Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2020.

Número de resolución35
EmisorSalas Reunidas

Rechazan

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de octubre del 2020, que dice:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformada por el magistrado L.H.M.quien la preside y demás jueces que suscriben, en fecha primero (01) de octubre del 2020, año 177 de la Independencia y año 158 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación, mediante memorial depositado en fecha 25 de abril de 2016,contra la sentencia núm. 2016-0086, dictada en fecha 28 de marzo de 2016,por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en atribuciones de corte de envío; interpuesto por los sucesores de J.C.R. y compartes, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Drs. S.B.V., H.A.C.F. y M. de J.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm.001-0030340-3, 001-0166109-8 y 001-0193328-1, respectivamente, con su estudio profesional abierto en común en el núm. 48 (2do nivel, Suite 2-B, Plaza Sabana Larga), de la Ave. Sabana Larga, E.O., municipio Santo Domingo Este, provincia Rechazan

Santo Domingo, República Dominicana, y con domicilio Ad-Hoc en la calle Monte Cristy núm. 89, 2do nivel, edificio D.N., S.C., Distrito Nacional.

Parte co-recurrida en esta instancia, M.A.I.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0022430-9, domiciliado y residente en la calle D., núm. 43 de la ciudad y municipio de Constanza, provincia La Vega; quientiene como abogado constituido y apoderado especial alL.. E.A.R.D., dominicano, mayor de edad, portadorde la cédula de identidad y electoral núm. 053-0003471-6, con su estudio profesional abierto en la calle 2-A, núm. 3, V.O., de la ciudad de Santiago de los Caballeros.

Parte co-recurrida, el Instituto Agrario Dominicano (IAD), representado por su director general, E.T.O., dominicano, mayor de edad portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0017195-1; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al L.. C.B.A., a la L.. D.V. y al L.. J.P.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0769283-2, 047-0108503-9, 047-0095061-3, respectivamente.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: Rechazan

A. En fecha24 de abril de 2016, la parte recurrente,sucesores de J.C.R. y compartes, por intermedio de sus abogados, los licenciados S.B.V., H.A.C.F. y M. de J.C.,depositaronen la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación en el cual propone los medios de casación que se indican más adelante.

B. En fecha 13 de mayo de 2016, la parte co-recurrida, M.A.I.C., por medio de su abogado, el L.. E.A.R.D., depositó ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial en el que exponen sus medios de defensa.

C. En fecha 13 de mayo de 2016, la parte co-recurrida, Instituto Agrario Dominicano (IAD), por medio de sus abogados, L.. C.B.A., L.. D.V. y L.. J.P.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0769283-2, 047-0108503-9, 047-0095061-3, respectivamente, depositó ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial en el que expone sus medios de defensa.

D. En fecha 16 de diciembre de 2016, la parte co-recurrida,M.A.I.C., por medio de su abogado,el L.. E.A.R.D., depositó ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, solicitud de defecto del recurrente, señor M.A.I.. Rechazan

E. En fecha 13 de diciembre de 2018, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, mediante resolución, declararon inadmisible la solicitud de defecto en contra del señor M.A.I..

F. En fecha 25 de enero de 2019, la Procuraduría General de la República, emitió la siguiente opinión: Único:que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

G. Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha 20 de marzo de 2019, estando presentes los magistrados M.R.H.C., Juez Primer Sustituto de Presidente, B.R.F.G.,P.J.O., J.H.R.C., F.E.S.S., E.H.M., R.P.A., YnesAltagracia de P.V., Jueza de la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, G.A.R.E., Juez de la Primera S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, A.O.S.M., Juez de la Segunda S. del Tribunal Superior Administrativo y G.A.M.S., Jueza Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; asistidos del S. General, con la comparecencia de las partes asistidas de sus abogados, quedando el expediente en estado de fallo. Rechazan

H. En fecha 02 de abril del año 2020, las S.R., para la deliberación del presente caso, contaron con la asistencia de los magistrados L.H.M.P., quien preside, M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., V.E.A.P., M.G.G.R., F.E.S.S., R.V.G., S.A.A.A., A.A.B.F., N.R.E.L., J.M.M., F.O.P. y M.F.L..

