Sentencia nº 344 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Fecha03 Mayo 2017
Número de sentencia344
Número de resolución344
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

3 de mayo de 2017

Sentencia núm. 344

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de

fecha de 03 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.

, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

Guzmán, Distrito Nacional, hoy 3 de mayo de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C.S.,

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.

-0815123-1, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 29, ensanche La

Distrito Nacional, tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm.

-2016-SSEN-00037, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de febrero de 2016, cuyo dispositivo 3 de mayo de 2017

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta del Procurador

General de la República Dominicana, en su dictamen;

Visto el escrito motivado mediante el cual C.C.S., a través de

defensor técnico, L.. Á.D.C., interpone recurso de casación,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de abril del 2016;

Visto la resolución núm. 2973-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte

Justicia del 1 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en

forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 5 de diciembre de

fecha en que se pospuso a los fines de convocar a la parte recurrente y

recurrida, fijando audiencia para el 25 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 3 de mayo de 2017

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm.

-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02,

resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de

de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó acusación contra R.E.

    ria P., por violación a los artículos 49 letra c, 65, de la Ley 241, sobre

    Tránsito de Vehículo de Motor en República Dominicana, modificada por la Ley

    -99, en el sentido siguiente: “ que en fecha 23 de diciembre del año 2012, en hora de

    mañana, mientras el señor R.E.O.P., transitaba por la calle

    rincipal del Distrito Municipal de Nizao, de esta ciudad, municipio y provincia de San

    de Ocoa, República Dominicana, cuando sostuvo un impacto con la motocicleta

    conducida por el señor C.L.S., mientras se dirigía haciendo rebase próximo a

    curva, mientras el imputado R.E.O.P., conducía el vehículo:

    marca Ford, color rojo, modelo explore, placa y registro núm. G257314, chasis núm.

    MEU6470B00552, propiedad de la señora C.C.S., asegurada con la

    compañía de Seguros DHI-Atlas, con dicho impacto resultó agraviado el señor Cesar

    Leonidas Soto, acusación que fue acogida por el por el Juzgado de Paz del municipio de 3 de mayo de 2017

    J. de Ocoa, R. D, el cual dictó auto de apertura a juicio núm. 00019/2012 de fecha

    de marzo de 2014, en contra de R.E.O.P., por violación a los

    artículos 49 letra d y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99 sobre Tránsito de

    ículos de Motor”;

  2. que apoderada para la celebración del juicio resultó apoderado el Juzgado

    de Paz de Sabana Larga, provincia S.J. de Ocoa, la cual emitió el 18 de agosto

    de 2015, la sentencia núm. 00011-2015, con el siguiente dispositivo:

    “En el aspecto Penal: PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos culpable al imputado R.E.O.P., culpable de violar el artículo 49 literal c, de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del querellante C.L.S. y en consecuencia condena a R.E.O.P. al pago de una multa de Mil (RD$1,000.00) Pesos, según en lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99 y cumplir dos (2) meses de prisión correccional suspensivos; SEGUNDO: Condenar como al efecto condenamos al acusado R.E.O.P. al pago de las costas penales del procedimiento y ordenar como al efecto ordena la suspensión o cese de la medida de impuesta anteriormente; TERCERO: En cuanto a la forma, declarar como al efecto declara como buena y válida la constitución en actor civil intentada por C.L.S. por intermedio de su abogado L.. A.O.A.A., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, condenar al efecto condenamos al imputado R.E.O.P., conductor del vehículo que ocasionó el accidente, conjuntamente 3 de mayo de 2017

    con el tercero civilmente responsable, C.C.S., responsable al pago de una indemnización de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos, a través de C.L.S., como justa reparación de los daños y perjuicios que le han ocasionado como consecuencias del referido accidente; QUINTO: Se ordena al imputado R.E.O.P., al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. A.O.A.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara común y oponible la sentencia a la compañía de Seguros DHI-Atlas, como aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente hasta le cobertura de la póliza”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado Rafael

    Esteban Olaverría Pujols, C.C.S. y la compañía de Seguros DHI-, C. por. A, en sus calidades de imputado, tercero civilmente responsable y

    pañía aseguradora; siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia

    0294-2016-SSEN-00037, objeto del presente recurso de casación, el 23 de

    febrero de 20163, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de mes de octubre de 2015, interpuesta por el Dr. N.S.E., actuando a nombre y representación de los ciudadanos R.E.O.P., C.C.S. y la compañía de Seguros DHI-Atlas, C. por A., en contra de la sentencia núm. 00011-2015, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil quince (2015) emitida por el Juzgado de Paz Especial de 3 de mayo de 2017

    Sabana Larga, de la provincia de San José de Ocoa, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : En consecuencia, sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados en la misma, modifica el ordinal cuarto de la sentencia en el aspecto civil y condena al imputado R.E.O.P., conductor del vehículo que ocasionó el accidente, conjuntamente con el tercero civilmente responsable C.C.S., al pago de una indemnización de Cuatrocientos Cincuenta Mil (RD$450,000.00) Pesos, a favor del señor C.L.S., como justa reparación de los daños y perjuicios que le ha ocasionado, como consecuencia del referido accidente; TERCERO : Confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos; CUARTO : Exime el recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber prosperado en sus pretensiones en esta instancia; QUINTO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; SEXTO : Ordena a la secretaria de esta Corte a notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Penal”;

