Sentencia nº 349 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de sentencia349
Número de resolución349
Fecha29 Junio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 349

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 29 de junio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), institución de carácter autónomo creada conforme a la Ley 70 del 17 de diciembre del año 1970, con domicilio social en la Margen Oriental del Rio Haina, Km. 13.5 de la C.S., provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Oeste, representada por su Director Ejecutivo, Ing. R.A.R.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad núm. 001-0134520-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 18 de julio del 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de septiembre de 2013, suscrito por los Dres. H.M.P. y A.C.R.T., Cédulas de Identidad núms. 020-0000818-1 y 001-0865830-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. J.T.E.T., Cédula de Identidad núm. 001-0339139-7, abogado de las recurridas J.L.M., E.N.C.A. y M.I.C.N.;

Visto la Resolución núm. 4382-2014, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre del 2014, mediante la cual declara la exclusión de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom);

Que en fecha 18 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por causa de desahucio interpuesta por J.L.M., E.N.C.A. y M.I.C.N. contra Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo dictó el 31 de marzo del 2011 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta por las señoras J.L.M., E.N.C.A. y M.I.C.N. contra Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge la presente demanda, y en consecuencia se declara resuelto el contrato de trabajo por causa de desahucio ejercido contra la parte demandante y con responsabilidad para Autoridad Portuaria Dominicana, y condena a dicha Institución demandada a pagar los siguientes conceptos: 1) las señoras J.L.M.: a) 28 días de preaviso; b) 14 días de vacaciones; c) 21 días de auxilio de cesantía; d) RD$33,333.33 por concepto de proporción de salario de navidad; e) más un día de salario por cada día que transcurra entre el 26 de agosto del 2010 y la fecha efectiva de ejecución del pago de dichas prestaciones conforme al Art. 86 del Código de Trabajo aplicable al desahucio. Todo en base a un salario mensual de RD$50,000.00, y un salario diario de RD$2,098.19;
2) E.N.C.A.: a) 28 días de preaviso; b) 14 días de vacaciones; c) 21 días de auxilio de cesantía; d) RD$20,000.00 por concepto de proporción de salario de navidad; e) más un día de salario por cada día que transcurra entre el 26 de agosto del 2010 y la fecha efectiva de ejecución del pago de dichas prestaciones conforme al Art. 86 del Código de Trabajo aplicable al desahucio. Todo en base a un salario mensual de RD$30,000.00, y un salario diario de RD$1,258.91;
3) M.I.C.N.: a) 28 días de preaviso; b) 14 días de vacaciones; c) 21 días de auxilio de cesantía; d) RD$25,666.66 por concepto de proporción de salario de navidad; e) más un día de salario por cada día que transcurra entre el 26 de agosto del 2010 y la fecha efectiva de ejecución del pago de dichas prestaciones conforme al Art. 86 del Código de Trabajo aplicable al desahucio. Todo en base a un salario mensual de RD$38,500.00, y un salario diario de RD$1,615.61; Tercero: Se condena a Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor
y provecho del Dr. J.T.E.T., abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. de manera exclusiva a la ministerial M.P.M., Alguacil Ordinaria de este Tribunal para la notificación de la sentencia a intervenir; so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquier notificación realizada por un ministerial distinto”;
b) que Autoridad Portuaria Dominicana interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), en contra de la Sentencia No. 00079, de fecha 31 del mes de marzo del año 2011, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el referido recurso de apelación principal, por los motivos precedentemente enunciados y en consecuencia confirma la sentencia impugnada en todas sus partes; Tercero: Condena a la parte recurrente entidad estatal Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom) al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor del Dr. J.T.E.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: violación e interpretación errónea de la ley al fallar en base a una figura del derecho diferente a la ejercida por la institución; Segundo Medio: Desnaturalización y/o alteración de los hechos;

Considerando, que en el primer medio la recurrente expone que la Corte a-qua estableció erróneamente que el contrato de trabajo entre la institución y las trabajadoras finalizó mediante un desahucio, pese a que Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), es una empresa descentralizada del Estado Dominicano, por lo que los jueces debieron estimar que se trata del ejercicio de un despido y aplicarle las sanciones del artículo 95 y no del artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el segundo medio, la recurrente indica que a pesar de que las trabajadoras solo duraron 9 meses laborando para la institución fue condenada al pago de 14 días de salario ordinario para cada una, lo que excede la proporción que les corresponde conforme a la escala establecida en el artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que entre las partes no existe controversia en cuanto a la modalidad del contrato de trabajo y los salario de las demandantes; b) que Autoridad Portuaria (Apordom) decidió ponerle término al contrato de trabajo que le unía a la trabajadora, mediante acción de personal núm. 1465, 1466 y 1467, de fecha 26 de agosto de 2010 sin alegar causa, lo que constituye la figura del desahucio establecida en el Código de Trabajo;

Considerando, que en cuanto al primer medio donde la recurrente alega que la Corte a-qua falló erróneamente al determinar que el contrato de trabajo entre la institución y las trabajadoras finalizó mediante un desahucio y no por despido, esta Corte de Casación, aprecia que la terminación del contrato de trabajo no es un punto de controversia en el presente caso, sino que el diferendo de la litis se centra en la forma de terminación del contrato de trabajo, ya que la recurrente indica que por ser una institución del Estado no le corresponde la figura del desahucio sino del despido injustificado;

Considerando, que el Código de Trabajo en el principio III, dispone que es de aplicación para entidades autónomas del Estado de carácter industrial, comercial, financiero y de transporte, en las relaciones entre trabajadores y empleadores, organizaciones profesionales y las obligaciones emergentes de los contratos de trabajo, como es el caso de Autoridad Portuaria, cuyas relaciones laborales están regidas por el Código de Trabajo, por ser una institución de carácter comercial; que dicho Código contempla tres formas de terminación del contrato y una de éstas es el desahucio, que se caracteriza porque quien lo ejerce no alega la causa de terminación, lo que se corresponde con lo establecido en el artículo 75 del Código de Trabajo, que denomina desahucio al ejercicio de la voluntad unilateral, sin informar la causa que lo motiva y que se diferencia del despido en que no le atribuye falta al trabajador; en la especie al indicar la acción de personal entregadas a las trabajadoras lo siguiente “se les informa que esta Dirección Ejecutiva, ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad”, se configura el desahucio como forma de terminación de la relación laboral;

Considerando, que con relación al alegato de que los contratos de las trabajadoras tuvieron una duración de 9 meses y que la entidad fue condenada por concepto de proporción de salario de navidad, al tiempo correspondiente a un año de labor, esta Corte de Casación, advierte que, el tiempo de duración de los contratos de trabajos fue de la forma siguiente: J.L.M. del 26 de agosto 2009 hasta el 26 de agosto 2010, E.N.C.A., del 1 de septiembre 2009 al 26 de agosto 2010 y M.I.C.N., del 26 de agosto 2009 al 26 de agosto del 2010, de lo que se verifica que las tres trabajadoras tenían un año ininterrumpido de labor, por tanto, conforme a la escala dispuesta por el artículo 180 del Código de Trabajo, la proporción correspondiente es la de 14 días del salario ordinario, por lo que la jurisdicción de fondo actuó correctamente al condenar a la recurrente a pagar a cada una de las trabajadoras por este concepto, la suma correspondiente a 14 días de salario, en consecuencia el medio que se analiza debe ser rechazado y el recurso en su totalidad;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 18 de julio del 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del Dr. J.T.E.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Lm/Mr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR