empleador probar de manera fehaciente que el contrato inició en la fecha que aduce (1ero de marzo del 2005), cosa que tampoco acontece en la especie, pues contrario a lo indicado en la planilla y los argumentos de la empresa, consta en el expediente un reporte de venta por vendedores del 28 de octubre de 2004 que evidencia que antes de la fecha manifestada por la empresa el trabajador ya laboraba para la misma; por tales circunstancias, deben acogerse los alegatos del trabajador de que inició su contrato el 24 de diciembre de 2003";

Considerando: que, en consonancia con lo establecido previamente en esta sentencia, respecto a la presunción iuris tantum a favor del trabajador, así como a la libertad de prueba propia de la materia, tanto la planilla del personal fijo y el reporte de Seguridad Social, como el reporte de venta por vendedores y cualquier otro documento probatorio, constituyen medios de prueba válidos, en vista de la falta de predominio de una prueba sobre otra, lo que caracteriza la libertad que sobre las mismas existe en esta materia y que permite a los jueces del fondo formar su criterio;

Considerando: que, la Corte A-qua no le dio crédito a la información consignada en la planilla de personal fijo ni en el reporte de la Seguridad Social, documentos depositados por el empleador, en razón de que en el expediente reposa un reporte de venta por vendedores, de fecha 28 de octubre de 2004, que manifiesta que antes de la fecha alegada por la empresa, el trabajador ya laboraba para Caribbean Nexus Tours, S.A.; por lo que, al no aportar suficientes pruebas en ese sentido, estas S.R. razonan que la Corte A-qua falló correctamente, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio aquí examinado carece igualmente de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando: que, en el quinto medio propuesto, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte A-qua no ha precisado cuáles fueron los días festivos durante los cuales alega el trabajador que estuvo laborando; que, justamente la Corte A-qua rechazó la petición de indemnización por horas extras, al no aportar el trabajador, los motivos precisos sobre las circunstancias en que se laboraron las referidas horas extras;

Considerando: que, entre los registros y carteles que el empleador debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, según dispone el previamente citado artículo 16 del Código de Trabajo, están aquellos en los que se establece el inicio y fin de cada jornada diaria y semanal de trabajo, así como los descansos de que disfruta el trabajador y las horas que se laboren en exceso de la jornada ordinaria, incluidas las labores de los días feriados; que a la vista de ellos, el trabajador que reclame uno de esos derechos está eximido de demostrarlo, hasta tanto el empleador presente el cartel y el registro de horarios, en los cuales consten las especificaciones arriba indicadas;

Considerando: que, en el caso de que se trata, la Corte A-qua acogió la demanda en pago de salarios correspondientes a días feriados no laborables, en base a la obligación que imponen los artículos 159 y 161 del Código de Trabajo a los empleadores de hacer constar en carteles y registros, las labores que se realicen en horas ordinarias, extraordinarias, en días normales o no laborables, con cuyo depósito la recurrente habría destruido la referida presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, aplicable en el caso en cuestión, frente al hecho de que el empleador no presentó la prueba de haber cumplido con esa obligación; motivos por los cuales el medio aquí examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando: que, en el sexto medio propuesto, la recurrente alega, en síntesis, que no procede la condenación al pago de una indemnización por las alegadas violaciones respecto a la normativa de Seguridad Social, al pago del salario de Navidad, bonificaciones y días feriados laborados, ya que, respecto a las tres primeras, la empresa ya cumplió debidamente con dichos pagos, y en lo que respecta a la última, el trabajador nunca los trabajó;

Considerando: que, respecto a lo expuesto en el "

Considerando" que antecede, la Corte A-qua, consignó lo siguiente: "(…) los documentos previamente indicados, no evidencian la observancia de las obligaciones a cargo del empleador, es decir, que el trabajador estaba protegido por los seguros sociales previamente mencionados desde el inicio de su contrato y que se estaba al día con el pago de las cotizaciones de conformidad con el salario establecido en esta sentencia, pues por el contrario, dicho documento manifiesta que el salario con el cual el empleador cotizaba la Seguridad Social del trabajador era de RD$15,750.00, configurándose de esa manera una falta muy grave de las que tipifica el artículo 720 CT que compromete por esa sola circunstancia la responsabilidad de la empresa";

Considerando: que, asimismo, respecto a las demás faltas que invoca el recurrido, señor P.F., la sentencia expresa que: (…) luego de examinadas todas las faltas que invoca el señor P.F., por todo lo antes juzgado, se advierte que la empresa no pagó como indica la ley el salario de navidad del 2007 ni los días feriados laborados ni las cotizaciones correspondientes al Sistema Dominicano de Seguridad Social conforme al salario determinado en este caso; en ese sentido, todas las obligaciones pecuniarias que las leyes laborales imponen a los empleadores, deben ser cumplidas de manera estricta, por lo que cualquier omisión o reducción se traduce en una falta que se mantiene vigente hasta tanto la obligación sea cumplida; que por tanto, las faltas indicadas tienen naturaleza continua, lo que al tiempo de impedir que se incurra en caducidad hace por un lado justificada la dimisión ejercida en fecha 1ero de julio de 2008, de conformidad con el artículo 97 del Código de Trabajo, pues también se advierte que el señor R.J.P.F. dio formal cumplimiento al artículo 100 comunicando su dimisión a las autoridades del trabajo dentro del término legal";

Considerando: que por otra parte, corresponde a los jueces del fondo determinar cuando la actuación de una de las partes constituye una violación a sus obligaciones legales o contractuales y en consecuencia ha generado un perjuicio a su contraparte, teniendo poderes discrecionales para fijar el monto para su reparación, lo que escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, salvo cuando dicho monto sea irrazonable o desproporcionado al daño recibido;

Considerando: que, tras la ponderación de la prueba aportada la Corte A-qua formó su criterio en el sentido de que la recurrente incurrió en violación a su obligación de pagar el salario de navidad del 2007 y la parte proporcional al año 2008, la participación en los beneficios correspondientes, los días feriados laborados ni las cotizaciones correspondientes al Sistema Dominicano de Seguridad Social conforme al salario determinado en este caso, como puede apreciarse en lo anteriormente expuesto en esta sentencia, con lo que comprometió su responsabilidad al causar daños al trabajador, para cuyo resarcimiento impuso a la recurrente el pago de una suma de dinero, correspondiente a Trescientos Mil Pesos con 00/100 (RD$300,000.00) sin que se advierta que la sentencia impugnada contenga desnaturalización alguna de la prueba aportada ni que el monto asignado para la reparación de los daños y perjuicios sea exorbitante; razón por la cual el medio que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando: que, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que permiten verificar que los jueces del fondo hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia el recurso de casación a que se contrae la presente decisión debe ser rechazado;

Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por Caribbean Nexus Tours, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 28 de junio del 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Licdo. G.A.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del treinta (30) de octubre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., V.J.C.E., S.H.M., J.A.C.A., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., B.B.P., M.V.G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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