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO,

1) Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por los sucesores de J.C.R. y compartes,contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida sonlos señores M.A.I.C.,M.C. Bueno, M.Á. Q. y el Instituto Agrario Dominicano.

2) Dicho órgano jurisdiccional es competente en el caso establecido en el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual dispone lo siguiente: “En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas Rechazan

de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de estos”. En ese sentido, estas S.R. se encuentran apoderadas del segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho, el cual, en la especie, consiste en la determinación de la naturaleza jurídica de la decisión núm. 1 de fecha 29 de septiembre de 1988, es decir, si esta es una resolución administrativa que puede ser atacada por acción principal en nulidad, o si por el contrario, es una decisión contradictoria, sujeta a los recursos ordinarios y extraordinarios, y como tal, capaz de adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

3) De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, constalo siguiente:

  1. Con motivo de una litis sobre derechos registrados interpuestaporJamie C.R. y compartes, contraM. A.I., M.C. Bueno y M.Á.Q.,el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, dictó la sentencia núm. 2008-0248de fecha 03 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la litis sobre terrenos registrados incoada por el señor J.C.R., por que la decisión que se pretende anular ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

  2. No conforme con dicha decisión, la parte demandante, el señor J.C.R., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes Rechazan

    indicada, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, mediante sentencia núm. 2009-0954, de fecha 15 de junio de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “1ero: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación de fecha 20 de octubre de 2008, interpuesto por el Dr. S.B.V., en representación del Sr. J.C.R., contra la decisión núm. 2008-0248, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 3 de octubre de 2008, en relación con la litis sobre Derechos Registrados, en la Parcela núm. 928 del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Constanza, provincia La Vega; 2do.: Confirma por los motivos expuestos la decisión recurrida, cuya parte dispositiva rige de la siguiente forma: Primero: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones incidentales presentadas en audiencia del día 22 de julio del año 2008, del L.. Bienvenido C.H., a nombre y representación del Sr. M.C. Bueno, L.. E.A.R., a nombre y representación del Sr. M.A.I., y la L.. M.Q., a nombre y representación de M.Á.Q., por estar bien fundamentadas y amparadas en base legal; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones presentadas en audiencia el día 22 de julio del año 2008, y el escrito de motivación de las mismas, recibido en fecha 6 de agosto del mismo año, por el Dr. S.B.V. y L.. J.A.A.R., a nombre y representación del Sr. J.C.R., por falta de fundamento y base legal; Tercero: Declarar, como al efecto declara inadmisible, por tener la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la demanda de litis sobre derechos registrado, incoada por el Dr. S.B.V. y L.. J.A.A.R., a nombre y representación del Sr. J.C.R.; Cuarto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, levantar la inscripción de nota preventiva de oposición en la Parcela núm. 928 del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Constanza, provincia La Vega, en los derechos de los Sres. M.Q., M.A.I. y M.C., solicitada por oficio núm. 248 de fecha 7 de mayo de 2008; Quinto: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor de los abogados Rechazan

    apoderados de la parte demandada, excluyendo de este beneficio al abogado del Instituto Agrario Dominicano (IAD), por ostentar la calidad de funcionario público; 3ro.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo, la demanda reconvencional en daños y perjuicios interpuesta por el Sr. M.A.I., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; 4to.: Compensa las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones”.

  3. Laindicada sentencia núm. 2009-0954,fue objeto de un recurso de casación interpuesto por J., J.D., G.A., Anatagildo, A. y A.M.C.D., Argentina C. Lima, R.V., R.A. y C.C.J., emitiendo al efecto la Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia su sentencia núm. 586, de fecha 19 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación con la parcela núm. 928 del distrito catastral núm. 2, del municipio de Constanza, provincia de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; segundo: Compensa las costas del procedimiento”.

  4. Por efecto de la referida casación, fue apoderado como jurisdicción de envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó la sentencia núm. 2016-0086, en fecha 28 de marzo de 2016, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: se declara que no ha lugar a estatuir sobre las conclusiones incidentales invocadas por la parte recurrente, debido a las razones expuestas precedentemente; Segundo: se rechazan las conclusiones de la Rechazan

    parte recurrente, tanto en el recurso de apelación, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2008, como en las vertidas el quince (15) de octubre del año 2015, por los motivos expuestos; Tercero: se declara como bueno y válido en cuanto a la forma, y rechaza en cuanto al fondo el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2008, por el señor J.C.R. y compartes, por conducto de su abogado y Apoderado Especial, el Dr. S.B.V., por los motivos dados; Cuarto: ordena a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, la comunicación de la presente sentencia la Registro de Títulos de La Vega, a los fines pertinentes, además se ordena a la indicada funcionaria el desglose de los documentos que interesen a cada parte que lo depositara en cumplimiento de la resolución núm. 06-2015 de fecha 09 de febrero del 2015, emitida por el Consejo del Poder Judicial; Quinto: se confirma en todas sus partes, la sentencia marcada con el núm. 2008-0248, de fecha (03) del mes de octubre de (2008), emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, cuya parte dispositiva dice así: primero: acoger como al efecto acoge, las conclusiones incidentales presentadas en audiencia del día 22 de julio del año 2008, del L.. Bienvenido C.H., a nombre y representación del señor M.C. Bueno; L.. E.A.R., a nombre y representación del señor M.A.I., y la L.da. M.Q., a nombre y representación de M. ángel Q., por estar bien fundamentadas y amparadas en base legal; segundo: rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones presentadas en audiencia del día 2 de julio del año 2008, y el escrito de motivación de las mismas, recibido en fecha 06 de agosto del mismo año, por el Dr. S.B.V. y L.. J.A.A.R., a nombre y representación del Sr. J.C.R., por falta de fundamento y base legal; tercero: declarar como a efecto declara, inadmisible, por tener la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada la demanda en litis sobre derecho registrado, incoada por el Dr. S.B.V. y L.. J.A.A.R., a nombre y representación del Sr. J.C.R.; cuarto: se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, levantar la inscripción de nota preventiva de oposición, en la parcela núm. 928, del distrito catastral núm. 02, del municipio de Constanza, provincia de La Vega, en los derechos de los Rechazan

    señores M.Q., M.A.I. y M.C., solicitada por oficio núm. 248, de fecha 07 de mayo del año 2008; quinto: se condena a la parte demandante al pago de las costas de procedimiento a favor de los abogados apoderados de la parte demanda, excluyendo de este beneficio al abogado del Instituto Agrario Dominicano (IAD) por ostentar la calidad de funcionario público”.

  5. Contra la sentencia descrita en el literal anterior, los sucesores de J.C.R. y compartes,interpusieron un segundo recurso de casación ante las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, el cual se decide mediante el presente fallo.

    4) En su memorial de casación, el recurrente propone como medios de casación los siguientes: Primer medio:Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; inobservancia de las formas y de los documentos aportados al proceso.- Falta de base legal;Segundo medio:Contradicción y falta de motivos.Motivos vagos, confusos y contrapuestos al fallar el fondo del recurso de apelación. Falta de base legal. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil;Tercer medio:Violación del artículo 51 de la Constitución de la República del año 2010, y Cuarto medio: Violación al Principio IV y X, y el artículo 130 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

    5) Para sostener los medios invocados, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

  6. En cuanto al primer medio, indica que la corte a qua repitió y copióla motivación de los jueces de primera instancia, sin referirse a los pedimentos Rechazan

    de los recurrentes, plasmados en su escrito ampliatorio de conclusiones.Denuncia que dicha corte, se limitó a considerar que la decisión 2008-0248, de fecha 03 de octubre del año 2008, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, fue dictada conforme a derecho y portanto debía ser ratificada, pero no aporta su propia motivación. Que la referida corte no se pronunció respecto de la directriz dada por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justiciaen su sentencia núm. 586, de fecha 19 de noviembre de 2014, respecto a establecer si la decisión núm. 1, de fecha 29 de septiembre de 1988, era de carácter administrativo, para determinar si era posible impulsar la nulidad por vía de litis. Irregularidades por las cuales la corte a-qua ha incurrido en desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa e inobservancia de los documentos aportados.
    b. Respecto al segundo medio de casación, el recurrente expresa que la corte a qua se limitó a establecer que los jueces de primer grado habían hecho una “correcta aplicación del derecho”, faltando, con ello, a su obligación de motivación. Alega que la referida corte, no se pronunció sobre documentos que pudieron haber cambiado la suerte de la causa, como son las certificaciones de la Primera S. Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Vega, sobre demanda en inscripción en falsedad, de documentos que desmienten la veracidad de ciertas piezas aportadas por primera vez en el juicio.

  7. En el tercer medio de casación la recurrente alega que la corte incurrió en Rechazan

    violaciones a los artículos 51 (Derecho de propiedad), 68 (Garantía de los derechos fundamentales) y 69 (Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso) de la Constitución dominicana del 2010, al no valorar que enninguna de las instancias anteriores se había ordenado la cancelación del certificado de títulos de los herederos del finado R.Z.C., alias P..
    d. En el cuarto medio se arguye que los señores M.A.I. y compartes adquirieron fraudulentamente sus derechos sobrela parcela objeto de litis, con el pleno conocimiento de que los sucesores del señor RamónZunildo C., habían sido determinados por la decisión núm. 02, de fecha 30 de septiembre de 1966, emitida por el Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, por lo cual, la segunda determinación de herederos, mediante resolución núm. 1, de fecha 29 de septiembre del año 1988, emitida por el mismo tribunal, constituyó un fraude, que vulnera las disposiciones de los Principios IV y X, así como el artículo 130 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

    6) Por su parte,el co-recurrido, M.A.I.C., en su memorial de defensadepositado en fecha 13 de mayo del año 2016,se defiende de los referidos medios expresando, en síntesis, lo siguiente:

  8. Sobre el primer medio, se argumenta que, la parte recurrente pretende confundir al tribunal sosteniendo que la corte de envío, ha incurrido en los mismo errores que el anterior tribunal de alzada, al consignar motivos Rechazan

    insuficientes, confusos y contradictorios, pero que, sin embargo, siendo esa la razón por la que fue casada la sentencia de la corte, es por eso que el tribunal de envío ha agotado el procedimiento de la materia, que se celebraron tres audiencias, donde las partes litigaron en igualdad de oportunidades; que es falso el alegato de que la corte de envío no motivó, cuando lo cierto es que, la sentencia evacuada tiene un considerable número de páginas.
    b. A seguidas, respecto al segundo medio de casación, se expone que, la recurrente se limitó a consignar un conjunto de jurisprudencias sobre insuficiencia de motivos, falta de explicación completa y clara de los hechos, y falta de base legal, la cuales no se relacionan al caso, por lo que debe ser desestimado este medio.

  9. En relación con el tercer medio, es señalado que, contrario a los expuesto por la parte recurrente, en el sentido de que ninguno de los tribunales había ordenado la cancelación de los títulos que amparaban los derechos de los herederos del finado R.Z.C., alias P.. La realidad es que, la decisión defecha 29 de septiembre del año 1988, de la cual se demanda su nulidad, ordenaba la cancelación de los títulos, motivo por el cual ellos recurrieron en apelación, misma que fue ratificada por el tribunal de alzada y que no fue recurrida en casación, por lo que deviene en irrevocablemente juzgada.

  10. Del cuarto medio se critica que los impetrantes, con ánimo de confundir al tribunal, alegan que la parte recurrida, el señor M.A.I.C..R.

    y compartes, fueron los que sometieron la determinación de herederos del año 29 de septiembre 1988, en fraude y desconocimiento de la determinación de fecha 30 de septiembre de 1966, cuando en realidad esto es falso, ya que son los sucesores del finado R.Z.C., a los fines de incluirotros inmuebles -además de la parcela núm. 928, del distrito catastral núm. 02- y procurar el pago de la venta de dicha parcela a favor del Estado dominicano.

    7) De su lado, la co-recurrida, Instituto Agrario Dominicano (IAD), en su memorial de defensa depositado en fecha 13 de mayo de 2016, se defiende de los referidos medios expresando, en síntesis, lo siguiente:

  11. La acción de los recurrentes está prescrita respecto de la decisión núm. de fecha 29 de septiembre de 1988, decisión en virtud del cual había sido acogida laventa de la parcela objeto de litis, hecha por su padre, el finado R.Z.C., alias P., en favor del Estado dominicano, y que ellos luego de la muerte de su padre, cobraron por cheque del Estado.

