Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Enero de 2017.

Número de sentencia33
Fecha23 Enero 2017
Número de resolución33
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 33

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de enero de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0030421-9, domiciliado y residente en el edificio 12, apartamento núm. 204, Proyecto Montemar, Puerto Plata, querellante y actor civil, contra la sentencia marcada con el núm. 627-2016-SRES-00214, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata

el 28 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. T.J.E., en representación de L.A.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. I.H., Procuradora General Adjunta en representación del Ministerio Público;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente L.A.C., a través de su defensa técnica el Lic. T.J.E., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de agosto de 2016;

Visto la resolución núm. 2979-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 3 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por L.A.C., en su calidad de querellante y actor civil, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 5 de diciembre de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de julio de 2015, L.A.E. a través de su abogado constituido y apoderado especial, presentó acusación privada en contra de M.R.P.L. y H.P. de la Cruz, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 146, 147, 148, 150, 265, 266 y 405, que tipifican y sancionan las infracciones de falsedad, uso de documentos falsos, asociación de malhechores y estafa;

  2. que de la citada acusación resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 14 de abril de 2016, emitió la decisión marcada con el núm. 00061/2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara la nulidad del escrito de acusación planteado a cargo de los señores M.R.P.L. y H.P. de la Cruz, por presunta violación a los artículos 145, 146, 147, 148, 150, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan las infracciones de falsedad, uso de documentos falsos, asociación de malhechores y estafa en perjuicio del señor L.A.C.. Por verificarse en la misma una ausencia de tipo penal y una no individualización de cargos en lo que concierne a H.P. de la Cruz, todo ello por aplicación de los artículos 54 y 294 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena la prosecución de la acción penal en atención a la naturaleza de la decisión adoptada en virtud del artículo 54 del Código Procesal Penal; TERCERO: Declara libre de costas el proceso por aplicación del artículo 246 del Código Procesal Penal”;
c) que con motivo de alzada interpuesto por L.A.C., querellante y actor civil, intervino la decisión núm. 627-2016-SRES-00214, ahora impugnada en casación, y dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de junio de 2016, dispositivo que copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara inadmisible en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto a las once y cuarenta y tres (11:43) minutos horas de la mañana, del día veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Lic. T.J.E., abogados que actúan en nombre y representación del señor L.A.C., en contra de la sentencia penal núm. 00061-2016, de fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas”;

Considerando, que el recurrente L.A.C., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

“Primer Medio : Violación de la ley, artículo 426.3 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada. Que se viola la ley, cuando en los numerales 4 y 8 de la resolución administrativa que se recurre, los jueces de la Corte a-qua, establecen textualmente en numeral 8, lo siguiente: “se trata de un plazo de 20 días hábiles. Así las cosas al haberse leído íntegramente la sentencia el día 21 del mes de abril del año 2016, la fecha de vencimiento del término para recurrir lo era el día 20 del mes de mayo del año 2016. De manera que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de que se trata”; lo que no es cierto, puesto que el día 21 del mes de abril del año 2016, a las 3 de horas de la tarde estaba fijada la lectura integral de la sentencia de referencia, pero ese día antes mencionado, el Tribunal a-quo no abrió sus puertas, o sea, no se dio lectura integral a dicha sentencia, por tanto, al no darse lectura integral a dicha sentencia no se puede hacer valer el plazo del artículo 335 del Código Procesal Penal, sino las previsiones del artículo 418 del Código Procesal Penal, que establece que el plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia; Segundo Medio: Violación a las previsiones del artículo 417.5 del Código Procesal Penal. Numeral 5, artículo 417 del Código Procesal Penal, error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. Que se viola las previsiones de este artículo, toda vez que los jueces de la Corte a-qua han dado un valor como cierto de que verdaderamente la sentencia emitida por el Tribunal a-quo se le dio lectura integral para la fecha en que fue fijada, cuando en realidad no fue así, la parte recurrente no tuvo la oportunidad de conseguir o tener a manos la sentencia de que se trata el día fijado para su lectura por las razones y motivos ya expresados”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que por la solución que se dará al caso solo procederemos al análisis del primer medio esgrimido por el recurrente, en el cual sostiene en síntesis violación a las disposiciones contenidas en el artículo 335 del Código Procesal Penal;

Considerando, que del estudio y ponderación de la decisión emitida por la Corte a-qua, se evidencia que ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el querellante y actor civil L.A.C., sin analizar los motivos en que se fundamentó para incoarlo, basándose, según establecen sus motivaciones en que el mismo fue incoado en una fecha que no era el día de vencimiento del plazo para recurrir, lo que resulta ilógico, toda vez que entendió que dicho recurso de apelación fue incoado fuera del plazo establecido por el artículo 418 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015); tomando como punto de partida para declarar dicha inadmisibilidad el 21 de abril de 2016, a las 3:00 P.M., fecha en que fue fijada la lectura íntegra del proceso de que se trata, conforme fue establecido en el acta de audiencia de fecha 14 de abril de 2016, en la cual se conoció del fondo del proceso;

Considerando, que dentro de la glosa que conforma el caso objeto de análisis, figura el acta de audiencia de fecha 21 de abril de 2016, a la cual no asistieron ninguna de las partes y se acreditó sin su lectura la sentencia de que se trata por la incomparencia de las partes; y solo existe constancia de que la misma fue entregada al Lic. T.J.E., en su calidad de abogado del querellante L.A.C., el día 26 de abril de 2016;

Considerando, que conforme lo dispone nuestra normativa procesal penal en su artículo 335, el cual establece en su último párrafo que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma, y que dicha notificación se encuentra subordinada a la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas; pues con ello se persigue que las partes conozcan el fundamento de la sentencia, a los fines de poder estar en condiciones de impugnarla mediante el correspondiente escrito motivado, lo que no se lograría con la sola lectura de la decisión, aun de manera íntegra;

Considerando, que debe entenderse que una sentencia ha sido notificada válidamente, si el día en que fue celebrada la audiencia las partes estuvieron presentes y se dicta la sentencia íntegra, entregándose copia de ésta, o si han estado citadas regularmente para oír la lectura íntegra de la decisión, a menos que el imputado se encuentre guardando prisión, en cuyo caso el punto de partida del plazo con relación a esa parte será el día de la notificación del fallo;

Considerando, que en la especie existe constancia de entrega de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, realizada por A.P.G., secretaria de la Unidad de Primera Instancia del Despacho Penal Judicial del Departamento Judicial de Puerto Plata al abogado del querellante y actor civil, de la cual hemos hecho referencia precedentemente, por lo que, no existiendo constancia de la entrega de la referida decisión al querellante y actor civil en su persona o domicilio, su recurso de apelación debió ser conocido en los términos en que fue interpuesto;

Considerando, que al inobservar la Corte a-qua las circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada, lo que hace imposible que esta Segunda Sala en funciones de Corte de Casación, tenga a su disposición los elementos necesarios para efectuar el control del que está facultada; por consiguiente, procede acoger el argumento invocado por el recurrente en el medio analizado, y con ello el recurso que se examina;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.A.C., contra la sentencia marcada con el núm. 627-2016-SRES-00214, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, para que proceda a la valoración de los méritos del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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