Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2013.

Número de resolución33
Fecha18 Diciembre 2013
Número de sentencia33
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/12/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): E. De la C.H., E.B.A.

Abogado(s): L.. Julio C.R.B., R.A.R.B.

Recurrido(s): C.C., S. A

Abogado(s): L.. M.L., N.D.A., L.. Lucas Guzmán López

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores E. De la Cruz Hernández y E.B.A., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 295-0000008-7 y 001-1394179-3, respectivamente, domiciliados y residentes el primero en el Km. 6 de la Autopista La Romana, municipio de La Romana, y el segundo en el Km. 22 de la Autopista Duarte, Paraje Los Coquitos, municipio de Santo Domingo Oeste, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 2 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.A.L., abogada de la recurrida, C.C., S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. Julio C.R.B. y R.A.R.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 003-0053328-8 y 001-0287942-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2013, suscrito por los Licdos. L.A.G.L. y N.D.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1627588-4 y 054-0135445-0, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 14 de agosto de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores E. De la Cruz Hernández y E.B.A., contra C.C., S. A. (Campo de Golf Punta Espada), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de octubre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 28 de abril de 2010, incoada por los señores E. De la Cruz Hernández y E.B.A., contra C.C., S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, S.. Eduardo De la C.H. y E.B.A., parte demandante y Cap Cana, S.A., parte demandada, por causa de desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia con responsabilidad para éste; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en la parte relativa a prestaciones laborales, vacaciones, proporción de Salario de Navidad correspondiente al 2010, y participación legal en los beneficios de la empresa del año fiscal 2009, por ser justo y reposar en base legal; Cuarto: Condena a C.C., S.A., a pagar a los demandantes, por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: a) E. De la C.H., veintiocho (28) días por concepto de preaviso la suma de RD$8,647.80, Setenta y seis (76) días de cesantía ascendente a la suma de RD$23,472.60; ocho (8) días de proporción de vacaciones ascendente a la suma de RD$2,470.80; proporción de Salario de Navidad correspondiente al 2010, la suma de RD$2,146.66; Sesenta (60) días de participación legal en los beneficios de la empresa ascendente a la suma de RD$18,531.00; para un total de Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Ocho Pesos con 86/100 (RD$55,268.86); todo en base a un período de labor de tres (3) años y siete (7) meses, devengando un salario mensual de Siete Mil Trescientos Sesenta Pesos con 00/100 (RD$7,360.00); b) E.B.A., veintiocho (28) días por concepto de preaviso la suma de RD$8,647.80, Setenta y seis (76) días de cesantía ascendente a la suma de RD$23,472.60; ocho (8) días de proporción de vacaciones ascendente a la suma de RD$2,470.80; proporción de Salario de Navidad correspondiente al 2010, la suma de RD$2,146.66; Sesenta (60) días de participación legal en los beneficios de la empresa ascendente a la suma de RD$18,531.00; para un total de Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Ocho Pesos con 86/100 (RD$55,268.86); todo en base a un período de labor de tres (3) años y siete (7) meses, devengando un salario mensual de Siete Mil Trescientos Sesenta Pesos con 00/100 (RD$7,360.00); Quinto: Condena al demandado C.C., S.A., pagar a los demandantes la suma de: a) E. De la Cruz Hernández RD$1,679.26, por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, contando a partir del 22 de abril de 2010, b) E.B.A., RD$308.85, por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, contando a partir del 22 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 del Código de Trabajo; Sexto: Ordena a C.C., S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sétimo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en validez de oferta real de pago interpuesta por la entidad C.C., S.A., contra S.. Eduardo De la C.H. y E.B.A., por haber sido hecha conforme a derecho y la rechaza, en cuanto al fondo, por falta de pruebas; Octavo: Condena a C.C., S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Julio C.R.B. y R.A.R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos, el principal, en fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), por los Sres. Eduardo De la C.H. y E.B.A., y el incidental en fehca veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil once (2011), por C.C., S.A., ambos contra sentencia núm. 2010-10-382, relativa al expediente laboral núm. 054-10-00293 y 054-10-00373, dictada en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto fondo, se acogen las conclusiones de la instancia introductiva de demanda de fecha siete (7) de junio del 2010, relativa a la validación de ofrecimiento real de pago, y, en consecuencia, las conclusiones del recurso de apelación interpuesto por la razón social C.C., S.A., rechazándose el recurso de apelación principal, interpuesto por los ex trabajadores demandantes originarios, y se revoca el ordinal quinto del dispositivo de la sentencia impugnada, por resultar contrario a la presente decisión; Tercero: Condena a los ex - trabajadores sucumbiente, S.. Eduardo De la C.H. y E.B.A., al pago de las costas y ordena su distracción en favor y provecho de los Licdos. R.L., J.M.G. y la Dra. P.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los documentos de la causa, motivación errónea e insuficiente y falta de ponderación de los documentos; Segundo Medio: fallos ultra y extra petita; Tercer Medio: Violación a la ley;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que de un estudio de los documentos que reposan en el expediente formado por motivo del presente recurso de casación, hemos advertido que las condenaciones de la sentencia impugnada no exceden de los veinte salarios mínimos que dispone el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso, la Corte a-qua acoge la validación de los ofrecimientos reales de pago seguidos de consignación de los valores depositados por ante la Colectaría de Impuestos Internos, a favor de los recurrentes, mediante los recibos núms. 02951846687-4 y 02951846545-2, por la suma de: Sesenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Un Pesos con 75/100 (RD$62,861.75) y Sesenta y Cuatro Mil Veinticuatro Pesos con 13/100 (RD$64,024.13), respectivamente, correspondientes al pago de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos; para un total de Ciento Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Pesos con 88/100 (RD$126,885.88);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 1-2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 7 de julio de 2009, que establecía un salario mínimo de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos con 00/00 (RD$8,465.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Pesos con 00/100 (RD$169,300.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso;

Considerando, que por ser esto un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E. De la Cruz Hernández y E.B.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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