Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Noviembre de 2014.

Fecha05 Noviembre 2014
Número de registro15550437
Número de sentencia33
Número de resolución33

Fecha: 05/11/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): P.V. de la Cruz

Abogado(s): L.R.L.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S. en funciones de Presidente; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.V. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador cédula de identidad y electoral núm.005-0025145-9, contra la sentencia núm. 565-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por L.. L.R.L.R., en representación del recurrente, depositado el 17 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3419-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el día miércoles once (11) de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano P.V. de la Cruz, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295,299 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Ladi Filgia de la Cruz Jiménez, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dicto la sentencia núm. 00023/2014, en fecha 26 de febrero de 2014 cuyo dispositivo se encuentra dentro de la sentencia impugnada;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de noviembre de 2014, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el L.do. R.G. de los S.V., defensor público, en nombre y representación del señor P.V. de la Cruz, en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 00023-2014 de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Se declara al imputado P.V. de la Cruz de generales que constan en el expediente, culpable de la violación a los artículos 295, 299 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ladi Filgia de la Cruz Jiménez, en consecuencia condena al mismo a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, por haber sido probada la acusación presentada en su contra; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida en todas sus partes por no estar la sentencia recurrida afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por el recurrente; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas del procedimiento por estar asistido de un abogado de la defensoría pública; CUARTO: Condena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes involucradas en el proceso";

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación en síntesis lo siguiente:

"Primer Medio: Cuando la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de 10 años. Que en el caso de la especie la Corte de Apelación sin verificación ni constatación de los medios de pruebas procede a dictar una sentencia condenatoria, sobre un hecho en el que obra incluso un desistimiento del actor civil por lo que la Corte inobserva el principio de valoración de pruebas y al tratarse de una pena que supera los 10 años, lo lógico y correcto era que fundara su decisión en el análisis de la proposición fáctica planteada en el caso adjunto de las pruebas revestidas de idoneidad que destruyen la presunción de inocencia. Segundo Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Que la Corte se limita a hacer una transcripción sin valor jurídico sustancial que den al traste con lo propuesto en el recurso de apelación. Más aun en la Pag. 1 de la sentencia en el oído 2do. Refiere haber llamado a la señora A.A. de la Cruz, de la que dice la honorable corte no se encuentra presente en el momento de la audiencia, lo cual es falso, toda vez que la misma no solo se encontraba presente en el tribunal sino que había sido requerida y ofertada como testigo querellante desistente del proceso, que es sorpresa para la defensa técnica que la misma no se encuentre dentro del cuerpo requerido de la sentencia hoy recurrida en casación. El segundo hecho que amerita motivación es lo planteado a la Corte referente a una nueva valoración de la prueba o el envío a un tribunal distinto al que dicto la sentencia";

Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua estableció lo siguiente: " 1) Esta Corte no ha podido comprobar el vicio denunciado por la parte recurrente, ya que el Tribunal a-quo valoro cada uno de los medios de pruebas y le otorgo un determinado valor a cada uno de ellos en base a la sana crítica, a los conocimientos científicos y a la máxima de experiencia de conformidad con lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, además de que el hecho de que el Tribunal le otorgara valor a las declaraciones de la testigo antes indicada, no implica un vicio de la sentencia, sino por el contrario un medio de prueba el cual le mereció crédito al Tribunal; 2) Que lo alegado por la parte carece de fundamento en razón de que si algo es cierto es que toda persona se presume inocente, no menos cierto es que eso es hasta prueba en contrario, y el Tribunal a-quo encontró pruebas suficientes para comprobar el hecho de que está acusado el imputado, por lo que procede rechazar dicho alegato; 3) Que el tribunal a-quo aprecio la idoneidad de los testimonios de los testigos y explica en su sentencia que el tribunal con las pruebas aportadas no tiene la más mínima duda razonable de que el imputado es el autor del hecho que se le imputa, no existiendo ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que la misma esta correctamente motivada; 4) Que el tribunal justifico en su motivación la pena impuesta, ya que explica como quedo comprometida la responsabilidad penal del imputado en el hecho de que se trata, y expuso la verdadera calificación jurídica del hecho y que por tratarse de un parricidio en este caso la muerte a la madre cometido por su hijo la pena es de 30 años, es lo que se ajusta a dicho hecho, tal como expuso el Tribunal a-quo;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, contrario a lo argumentado por el recurrente P.V. de la Cruz, en los medios objeto de examen, los cuales se analizan de manera conjunta, la Corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado realizó una clara y precisa indicación de los fundamentos de su decisión, acorde a los planteamientos del recurso que le fue interpuesto, específicamente lo atinente al valor jurídico de las pruebas aportadas al proceso y la pena impuesta;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se aprecia que de los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del procesado P.V. de la Cruz, el crimen de parricidio, previsto y sancionado por los artículos 295, 299 y 302 del Código Penal; con pena de treinta (30) años de reclusión; que al condenarlo, a la pena de treinta (30) de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley, por tanto, haber la Corte respondido de manera correcta todos y cada uno de los motivos expuestos por el recurrente, el presente recurso se rechaza, por haber sido sus argumentos válidamente contestados y aclarados por la Corte aqua, sin incurrir en las faltas denunciadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.V. de la Cruz, contra la sentencia núm. 565-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo

Condena al recurrente al pago de las costas;

Tercero

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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