Sentencia nº 350 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Fecha29 Julio 2015
Número de resolución350
Número de sentencia350
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 350

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de julio de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 29 de julio de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.R.U., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1762290-2, domiciliado y residente en la calle Segunda, núm. 5, La Agustinita, Santo Domingo, Distrito Nacional, Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.J., abogado de la recurrente M.R.U.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de noviembre de 2013, suscrito por el Licdo. Julio C.R.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0053328-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2013, suscrito por el Licdo. R.N.S., abogado de la sociedad comercial recurrida Centro Diagnóstico Especializado Imágenes, (Cedisa);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 8 de octubre del 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora M.R.U. contra Centro Diagnóstico Especializado Imágenes, (Cedisa), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 6 de mayo del 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 17 de octubre del 2012 incoada por la señora M.R.U., contra la entidad Imágenes Cedisa (Centro Diagnóstico Especializado y señor M.A.A.C. por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la demanda en todas sus por carecer de fundamento; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes señora M.R.U. parte demandante y la entidad Imágenes Cedisa (Centro Diagnóstico Especializado), parte demandada, por causa de desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Acoge en cuanto al fondo la demanda en cobro de preaviso, cesantía, vacaciones y proporción de salario Navidad 2012 por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a la entidad Imágenes Cedisa (Centro Diagnóstico Especializado) a pagar a la señora M.R.U. por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$14,099.87; Setenta y seis (76) días de salario ordinario por concepto de cesantía, ascendente a la suma de RD$38,271.32; Siete (7) días de salario ordinario de vacaciones, ascendente a la suma de RD$3,524.92, proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2012, ascendente a la suma de RD$8,500.00; Para un total de Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Seis Pesos con 11/100 (RD$64,396.11); Todo en base a un período de tres (3) años, seis (6) meses y diez (10) días, devengando un salario mensual de Doce Mil Pesos con 00/100 (RD$12,000.00); Sexto: Especializado), a pagar a favor de la demandante M.R.U. la suma de RD$503.56; por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contadas a partir del 25 de septiembre del 2012, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 el Código de Trabajo; Séptimo: Ordena a la entidad Imágenes Cedisa (Centro Diagnóstico Especializado), tomar en cuenta, en las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Declara regular, en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada M.R.U. contra Imágenes Cedisa (Centro Diagnóstico Especializado), por haber sido hecha conforme al derecho y la rechaza en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Noveno: Declara regular, en cuanto a la forma la demanda en validez de ofrecimiento real de pago incoada por la entidad Imágenes Cedisa (Centro Diagnóstico Especializado) contra la señora M.R.U., por haber sido hecho conforme a derecho y la rechaza en cuanto al fondo por insuficiente; Décimo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento;(sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por “Centro Diagnóstico y Especializados, Imágenes, (Cedisa)” contra la sentencia de fecha 6 de mayo del año 2013, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en beneficio de la señora M.R.U., por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Acoge parcialmente en cuanto al fondo el indicado recurso, y, en consecuencia, declara valido el ofrecimiento real de pago realizado por la empresa recurrente mediante el Acto de Alguacil núm. 448/2012 de fecha 4 de octubre del año 2012 en relación de las indemnizaciones referentes al preaviso omitido, auxilio de cesantía, vacaciones y salario de Navidad adeudadas a consecuencia de la terminación del contrato de trabajo por desahucio de la señora M.R.U., por lo que revoca a ese respecto, ordenando por medio de la presente sentencia el retiro de la consignación hecha a consecuencia de dicho ofrecimiento; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de la suma de RD$4,532.10 por concepto de completivo de penalidad de la parte final artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: compensa las costas del procedimiento entre las partes en causa”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Motivación errónea e insuficiente; Tercer Medio: Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua en su sentencia incurre en una seria contradicción de motivos, al considerar que la oferta real de pago se correspondía con la realidad, porque lo reclamado se correspondía con lo ofertado, al mismo tiempo que reconoce que la demandada y actual recurrida en casación no le pagó a los demandantes los días transcurridos a partir del 25/9/2012 hasta el 4/10/2012, y es por esta razón que el dispositivo de la sentencia condena a la hoy recurrida al pago de la suma de RD$4,532.10, lo que evidencia y pone de manifiesto la contradicción de motivos, pues mientras acoge como buena y válida la oferta real de pago reconoce que dicha oferta no fue contemplada y por eso la condena; del mismo modo la sentencia impugnada fue motivada de manera errada e insuficiente al no especificar de manera convincente el por qué no incluyeron los días transcurridos del 25/9/2012 al 4/10/2012, simplemente condena a la actual recurrida a pagar a la trabajadora la penalidad de la parte in fine del artículo 86, debiendo tomar en cuenta además que los cálculos fueron formulados en base a un supuesto despido sostenido por la demandante y que la otra parte sostenía que la trabajadora había abandonado su puesto de trabajo, por tanto en dicha oferta real de pago no está contemplada la Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que así las cosas también se advierte, del cotejo de la sentencia impugnada con del acto de oferta real de pago de la especie, que no existe diferencia alguno entre los valores ofertados y las indemnizaciones que dicha sentencia acuerda con respecto a: preaviso omitido, auxilio de cesantía, compensación por vacaciones no disfrutadas y participación en los beneficios de la empresa”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: “que el acto de ofrecimiento real de la especie detalla con precisión las partidas específicas o monto de sumas específicas con relación a cada uno de los conceptos ofertados y que más arriba se exponen, pues para las indemnizaciones relativas al desahucio (preaviso omitido y auxilio de cesantía) vacaciones y salario de navidad, destina la sumas de RD$14,099.87; RD$38,271.09; RD$3,524.97 y RD$9,000.00 respectivamente, lo cual asciende a la suma de RD$64,928.19”;

Considerando, que igualmente la corte a-qua señala: “que tal y como se lleva dicho más arriba y en atención a las razones expuestas, no existe diferencia, en relación a los indicados conceptos, entre lo reclamado y lo ofertado, razón por la que procede la validación de las año 2012; que dicha situación se decide en vista de que los diversos y diferentes ofrecimientos reales de pago contenidos en un acto de alguacil (instrumento) no deben ser apreciados de manera global, en donde el destino de todas las ofertas dependa de la suficiencia de cada ofrecimiento por cada concepto adeudado, sino que debe examinarse individualmente la suficiencia o no de cada ellos uno con respecto a la deuda por el concepto específico de que se trate, para de ese modo clasificarlo de válida o inválida de manera aislada; asimismo debe apreciarse solamente la validez de los renglones ofertados y no de otros que aunque adeudándose no fueron objeto de ofrecimiento real”;

Considerando, que la sentencia impugnada concluye: “que en vista de lo anterior, este Tribunal ha verificado que el monto ofrecido por esos conceptos específicos cubre las indemnizaciones correspondientes al preaviso omitido y al auxilio de cesantía, razón por la que reconoce judicialmente que para la fecha 4 de octubre del año 2012, momento de la realización de la oferta real de pago, terminó el cómputo de la penalidad a que se refiere la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo en contra de la hoy recurrente; penalidad que deberá ser computada a partir del 25 de septiembre del año 2012, aspecto éste con impugnada de la sentencia recurrida; efecto liberatorio, es necesario que la misma sea formulada siguiendo el procedimiento establecido por la ley y que la suma ofertada sea suficiente para cubrir la deuda que se pretenda pagar, cumplido lo cual se considera válida (sent. 13 de julio de 2005, B.J. 130, págs.. 1146-1155). En la especie, se hizo luego del plazo de los diez (10) días en la que había que pagar la suma de RD$4,532.10, que cubría los días a partir del 25 de septiembre del 2012, al momento de la oferta al 4 de octubre del 2012;

Considerando, que la sustitución de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío, logrando por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, y por otro, fortalecer una decisión, puede ser mantenido como ocurre en la especie;

Considerando, que para la validación de una oferta real de pago seguida de una consignación de los valores correspondientes a las indemnizaciones laborales, por causa de terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador, los jueces del fondo tienen en cuenta si los valores ofertados ascienden al monto de las sumas adeudadas por concepto de indemnización por preaviso omitido y la indemnización por auxilio de cesantía, (sent. 25 de julio de 2007), B. preaviso RD$14,099.87 y el auxilio de cesantía RD$38,211.09 igual a RD$52,370.96 más los días de penalidad que ascienden a RD$4,532.10, lo cual ascienden a un total de RD$56,903.06 suma mucho menor que la consignación de RD$64,928.19, es decir, que la oferta como lo dijo la corte a-qua era válida pero por otros motivos, por lo cual en ese aspecto, el recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que si bien le corresponde a la parte demandante pagar la suma de RD$4,532.10, pero no por completivos de la penalidad dispuesta por el artículo 86 del Código de Trabajo, sino por el remanente necesario para cubrir los derechos adquiridos y que no fueron tomados en cuenta para determinar la validez de la oferta real de pago donde prima como fundamento las prestaciones laborales ordinarias (preaviso y auxilio de cesantía) y los días de salarios caídos, si la oferta la hiciera después de cumplido el plazo de los diez (10) días para hacerlo lo que dispone la ley, aún como hemos indicado anteriormente, la consignación cumple otros créditos, como en la especie, en ese tenor procede casar sin envío en ese aspecto, por no haber nada que juzgar, en ese solo aspecto;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia se advierte que la misma contiene motivos suficientes y razonables y una sustitución de motivos para fortalecer el dispositivo y fundamentar el mismo, en consecuencia procede como al efecto desestimar los medios propuestos, con la excepción mencionada y rechazar el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R.U., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de noviembre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa sin envío, por no quedar nada que juzgar, el ordinal tercero de la sentencia mencionada, relativo al concepto de la suma condenatoria; Tercero: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración. P.A..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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