  12. Que lo único que se ha conocido en las instancias del presente proceso, ha sido el estado de inadmisibilidad de la demanda en nulidad, por prescripción, conforme los artículos 2262 al 2265 del Código Civil, por lo que nunca se ha conocido el fondo del proceso.

  13. Debe desestimarse el medio sustentado en que han sido aportados los

    documentos nuevos, porque conforme la Ley núm. 108-05, existen dos Rechazan

    audiencias, una para presentación de pruebas y otra para conocimiento del fondo, por tanto, el proceso inmobiliario adopta un momento procesal para el conocimiento de las pruebas, en el cual se pueden aportar todo tipo de documentos.
    d. Los recurrentes sostienen en sus medios que el tribunal de envío no consignó motivos suficientes, que fueron confusos y contradictorios, por lo que cabe la duda de si hubo no hubo motivos. A pesar de estos alegatos, los recurridos no aporta argumentos para sostener en qué sentido no hubo motivos suficientes, o los mismos fueron confusos y contradictorios.

  14. Carece de mérito el alegato de que la decisión impugnada, la decisión núm. 1 de fecha 29 de septiembre de 1988, es administrativa, ya que no ha sido aportado elemento de prueba en ese sentido, por el contrario, ha sido transcrito en todas las instancias el dispositivo de dicha sentencia, en efecto, volvemos a trascribir en este memorial de defensa.

  15. Finalmente, la decisiónnúm. 1, de fecha 29 de septiembre de 1988, ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conformeel artículo 1351 del Código Civil dominicano, porque ha sidodictada entre las mismas partes.

    Análisis delosmedios:

    8) En cuanto al primer y segundo medio de casación, analizados juntos por estar conceptualmente vinculados, los recurrentes alegan, en síntesis, que la corte de Rechazan

    envíono ponderó los pedimentos y documentos aportados por las partes, se limitó a hacer suyas las motivaciones del tribunal de primer grado, incurriendo en el vicio de motivación insuficiente y no explicó si la decisión impugnada, núm. 1 de fecha 29 de septiembre de 1988, es administrativa o contradictoria, como había instruido la Corte de Casación mediante su decisión núm. 586, de fecha 19 de noviembre de 2014.

    9) Que como se verifica en la decisión impugnada, sentencia núm. 2016-0086, la corte de envió expresa lo siguiente: “que, este tribunal de alzada, ha podido constatar, que el juez a quo, al momento de abocarse al estudio y ponderación de lo que señala de manera puntual el artículo 141, del Código de Procedimiento Civil dominicano, afianzado por el artículo 101 de los reglamentos que rigen la materia de derecho inmobiliario de la República Dominicana, abarca todos los pormenores, tanto de hechos como de derechos en la sentencia marcada con el núm. 2008-0248, de fecha 03 de octubre del año 2008, es decir, que contesta punto por punto, todas y cada una de las conclusiones vertidas por los abogados de ambas partes, los cuales fueron sometidos a su consideración, petitorios estos que fueron esbozados en los aspectos motivacionales consignados en la referida decisión”.Se observa en esta argumentación de la corte de envío, que el tribunala-quocon ocasión de responder los incidentes sometidos por la parte demandante, ponderó cada uno de los pedimentos sometidos. En ese sentido, la corte de envío adoptó los motivos del tribunal a-quo, valorando que todos los puntos sometidos fueron contestados conforme al derecho. Rechazan

    10) Ha sido juzgado que los jueces de alzada cumplen con el deber de motivar sus decisiones cuando al confirmar la sentencia de primer grado, adoptan expresamente los motivos contenidos en esta, aun sin reproducirlos 1 . Que,además, ha sido juzgado que “los jueces de la apelación están en el deber de motivar sus decisiones, no dejan de hacerlo y cumplen con el voto de la ley, cuando al confirmar la sentencia de primer grado expresan que el juez a-quo hizo una correcta apreciación de los hechos y del derecho, conforme a los documentos que le fueron aportados por las partes pues ello equivale a una adopción de los motivos de la decisión atacada en apelación y no a una insuficiencia de motivos2.En la especie, la corte de envío cumplió las exigencias de motivación de la ley, al valorar y adoptar los motivos del Tribunal de Jurisdicción Original de La Vega, respecto a los incidentes sometidos por la parte recurrente.