    Considerando, que la recurrente sustenta su recurso de casación en los

    presupuestos siguientes:

    “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Que la sentencia brilla por su ausencia el análisis y la ponderación que debió haber sido hecha por los magistrados; y es que no había forma de analizar las pruebas, ya que nunca fueron aportadas, solamente un certificado médico de la supuesta 3 de mayo de 2017

    víctima C.L.S., cuyas lesiones tienen un curación de un período de 28 días, sin importar documento o facturas sobre gastos médicos y sin aportar pruebas testimoniales al proceso, conforme a las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal. Los jueces de alzada a la hora de intentar motivar su sentencia incurre en el vicio de omisión de estatuir al no contestar las conclusiones plasmadas por la defensa, la cual baso su defensa en el hecho de que el accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima y a la faltas de pruebas para establecer los aspectos penales y civiles que inciden en el proceso, como puede verse en las conclusiones vertidas por esta, plasmadas en la página 14 de la sentencia recurrida, de lo cual la magistrada no se pronunció ni analizó o ponderó. Con relación a las indemnizaciones acordadas, a la víctima, son irracionales a la luz del derecho, y carecen de toda base legal, por lo que es pertinente que esta honorable corte de casación declare la nulidad de la sentencia y ordene la celebración total de un nuevo juicio a fin de ponderar y valorar las pruebas, ya que los magistrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, fallaron y acordaron o redujeron luna reparación de daños y perjuicio sin tener pruebas para ello”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, el medio planteado por la recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que el análisis al único medio de casación sometido a la

    ponderación de esta alzada, revela que el reclamante critica de modo específico a

    falta de motivación y de prueba en cuanto al monto indemnizatorio al que fue

    condenado a pagar la recurrente, por considerar que resulta desproporcional y 3 de mayo de 2017

    sin tomar en consideración que el accidente se debió a la falta exclusiva de

    víctima y sin pruebas documentales y testimoniales sobre los gastos médicos

    que incurrió;

    Considerando, que en cuanto al medio expuesto la Corte-a qua estableció lo

    siguiente:

    “Que la recurrente sostiene en su recurso que el tribunal a-quo al fallar y decidir en la forma como lo hizo, incurrió en el vicio de falta de base legal, toda vez que la sentencia no puede en modo alguno sustentarse en versiones de parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de pruebas que siente sobre bases jurídicas firmes, la sentencia atacada. Que al analizar la sentencia atacada, con relación al vicio alegado por el recurrente de falta de base legal, esta Corte ponderó las pruebas presentadas en la sentencia atacada consistentes en: 1- acta de tránsito de Amet de fecha 23/12/2012; 2- certificado médico legal de fecha 01/04/2014, instrumentado por el Dr. Máximo Antonio de la Cruz Briseño, médico legista del Distrito Judicial de San José de Ocoa, en donde certifica que las lesiones recibidas por la víctima, Sr. C.L.S., curables en veintiocho (28) días; 3- certificado médico legal del 19/03/2013; 4- certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 19/03/2013; 5- certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha 21/3/2014. Las mismas no justifican la reparación civil establecida en el dispositivo, en razón de que el juez a-quo no justificó el monto ordenado, por la reparación de los daños ocasionados por el imputado, por lo que procede que esta Corte acoja el vicio planteado, y regularice el mismo, en relación a los 3 de mayo de 2017

    daños ocasionados. Que al ponderar la Corte el certificado médico expedido por el Legista de San José de Ocoa, de fecha 1/abril/2013, expresa que el Sr. C.L.S. presentó como resultado: heridas traumáticas en región frontal y párpado superior izquierdo, por accidente de tránsito. Que esta Corte al ponderar las secuelas ocurridas por el accidente pudo apreciar que la víctima sufrió lesiones curables en 28 días, por lo que procede al no existir otro medio de prueba que presente otra secuela del accidente de tránsito, adecuar la indemnización a los daños ocasionados, ordenando que tanto el imputado como la persona tercera civilmente responsable a resarcir a la víctima. Que el presente recurso solo recurre la parte civil, por lo que la parte penal queda confirmada en todas sus partes, a no ser atacada por ninguna de las partes”;

    Considerando, que en precisión a lo anterior se debe indicar que en

    constante jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha

    sido juzgado que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los

    hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, poder que no puede ser tan

    absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas

    puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como

    ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las

    indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño

    ocasionado; 3 de mayo de 2017

    Considerando, que en ese sentido esta Segunda Sala de la Suprema Corte

    Justicia, considera justa y razonable atendiendo a los motivos expuestos la

    decisión adoptada por la Corte a-qua al dictar propia decisión y reducir la

    indemnización acordada por el tribunal de juicio de Un millón de Pesos

    1,000,000.00), a Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00) dispuesta

    beneficio de la parte recurrida, una vez que la víctima experimentó daños y

    perjuicios físicos y morales que ameritan ser reparados;

    Considerando, que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el

    recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo

    del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

    febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    o parcialmente”; que en la especie procede compensar las costas del

    procedimiento.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: 3 de mayo de 2017

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.C.C.S., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00037, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de febrero del 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Compensa las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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