Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2013.

Número de resolución33
Fecha11 Septiembre 2013
Número de sentencia33
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/09/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): V.P.E.

Abogado(s): Dr. J.E.O.F., L.. A.A.M.C.

Recurrido(s): E.V.D.

Abogado(s): Dr. Juan Félix Núñez Tavárez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor V.P.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0170290-0, domiciliado y residente en la calle R.A.O., núm. 159, Cotuí, P.S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 12 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.O.F., en representación del L.. A.A.M.C., abogados del recurrente V.P.E.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.N.T., abogado de la recurrida E.V.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2010, suscrito por el Lic. A.A.M.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0003297-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. J.F.N.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0001234-7, abogado de la recurrida;

Que en fecha 16 de febrero de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo judicial de inmueble registrado en relación con la Parcela núm. 5-A del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Cotuí, provincia S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado, dictó el 16 de junio de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoger la demanda y conclusiones intentada por el Sr. V.M.P.E., por conducto de su abogado L.. A.A.M.C., por reposar en base legal; Segundo: Ordenar el desalojo inmediato de cualquier persona que se encuentre ocupando, de manera ilegal, los terrenos propiedad del señor V.M.P.E., ubicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 5-A del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Cotuí; Tercero: Ordena paralización de cualquier tipo de labores que pudiera tener la Sra. E.V.D., en los terrenos objeto de litis; Cuarto: Condenar a la parte demandada señora E.V.D., al pago de las costas procesales causadas, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente, L.. A.A.M.C.; Quinto: Ordenar al Registro de Títulos de Cotuí, levantar cualquier nota de oposición que afecte este inmueble como producto de esta litis"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la señora E.V.D., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó el 12 de febrero de 2010, la sentencia, objeto de este recurso, con el siguiente dispositivo: "Parcela número Cinco, guión A (5-A) del Distrito Catastral número 11 del municipio de Cotuí, provincia S.R.: Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora E.V.D., contra la sentencia núm. 2009-0099, de fecha 16 de junio del año 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se revoca en todas sus partes la referida sentencia, por las razones que figuran expuestas en las motivaciones anteriores, al ser contraria a las normas legales y de derecho, y muy especialmente por ser contraria a las disposiciones del artículo 47, P. 1 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; Tercero: Se ordena comunicar la presente sentencia, tanto a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste para los fines de lugar, así como también al Registro de Títulos de S.R. a fin de cancelar el asiento donde se hizo constar la existencia de la litis, y además para levantar cualquier oposición que con motivo del proceso haya sido inscrita; Cuarto: Se condena a la parte recurrida, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.F.N.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 47, Párrafo I de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; Segundo Medio: Violación al artículo 48 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; Tercer Medio: Violación al artículo 61 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; Cuarto Medio: Violación al artículo 67, de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa, violación al debido proceso: artículo 8, ordinal 2, letra J, de la Constitución de la República; artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana de los Derechos Humanos;

En cuanto a la nulidad del acto de emplazamiento.

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa invoca, en primer término, la nulidad del acto de emplazamiento, alegando que en el mismo fueron omitidas la indicación del estudio provisional ad-hoc que debió estar ubicado en la ciudad de Santo Domingo, así como el domicilio específico del recurrente, requerimientos consignados en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, a pena de nulidad;

Considerando, que la recurrida se ha limitado a denunciar esas irregularidades, que a su juicio contiene dicho acto, sin establecer el perjuicio que esta omisión pudo haberle causado; sin embargo, el análisis del expediente revela que la parte recurrida notificó su constitución de abogado y produjo su memorial de defensa en tiempo oportuno, pruebas que reposan en el mismo; que si bien los actos de emplazamiento en casación deben contener además de las formalidades exigidas a pena de nulidad por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las enunciaciones prescritas, también a pena de nulidad por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, no es menos válido que la recurrida, como se ha dicho, a pesar de las irregularidades que argumenta presenta dicho emplazamiento, constituyó abogado y formuló sus medios de defensa en tiempo hábil; por lo que, en la especie, por aplicación de la máxima "no hay nulidad sin agravios", es evidente que los citados textos legales, en particular el indicado artículo 6, cuyo propósito es que el recurrido reciba a su tiempo el referido acto de emplazamiento y produzca oportunamente su memorial de defensa, no pudo ser violado; en consecuencia, la excepción propuesta por el recurrido, carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente invoca la casación de la sentencia impugnada, alegando en síntesis, lo siguiente: a) "que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, contiene una franca contradicción de motivos cuando afirma que la parte recurrente y la recurrida son co-propietarios, cosa que no es cierta, porque como puede observarse estos inmuebles no se encuentran ubicados dentro de las mismas parcelas, ya que el recurrente es propietario dentro de la Parcela núm. 5-A y la recurrida dentro de la Parcela núm. 5 del mismo Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Cotuí" ; b) "que la Corte a-qua, en la sentencia impugnada violó el artículo 48 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario porque determinó que el desalojo ordenado por el juez de Jurisdicción Original, no podía ser autorizado porque para ello era necesario que el derecho de propiedad se encontrara sustentado en un Certificado de Título y no en una Carta Constancia anotada, como el caso de la especie, ya que el mencionado artículo autoriza el desalojo del ocupante o intruso"; c) "que la parte apelante en la Corte a-qua no depositó inventario de sometimiento de pruebas en la primera audiencia para hacer valer su recurso de apelación"; d) "que el tribunal limitó los escritos ampliatorios de ambas partes al indicar que solo podrían desarrollar o ampliar sus conclusiones vertidas en audiencia, siendo requisito para la recepción en la secretaría del tribunal, que se anexara el acto de notificación a la contraparte"; e) "que la Corte a-qua al aceptar el escrito ampliatorio de la apelante señora E.V.D., sin que fuera previamente notificado a la contraparte, conllevó a que se le violara su derecho de defensa, porque no se le dio la oportunidad de réplica de esos escritos ampliatorios";

Considerando, que en cuanto al medio desarrollado por el recurrente en el acápite a), la Corte a-qua en la sentencia hoy impugnada, establece lo siguiente: "Que al haber sido comprobado por este Tribunal el hecho de que ambos inmuebles están amparados en Constancias Anotadas diferentes a nombre de cada uno de los litigantes por separados y pertenecientes a parcelas diferentes, aunque del mismo distrito catastral, es una demostración inequívoca de que no ha sido debidamente probada la supuesta ocupación ilegal por parte de la demandada y hoy recurrente que alega el demandante en primer grado, hoy recurrido; lo cual tiene su fundamento en el hecho de que ambos litigantes sustentan el derecho de propiedad de las porciones de terrenos indicadas, en Constancias Anotadas, donde no se especifica con absoluta veracidad la individualización de tales derechos, especialmente debido a la inexistencia del deslinde, que es la operación técnica tendente a delimitar los derechos de determinadas personas en la propiedad inmobiliaria indivisa";

Considerando, que el recurrente considera que por este razonamiento de la Corte a-qua, la misma incurre en contradicción de motivos, al consignar que las partes en litis son co-propietarios amparados por Cartas Constancias, pertenecientes a parcelas distintas; que, en ese orden de ideas, procede indicar que la co-propiedad se produce cuando dos o más personas son propietarios de un inmueble, compartiendo la propiedad del mismo de forma indivisa y en cuota-partes; que aunque la especie no se refiera a una parcela en común, cada una de ellas están en co-propiedad con otras personas; que además, para que el vicio de contradicción de motivos se manifieste en una sentencia debe existir una evidente incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho, o entre éstas y el dispositivo de la sentencia atacada; lo que no ha ocurrido en la especie; por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a lo que aduce el recurrente en el sentido de que la Corte a-qua violó los preceptos del artículo 48 de la Ley núm.108-05 de Registro Inmobiliario, cuando determinó que el tribunal de primer grado no podía ordenar el desalojo, la Corte a-qua fundamentó este planteamiento al considerar: "…que tanto el inmueble que figura a nombre del demandante en primer grado y hoy recurrido, como el que se encuentra a nombre de la demandada y hoy recurrente, se encuentran indivisos y por tanto, amparados en constancias anotadas, lo que es una muestra inequívoca de que la sentencia impugnada dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, carece de las debidas sustentaciones legales y de derechos, lo que justifica la revocación de la misma en todas sus partes, ya que para que el Juez a-quo, en el caso de la especie pudiese ordenar el desalojo indicado, era necesario que el derecho de propiedad se encontrara sustentado en un verdadero Certificado de Título y no en Constancia Anotada, como tal ocurre, puesto que en ese sentido, el artículo 47, Párrafo 1, de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, establece que: "No procede el desalojo de un co-propietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una Constancia Anotada";

Considerando, que la Corte a-qua, como se evidencia de lo transcrito, para fundamentar su fallo se basó en las disposiciones del artículo 47, P.I., de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, texto legal que establece claramente que ningún propietario de un inmueble amparado en una Constancia Anotada podrá interponer una demanda en desalojo contra otro co-propietario poseedor de una Carta Constancia, bajo el alegato de ocupación ilegal, porque en dichas constancias se establecen derechos debidamente protegidos de cada poseedor; por consiguiente, al ser el desalojo un procedimiento mediante el cual se libera un inmueble registrado de cualquier ocupación ilegal, no están reunidas en la especie las condiciones para que se produzca el mismo, ya que la ocupación de un inmueble realizada por cualquier persona, cuyos derechos se encuentran amparados por una carta constancia, no podrá ser considerada como propia de un intruso, salvo cuando se trate de un inmueble cuya porción adjudicada posea sus límites de manera clara, inequívoca e inconfundible; que el propietario de una constancia anotada está amparado, en principio, por un documento oficial emitido por el Registro de Títulos que sustenta los derechos de una o más personas sobre una porción de parcela que no posee una designación catastral propia, ni un plano individual aprobado y registrado en la Dirección de Mensuras Catastrales, que es el órgano encargado de ofrecer soporte técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria en lo referente a las operaciones de mensuras catastrales; por todo lo cual procede desestimar los alegatos expuestos en el medio que se examina;

Considerando, que en cuanto a lo que aduce el recurrente referente a que la parte apelante no depositó en la primera audiencia un inventario de sometimiento de pruebas para hacer valer su recurso de apelación; contrario a lo que alega dicho recurrente, específicamente en el tercer considerando de la página 208 de la sentencia impugnada, se da constancia de que la Corte a-qua pudo comprobar que la parte apelante depositó un inventario de piezas y documentos conjuntamente con la instancia contentiva del recurso de apelación, los cuales fueron depositados en fecha 24 de julio de 2009, por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, remitidos a ese tribunal mediante oficio núm. 285/09 de fecha 6 de agosto de 2009 y recibidos por el mismo el 18 de agosto de 2009; por consiguiente, este alegato debe ser desestimado;

Considerando, que en lo que respecta al argumento esgrimido en el sentido de que el tribunal limitó los escritos ampliatorios de ambas partes al indicar que solo podrían desarrollar los escritos o ampliar las conclusiones vertidas en audiencia, en uno de los "resulta" de la sentencia impugnada se indica que la Corte a-qua otorgó un plazo de 15 días a la parte recurrente, a fin de que pudiera depositar su escrito justificativo de las conclusiones vertidas el día de la audiencia, plazo que fue concedido a partir de la transcripción de las notas de audiencia, haciéndose constar que las partes tomarían conocimiento de dicha transcripción, vía secretaría del tribunal, y que vencido el mismo, se le otorgaba un plazo de 15 días a la parte recurrida, a los mismos fines; y que al vencimiento de dichos plazos, el expediente quedaría en estado de ser fallado; por lo que este alegato es infundado;

Considerando, que como se advierte en la especie, la Corte a-qua solo estaba obligada, y así lo hizo, a comunicarle a las partes, que la ampliación de sus escritos de conclusiones versaran sobre las que ambos litigantes habían formulado en estrados de manera pública, oral y contradictoria, y al decidirlo de esta forma dicho tribunal actuó conforme a las disposiciones del artículo 67 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original cuando indica que: "Las partes en los escritos ampliatorios solo podrán desarrollar las conclusiones vertidas en audiencia, siendo requisito para su recepción en la secretaría del Despacho Judicial correspondiente, que se anexe al mismo el acto de notificación del escrito producido a la contraparte";

Considerando, que como se evidencia, este alegato del recurrente de que no le fue notificado el escrito de ampliación de conclusiones, no ha podido ser comprobado en razón de que el recurrente no ha depositado ante esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ningún documento que pruebe la veracidad del mismo; que, en la sentencia impugnada se da constancia de que "la parte recurrida no depositó escrito alguno" ante la Corte a-qua, no obstante haberle concedido dicho plazo mediante sentencia in-voce de fecha 1 de diciembre de 2009 y cuyos pormenores figuran copiados en esta sentencia; por lo que contrario a lo expuesto por el recurrente su derecho de defensa no fue violado, porque el escrito de ampliación de las conclusiones a depositar ante el tribunal versaba sobre conclusiones ya conocidas por los litigantes en el juicio oral, público y contradictorio; en consecuencia, la Corte a-qua no incurrió en violación al derecho de defensa como erróneamente invoca el recurrente; por lo que procede rechazar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto, que en el presente caso la sentencia recurrida contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que han permitido a esta Corte verificar una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.P.E., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 12 de febrero de 2010, en relación con la Parcela núm. 5-A, del Distrito Catastral 11, del municipio de Cotuí, provincia S.R., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.F.N.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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