Sentencia nº 345 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2015.

Número de sentencia345
Número de resolución345
Fecha05 Octubre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

5 de octubre de 2015

Sentencia núm. 345

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de octubre de 2015, año 172° de

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.N., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, soltero, domiciliado y residente la calle M.T., esquina O., núm. 24, del barrio S.J., de la ciudad de Bonao, imputado, contra la sentencia núm. 397, dictada por la 5 de octubre de 2015

Vega el 11 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.C., defensor público, por sí y por el Lic. Á.P., abogado de oficio, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 17 de agosto de 2015, a nombre y representación del recurrente C.M.N.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. C.B.A.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Á.P.M., abogado de oficio, a nombre y representación de C.M.N., depositado el 7 de octubre de 2014, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de La Vega, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1685-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente C.M.N., y fijó audiencia para conocerlo el 17 de agosto de 2015; 5 de octubre de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de junio de 2013, a las 9:30 de la mañana, el señor A.S.L.S. transitaba en su motocicleta por la calle M.T. esquinaD., de la ciudad de Bonao, en compañía de su esposa E.Y. de los M.E.S. y su hija E., siendo interceptado por C.M.N. (a )P., quien estaba provisto de dos machetes y le entró a machetazos, causándole la muerte a A.S.L.S. y resultando herida la menor de edad;

  2. que el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 1 de agosto de 2013, en contra de C.M.N. (a) 5 de octubre de 2015

    Pití, imputándolo de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  3. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó la resolución núm. 00259-2013 el 4 de septiembre de 2013, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio en contra de C.M.N. (a) Pití;

  4. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó la sentencia núm. 0102/2014 el 29 de abril de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Declara al imputado C.M.N. (a) Pití,
    de generales anotadas, culpable de los crímenes de homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de arma blanca, en violación a los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio del occiso A.L.S.; en consecuencia, se condena a veinte (20) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan;
    SEGUNDO: Declara buena y válida
    la constitución en actor civil incoada por la señora E.Y. de los M.E.S., en representación de sus hijos Á.A., S.M. y A.L.E., a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. J.L.
    5 de octubre de 2015

    V.M., en contra del imputado C.M.N.
    (a) Pití, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; en cuanto a la forma;
    TERCERO: Rechaza la referida constitución en actor civil, en razón de que la parte demandante, señora E.Y. de los M.E.S., en representación de sus hijos Á.A., S.M. y A.L.E., no probó ni su calidad, ni las de sus representados en el presente proceso, toda vez que solo depositó copias para probar las mismas y estas no fueron corroboradas por ningún otro medio de prueba, en cuanto al fondo; CUARTO: E. al imputado C.M.N. (a) Pití, del pago de las costas procesales”;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado C.M.N., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 397, objeto presente recurso de casación, el 11 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    P

    PR

    RI

    IM

    ME

    ER

    RO

    O : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Á.P.M., quien actúa en representación de C.M.N., en contra de la sentencia marcada con el núm. 00102/2014, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada; SEGUNDO: Declarar las costas de oficio por el imputado estar representado por un defensor público; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para 5 de octubre de 2015

    cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente C.M.N., por intermedio de su abogado defensor, planteó el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente alegó:

    “Que la Corte a-qua cometió el mismo error que el tribunal de primera instancia al no motivar las razones por las cuales no acoger amplias atenuantes al tenor del artículo 463 del Código Penal Dominicano: entre las cuales figuran: su arrepentimiento, su edad (22 años), es una persona joven, capaz de reformarse y ser un ente productivo en la sociedad, el estado de las cárceles, en razón de que la cárcel donde se encuentra interno está superpoblada, muchos duermen apretujados, mientras otros amanecen de pie o parados, que no tiene padre, madre o cualquier otro pariente que lo visite, que por consiguiente su estado de soledad le agrava su situación de interno. Lo que demuestra que la presente sentencia es infundada es el hecho de no acoger por lo menos una de estas circunstancias en virtud de atenuar la pena, sin haberse motivado lo contrario”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente:

    Del razonamiento hecho por la apelación en el párrafo anterior, más bien se establece que la sentencia en términos fundamentales, esto es, en el ámbito de la admisión de la penalidad desde el punto de 5 de octubre de 2015

    vista de haber cometido los hechos, la sentencia está correcta, todo ello conforme lo dispuesto por el apelante en el recurso que se examina; donde se observa, que el fundamento primario de la apelación anda en el orden de que la Corte entienda que el imputado procesado por homicidio voluntario en razón de su corta edad, 22 años, le sea sustancialmente rebajada la pena de 20 años que le fuera impuesta por el tribunal de primer grado; sin embargo, del estudio hecho a la sentencia que se examina, ha podido la Corte valorar que el a-quo hizo una correcta aplicación de la ley y el derecho al imponer la condena referida anteriormente, en atención a que no se verifica en ninguna parte del proceso un hecho que pudiera ser una razón para que esta instancia tienda a disminuir la pena; …de igual manera, del estudio de la sentencia se verifica que para el Tribunal a-quo llegar a la conclusión contenida en la parte dispositiva de su sentencia hizo una valoración pormenorizada de todo cuanto fue puesto a su disposición en el juzgamiento del imputado C.M.N., y se observa además, que el Tribunal a-quo a la hora de imponer la pena hizo una valoración conforme lo dispone la ley e hizo una calificación jurídica adecuada a los hechos y al derecho y es en esa virtud que produce la pena de 20 años, luego de haber hecho un estudio crítico del artículo 339 del Código Procesal Penal, como se verifica en la sentencia de marras, de tal suerte, que al no vislumbrarse, no la crítica sino las sugerencias hechas por el abogado de la defensoría, es evidente que la alzada está en la obligación de rechazar los términos de la apelación y confirmar la sentencia impugnada

    ;

    Considerando, que las circunstancias atenuantes son aquellas condiciones disminuyen la responsabilidad que se contrae al cometer un delito, por consiguiente, son apreciaciones de hechos que observa el juez de juicio durante 5 de octubre de 2015

    el desarrollo del proceso; por vía de consecuencia, escapa a la casación;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada advierte que la misma contestó de manera concisa y precisa al señalar que la pena de 20 años se produjo luego de haber hecho un estudio crítico del artículo del Código Procesal Penal y que no se verificaba en ninguna parte del proceso un hecho que pudiera ser una razón para que la Corte a-qua pudiera disminuir la pena, con lo cual está conteste esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; por lo que procede desestimar dicho medio;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.N., contra la sentencia núm. 397, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior 5 de octubre de 2015

    de esta decisión;

    Segundo: Compensa las costas por estar asistido el recurrente de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaría de esta Suprema Corte de
    Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de
    la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La
    Vega, para los fines correspondientes.
    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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