    11) Con relación al fondo del recurso,la corte de envío sostiene los siguiente: “que, en ese orden, la Corte de Casación señalaba lo siguiente: lo que procedía era que dichos jueces establecieran si la sentencia era de carácter administrativo cuando ha decidido determinación de herederos o transferencia, para las cuales es posible impulsar la nulidad por vía de la litis; o si se trató de una sentencia contradictoria, para la cual debían agotar los recursos en los plazos previstos por la ley, cosa que no hicieron ”; y continúa:“que en lo que respecta al fondo del recurso, este tribunal ha podido comprobar que el señor J.C.R. y compartes, pretenden cuestionar los

    1 SCJ, 1ª S., 21 de diciembre de 2011, núm. 85, B.J. 1213.

    2SCJ, 1ª S., 05 de marzo de 2014, núm. 9, B.J. 1240. Rechazan

    actos de venta de fecha 23 del mes de noviembre del año 1966 y 24 del mes de noviembre del 1966, mediante el cual, los sucesores de R.Z.C.(., venden 11Has., 77 As. 55 Cas., a favor del Estado dominicano, actos estos, que fueron sometidos al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Vega, junto a la demanda de determinación de herederos y partición, que incluía además de la parcela núm. 928, las parcela núm. 164, 1057, 1157, 1187, 1204, del distrito catastral núm. 02 de Constanza, en los cuales, dichos actos fueron acogidos mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 1988, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en la que fueron partes dichos sucesores y transferidos dichos derechos por decisión del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 23 de enero del año 1991, inscrita en el Registro de Títulos, el 5 de febrero del mismo año, bajo el núm. 387, folio 147, del libro de inscripciones núm. 50, que por tratarse de las mismas partes y el mismo objeto litigioso, dicha decisión adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tal y como los estableció en su sentencia la juez a-quo, por lo que procede rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en la fecha indicada más arriba, y por tanto, confirmar la decisión recurrida”.

    12) En su considerando decisoriola corte de envío sostiene los siguiente: “Que, al haber comprobado este tribunal de alzada, que el órgano judicial de primer grado, hizo una correcta valoración de los hechos y una sana aplicación de las normas legales y de derecho al decidir la litis de conformidad con el dispositivo de la sentencia impugnada, declarando la inadmisibilidad bajo el fundamento de la existencia de la autoridad y de la cosa irrevocablemente juzgada en lo que respecta a la Resolución No. 15, del 23 de enero del 1991, del tribunal Superior de Tierras, así como de la solicitud de exclusión de Rechazan

    documentos con lo cual esta conteste éste órgano; razón por la cual, no ha lugar a estatuir sobre las conclusiones incidentales que primeramente invocara la parte recurrente en lo concerniente a ordenar el sobreseimiento del proceso hasta que la segunda sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del distrito judicial de la vega, conozca y decida sobre la inscripción en falsedad respecto a los diversos actos descriptos por dicha parte; de igual forma en relación a las conclusiones incidentales, planteadas por la parte recurrida con respecto a las medios de inadmisión del recurso, por guardar este tipo de conclusiones, relación directa con la decisión del tribunal A., con la cual está acorde este Tribunal de Segundo Grado”.

    13) De la transcrita argumentación se observa que la jurisdicción de envíoconsideró el punto de derecho que la Corte de Casación en su sentencia núm. 586había valorado como determinante, es decir, verificar si la decisiones de fecha 29 de septiembre del 1988, emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original de La Vega era administrativa, y en consecuencia, procedía la acción principal en nulidad contra esta, o por el contrario, se trataba de una decisión contradictoria,susceptible de ser impugnada por la vía recursiva y de adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

    14) En efecto, la corte de envío, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, expuso el carácter contradictorio de la decisión impugnada, consignando que fue comprobado que el señor J.C.R. y compartes fueron partes en la instancia que concluyó con la decisión de fecha 29 de septiembre de 1988, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, adquiriendo Rechazan

    firmeza con la decisión del Tribunal Superior de Tierras de fecha 23 de enero de 1991, en las cuales se verifican las mismas partes y el mismo objeto litigioso, y consecuentemente, se verifica que la decisión impugnada había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Así las cosas,es evidente que dicho tribunal no incurrió en ninguna de las violaciones que se denuncian en el primer y segundo medio, procediendo su desestimación.

