Sentencia nº 345 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de resolución345
Fecha29 Junio 2016
Número de sentencia345
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 345

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 29 de junio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 17060-12, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Distrito Nacional, en sus atribuciones de J. de los Referimientos, en fecha 21 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. J.A.V., abogado del recurrente R.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. Y.M., por sí y por los L.dos. F.F. y J.C.C.P., abogados de la recurrida sociedad comercial C., S.R.L., en lo adelante “Salón C.”;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de noviembre de 2013, suscrito por los L.dos. M.A.M.R. y C.A.F.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 021-0000920-4 y 001-0947328-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 2013, suscrito por el L.do. J.C.C.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1782368-2, abogado de la recurrida;

Que en fecha 26 de agosto de 2015, esta Tercera Sala, en sus H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de junio de 2016, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama al magistrado E.H.M., J. de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor R.M. contra el Condominio Plaza Crufica, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de mayo de 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo por causa de desahucio que existió entre las partes Sr. R.M., responsabilidad para el empleado; Segundo: Se condena a la parte demandada Condominio Plaza Grufica, a pagarle al demandante Sr. R.M. las prestaciones laborales correspondiente a: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 9 días de vacaciones, 25 días de salario de Navidad, más una suma igual a un día de salario devengado por cada día de retardo según lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de (RD$1,000.00) mensuales y un tiempo de ocho (8) meses; Tercero: Se condena a la parte Condominio Plaza Grufica, al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho del L.. C.A.F.T.; Cuarto: Se comisiona a la ministerial M.T.L., Alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; (sic) b) que con motivo de la referida sentencia, se trabó embargo ejecutivo mediante acto núm. 265/2013, de fecha 7 de octubre del 2013, del ministerial E.A.N., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) que en ocasión de la demanda en referimiento tendente a obtener el levantamiento del mencionado embargo ejecutivo, intervino la ordenanza objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en referimiento tendente a obtener levantamiento del embargo ejecutivo trabado Trece (2013), del Ministerial E.N.S., Ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intentada por C., S.R.L., contra el señor R.M., por haber sido hecha conforme a los requierimientos legales de la materia; Segundo: Ordena, mantener la suspensión provisional de venta en pública subasta a causa de embargo ejecutivo practicado mediante el acto núm. 265/2013, de fecha siete
(7) de octubre del año Dos Mil Trece (2013), del Ministerial E.N.S., Ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con todas sus consecuencias legales;
Tercero: En cuanto a los demás pedimentos de fondo declara la incompetencia del P. de esta Corte como J. de los Referimientos, por los motivos expuestos y envía, por ante el P. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el presente expediente, por tratarse de una sentencia de esa jurisdicción, como J. de la ejecución; Cuarto: Declara que son particularmente ejecutorias de pleno derecho, como la especie, las ordenanzas dadas en materia de referimientos y las que ordenan medidas conservatorias, conforme el artículo 127 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978; Quinto: Reserva las costas del procedimiento pura y simplemente”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de los motivos y el dispositivo, interpretación erróneas de la ley y desconocimiento del artículo 539 del Código de Trabajo, violación al doble grado de jurisdicción que es una violación al derecho de defensa, y el artículo 69 en sus numerales 4, 7 y 10 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Omisión al fallar;

Considerando, que en la especie se procederá a conocer el primer medio propuesto por el recurrente por la solución que se le dará al asunto, en el cual alega que: “el J.P. de la Corte a-qua, al conocer de la demanda en nulidad de embargo ejecutivo y distracción de bienes muebles y equipos embargados, sin haberse iniciado la demanda principal por el tribunal de primer grado, es decir, la venta en pública subasta, al dictar la ordenanza impugnada, no solamente violó la competencia del tribunal, ya que el mismo no tenía competencia para conocer del fondo de una demanda como la demanda de la cual estaba apoderado, tampoco podía ordenar el mantenimiento de la suspensión provisional de la venta en pública subasta cuando se realiza a través de un embargo ejecutivo, con una sentencia que es ejecutoria al amparo de la ley, además de que viola, de manera flagrante, el artículo 539 del Código de Trabajo, que es una violación constitucional al derecho de defensa que tiene cada persona, causándole daños y perjuicios al hoy recurrente por encontrase impedido de hacer uso del referido artículo 539 del Código de principal en distracción de bienes embargados que se pudiera tomar en cuenta para ver si hay alguna posibilidad para ordenar la suspensión de la venta pública subasta, que no es el caso de la especie, siendo evidente que el J. de los Referimientos ha violentado la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que en la ordenanza impugnada objeto del presente recurso expresa: “que son hechos determinantes en el caso, expuestos de manera cronológica, los siguientes: 1) que en fecha 29 de mayo del 2000, la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó condenaciones en contra de Condominio Plaza Grufica, y a favor del señor R.M.; 2) que en fecha 7 de octubre 2013, mediante el acto núm. 265-2013, del ministerial E.A.N.S., Alguacil ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor R.M. trabó embargo ejecutivo; 3) que en fecha 9 de octubre del 2013, C., S.R.L., depositó por ante la Presidencia de esta Corte, demanda en referimiento en levantamiento provisional de embargo ejecutivo, y declaración de no oponibilidad de la sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional”; recurso expresa: “que las normas supletorias del derecho común establecen que el artículo 137 de la Ley núm. 834 de 1978, permite al P. de la Corte, estatuyendo un referimiento suspender la ejecución provisional: 1ro.) si está prohibida por la ley, y 2do.) si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; que los poderes de que está investido el presidente, en virtud de los artículos 140 y 141 de la misma ley, le han sido conferidos para evitar la comisión de daños irreparables, proteger el derecho, mantener la lealtad en los debates y evitar la violación de la ley”;

Considerando, que asimismo la ordenanza impugnada señala: “que en relación al pedimento de suspensión de venta en pública subasta, este tribunal entiende procedente ordenar, la suspensión de la misma, toda vez que el Código de Trabajo establece que el J.P. es competente para ordenar medidas que tiendan a prevenir daños inminentes y hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita la tenor del artículo 667 del mencionado Código de Trabajo y la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, en ese sentido, la Corte debe mantener suspendida la venta de los objetos embargados por la demandada mediante proceso verbal de embargo ejecutivo en contra del Condominio Plaza Grufica, instrumentado mediante el acto núm. 265-2013, del ministerial E.A.N.S., Instancia del Distrito Nacional, hasta tanto se decida sobre lo principal, mediante sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada”;

Considerando, que la ordenanza de referimiento establece: “que con relación a los demás pedimentos formulados por la parte demandante en el sentido de que, se ordene el levantamiento provisional del embargo ejecutivo y que se declare no oponible la sentencia del 29 del mes de mayo del 2000, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por no ser C., deudora de la parte demandada, esta Corte, después de examinar los mismos constituye en una contestación seria de los cuales está impedido conocer, debiendo declarar su incompetencia y enviar el caso así delimitado por ante la P. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por tratarse de una sentencia de esa jurisdicción”;

Considerando, que la jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia ha dicho que el J. de los Referimientos puede ordenar la suspensión de ejecución de una sentencia ejecutoria de pleno derecho, sin garantía, dictada por un Juzgado de Trabajo, si se ha cometido un exceso de poder, una violación al derecho de defensa, un error grosero, o una nulidad evidente, igualmente si en la misma se del proceso establecidas en el artículo 69 de la Constitución;

Considerando, que en la especie el J. P. de la Corte apoderado no da ningún motivo o fundamento que determine porque procede la suspensión de la sentencia por una de las causas enunciadas;

Considerando, que igualmente en la especie no señala en qué consistió el embargo contra Condominio Plaza Grufica y si la parte recurrida C., S.R.L., era deudora o no, como lo alegaba, y no era parte de la sentencia, lo cual constituye un error grosero, si procedía la suspensión, sin embargo, la ordenanza no da motivos adecuados y razonables acorde a la materia laboral, sin tomar en cuenta el particularismo de trabajo, incurriendo en falta de base legal, por lo cual procede casar la misma;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas; J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de octubre de 2013, en atribuciones de J. de los Referimientos, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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