Sentencia nº 350 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2015.

Fecha06 Mayo 2015
Número de resolución350
Número de sentencia350
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 350

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de mayo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de mayo de 2015. Inadmisible Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.G.B.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0171889-8, domiciliado y residente en la calle C.H. núm. 16, apartamento 4-A, edificio Roalca, urbanización Mirador Norte, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 01163-13, de fecha 26 de julio de 2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del

pág. 1 Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2013, suscrito por el Lic. M.J.M., abogado de la parte recurrente T.G.B.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2013, suscrito por el Lic. M.A.P.L., abogado de la parte recurrida E., C. por A.;

pág. 2 Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo por falta de pago, interpuesta por E., C. por A., contra C.A.C. por A., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 2 de marzo de 2012, la sentencia civil núm. 068-12-00234, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO en contra de la parte

pág. 3 demandada, CONSTRUCTORA A.C.P.A.Y.T.G.B.V., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda Civil en COBRO DE ALQUILERES, RESCISIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO, interpuesta por la razón social ELSO, C.P.A., en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE la presente demanda y en consecuencia: A) DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler, por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; B) ORDENA el desalojo inmediato de CONSTRUCTORA A.C.P.
A., del calle Avenida (sic) A.L. esquina esquina Paseo de los Locutores, Plaza Francesa, Local No. 338-A, P., de esta ciudad, así como de cualquiera persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; C) CONDENA a CONSTRUCTORA A.C.P.A.Y.T.G.B.V., al pago de la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS DOMINICANOS CON 08/100 (RD$494,910.08), suma esta que adeuda por concepto de las mensualidades que van desde Abril del año 2010 hasta Noviembre del año 2010 a razón de RD$33,898.00 y desde Diciembre

pág. 4 del año 2010 hasta mayo 2011 a razón de (RD$37,287.08), así como también las que vencieren en el transcurso del presente proceso; TERCERO: CONDENA a CONSTRUCTORA A.C.P.A.Y.T.G.B.V., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. M.A.P.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al ministerial A.M.M., Alguacil de estrados de este Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión el señor T.G.B.V., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 309/12, de fecha 20 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial J. delR.H., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 26 de julio de 2013, la sentencia núm. 01163-13, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrente, T.G.B.V., por

pág. 5 no haber asistido a la audiencia; SEGUNDO : Acoge las conclusiones de la parte recurrida, E., C. por A., en consecuencia se le descarga pura y simplemente del presente Recurso de Apelación incoado en su contra por el señor T.G.B.V., por las consideraciones establecidas precedentemente; TERCERO : Condena a la parte recurrente T.G.B.V., al pago de las costas a favor y provecho del licenciado M.A.P.L.; CUARTO : Comisiona a la ministerial R.E. delR., Alguacil Ordinario de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de calidad. Segundo Medio: Violación al artículo 1008 del Código Civil. Tercer Medio: Violación de los artículos 150 y 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación de los artículos 1740, 2015 y 1172 del Código Civil. Quinto Medio: Violación del artículo 40 numeral 15 de la Constitución. Sexto Medio: Violación del Artículo 2011 y 2013 del Código Civil”;

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, porque se trata de una sentencia que se limita a pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación por falta de concluir del apelante;

pág. 6 Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrida fue celebrada ante la jurisdicción a-qua la audiencia pública del 4 de marzo de 2013, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del recurrente por no concluir y que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que, también se constata del estudio de la decisión recurrida en casación, que la parte recurrente quedó citada para la indicada audiencia mediante sentencia in-voce pronunciada por la corte a-qua en la audiencia celebrada en fecha 30 de noviembre de 2012, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación en fecha 4 de marzo de 2013, lo cual pone de manifiesto de manera incuestionable, que

pág. 7 la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, procediendo la corte a-qua ante tal situación jurídica, como es de derecho, a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso por él ejercido;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un

pág. 8 desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta jurisdicción;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del

pág. 9 fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor T.G.B.V., contra la sentencia núm. 01163-13, dictada el 26 de julio de 2013, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento sin distracción de las mismas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año

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en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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