    15) En el desarrollo de su tercer medio de casación el recurrente alega quela corte incurrió en violaciones a los artículos 51 (Derecho de propiedad), 68 (Garantía de los derechos fundamentales) y 69 (Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso) de la Constitución dominicana del 2010, al no valorar que en ninguna de las instancias anteriores se había ordenado la cancelacióndel certificado de títulos delos herederos del finado R.Z.C., alias P.. Contrario a lo sostenido por la parte recurrente, estas S.R. considera que la corte de envío no tenía la obligación de valorarel hecho de que en las instancias anteriores no se había ordenado la cancelación delcertificado de título de la referida sucesión, puesto que la cancelación de dicho título es un efecto de la ejecución en fase registral de las decisiones núm. 1 y núm. 15, de fecha 29 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1991, respectivamente. En ese sentido, la ejecución en fase registral de las decisiones judiciales que ordenan la transferencia del derecho de propiedad sobre inmueble registrados tiene como efecto jurídico, la cancelación de los certificados de títulos que amparaban los derechos de los antiguos titulares.Así las cosas,dicho tribunal no incurrió en las Rechazan

    violaciones a los derechos fundamentales que se alegan en el tercer medio, en consecuencia, se desestima dicho medio.

    16) En su cuarto medio de casación la recurrente alega que los señores M.A.I. y compartes adquirieron fraudulentamente sus derechos sobre la parcela objeto de litis, con el pleno conocimiento de que los sucesores del señor R.Z.C., habían sido determinados por la decisión núm. 02, de fecha 30 de septiembre de 1966, emitida por el Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, por lo cual, la segunda determinación de herederos, mediante resolución núm. 1, de fecha 29 de septiembre del año 1988, emitida por el mismo tribunal, constituyó un fraude, que vulnera las disposiciones de los Principios IV y X, así como el artículo 130 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

    17) Un análisis elemental del cuarto medio propuesto por la recurrente hace evidente que el mismo no constituye un verdadero medio de casación. En efecto, al margen de las más eleméntales condiciones de admisibilidad del medio de casación (precisión, falta de novedad, fundamentación y operatividad), la critica que el recurrente describe como medio, es un conjunto de alegatos e imputaciones dirigidas contra los recurridocomo defensas al fondo del litigio, no contra la sentencia de la corte de envío.Se impone precisar que los medios de casación son el conjunto de críticas dirigidas contra la Rechazan

    sentencia impugnada, los mismo deben exponer de manera clara y precisa en que consiste el error de derecho cometido en la sentencia.

    18) La doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que para cumplir con el voto de la ley no basta con indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso señalar las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto de ley3. En la misma línea ha sido juzgado lo siguiente: “es inadmisible el recurso de casación en el cual los argumentos del recurrente no están dirigidos de manera clara y precisa contra la sentencia impugnada, ni se indican en el memorial los agravios contra ella,ni se señalan las violaciones a la ley o a una norma jurídica que esta contiene”4 .En consecuencia, procede declarar inadmisible el cuarto medio propuesto por no constituir una crítica a la sentencia impugnada.

    19) Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

    3SCJ, S.R., 10 de abril del año 2013, núm. 8, B.J. 1229; 1ª S., 13 de marzo de 2013, núm. 51, B.J. 1228.

    4SCJ, 1ª Cám., 27 de noviembre de 2002, núm. 15, B.J. 1104. Rechazan

    20) Al tenor del numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, FALLAN:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto por los sucesores de J.C.R. y compartes,contra la sentencia núm. 2016-0086, dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en atribuciones de corte de envío.

SEGUNDO

Condenana los sucesores de J.C.R. y compartes, al pago de las costas del procedimiento en distracción y provechos de del abogado de la parte co-recurrida, el L.. E.A.R.D..

(Firmados) L.H.M.P..-M.R.H.C.J.O.A.J.M.A.R.O.E.S.S..-JustinianoMontero Montero.-Samuel A.Arias Arzeno.-María G.G.R..-N.E. Lavandier.-Moisés A.F.L..-V.
.E.A.P.V.G.A.B.F.A.O.P..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. Rechazan

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de octubre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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