Sentencia nº 330 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Fecha20 Abril 2016
Número de sentencia330
Número de resolución330
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.M.N., R.E.M.N., M.D.M.N., J.S.M.N., E.A.M.N., A.L.M.N. y T.R.M.N..

Fecha: 20 de abril de 2016

Sentencia No. 330

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 20 de abril de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de abril de 2016.

Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.B.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0970788-5, domiciliado y residente en la calle Girasol núm. 21, sector Los Jardines de G., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 899/2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

__________________________________________________________________________________________________ R.M.N., R.E.M.N., M.D.M.N., J.S.M.N., E.A.M.N., A.L.M.N. y T.R.M.N..

Fecha: 20 de abril de 2016

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. R.D.V.M. y R.M.M. De la Cruz, abogados de la parte recurrente N.B.M.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2014, suscrito por la

__________________________________________________________________________________________________ R.M.N., R.E.M.N., M.D.M.N., J.S.M.N., E.A.M.N., A.L.M.N. y T.R.M.N..

Fecha: 20 de abril de 2016

Dra. D.L.G.C. y el Lic. M.M.M., abogados de los recurridos C.D.M.N., G.B.M.N., B.R.M.N., R.E.M.N., M.D.M.N., J.S.M.N., E.A.M.N., A.L.M.N. y T.R.M.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 7 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2016, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

__________________________________________________________________________________________________ R.M.N., R.E.M.N., M.D.M.N., J.S.M.N., E.A.M.N., A.L.M.N. y T.R.M.N..

Fecha: 20 de abril de 2016

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de testamento incoada por los señores C.D.M.N., G.B.M.N., B.R.M.N., R.E.M.N., M.D.M.N., J.S.M.N., E.A.M.N., A.L.M.N. y T.R.M.N. contra el señor N.B.M.R., la Sexta Sala para Asunto de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 16 de enero de

__________________________________________________________________________________________________ R.M.N., R.E.M.N., M.D.M.N., J.S.M.N., E.A.M.N., A.L.M.N. y T.R.M.N..

Fecha: 20 de abril de 2016

2013, la sentencia núm. 13-00003, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio la presente Demanda en NULIDAD DE TESTAMENTO, incoada por los señores C.D.M. NÚÑEZ, G.B.M.N., B.R.M.N., R.E.M.N., MERCEDES DOLORES MEDINA NÚÑEZ, J.S.M.N., E.A.M.N., A.L.M.N.Y.T.R.M.N., en contra del señor N.B.M.R., mediante Acto No. 0681-2012, de fecha ocho (08) del mes de Mayo del año 2012, instrumentado por el ministerial ANISETE DIPRÉ DE ARAUJO, Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de una litis de familia”; b) que no conformes con dicha decisión, mediante acto núm. 0294-2012, de fecha 26 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial A.D.A., los señores C.D.M.N., Germán Benjamín

__________________________________________________________________________________________________ Rosa Medina Núñez, R.E.M.N., M.D.M.N., J.S.M.N., E.A.M.N., A.L.M.N. y T.R.M.N..

Fecha: 20 de abril de 2016

M.N., B.R.M.N., R.E.M.N., M.D.M.N., J.S.M.N., E.A.M.N., A.L.M.N. y T.R.M.N., procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 899-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuestos por los señores C.D.M.N., G.B.M.N., B.R.M.N., R.E.M.N., M.D.M.N., J.S.M.N., E.A.M.N., A.L.M.N. y T.R.M.M., mediante acto No. 0294-2013, de fecha 26 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial A.D.A., contra la sentencia civil No. 13-0003, relativa al expediente No. 531-12-00766, de fecha 16 de enero de 2013, dictada por la sexta sala para asuntos de familia de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley;

__________________________________________________________________________________________________ R.M.N., R.E.M.N., M.D.M.N., J.S.M.N., E.A.M.N., A.L.M.N. y T.R.M.N..

Fecha: 20 de abril de 2016

SEGUNDO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrida, N.B.M., por falta de comparecer, no obstante citación legal; TERCERO: ACOGE el presente recurso de apelación, REVOCA la sentencia No. 13-00003, AVOCA el fondo de la demanda y en consecuencia DECLARA la nulidad del testamento marcado con el No. 6/2012, de fecha 09 de febrero de 2012, por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, N.B.M., al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho de la Dra. D.L.G.C. y el Lic. M.M.M., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: C. al ministerial M.S., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Fundamento legal, violación al derecho constitucional de la legítima defensa, contemplados en los Arts. 68 y 69 numerales 4,8, 9, 10 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación a los Arts. 4, 5, 61, 68, 72 73, 74, 75, 76, 77, 78 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación a los Arts. 1315 y 1316 del Código Civil Dominicano, falta de pruebas; Cuarto Medio: Violación a los Arts. 901,

__________________________________________________________________________________________________ R.M.N., R.E.M.N., M.D.M.N., J.S.M.N., E.A.M.N., A.L.M.N. y T.R.M.N..

Fecha: 20 de abril de 2016

902, 893, 894, 906, 916, 931, 932, 933, 953, 967, 972, 1003, 1035, 1036, 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043; Quinto Medio: Violación a los Arts. 56, 57, 58 de la Ley 301 sobre Notarios; Sexto Medio: Fundamento legal”;

Considerando, que, previo a ponderar las violaciones denunciadas por los recurrentes, se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que de la verificación de los actos realizados en ocasión del presente recurso se advierte, que habiéndose dictado en fecha 7 de noviembre de 2013, el auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó al recurrente a emplazar a la parte recurrida en ocasión del recurso de casación por él interpuesto, el plazo de 30 días otorgado al recurrente para realizar el emplazamiento culminaba el 10 de diciembre de 2013; que al ser notificado el acto de emplazamiento en ocasión del recurso en cuestión en fecha 16 de enero de 2014, según se desprende acto núm. 35/2014, instrumentado y notificado por el ministerial A.L.V., alguacil ordinario de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera

__________________________________________________________________________________________________ R.M.N., R.E.M.N., M.D.M.N., J.S.M.N., E.A.M.N., A.L.M.N. y T.R.M.N..

Fecha: 20 de abril de 2016

Instancia del Distrito Nacional, resulta innegable, que el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser efectuado se encontraba ventajosamente vencido, por lo que procede declarar caduco de oficio el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los demás medios propuestos por el recurrente en su memorial de casación, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio de puro derecho suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor N.B.M.R. contra la sentencia núm. 899-2013, dictada el 30 de septiembre de 2013, de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

__________________________________________________________________________________________________ R.M.N., R.E.M.N., M.D.M.N., J.S.M.N., E.A.M.N., A.L.M.N. y T.R.M.N..

Fecha: 20 de abril de 2016

del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- V.J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

__________________________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR