Sentencia nº 353 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2015.

Fecha11 Mayo 2015
Número de sentencia353
Número de resolución353
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de octubre de 2015

Sentencia núm. 353

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de octubre de 2015, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.J.J., dominicano, mayor de edad, maestro constructor, cédula de identidad y electoral núm. 048-0033335-5, domiciliado y residente en la Fecha: 7 de octubre de 2015

calle E.B. núm. 12, del barrio M.G. de la ciudad de Bonao, imputado, contra la sentencia núm. 291, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.E.R., por sí y por el Lic. L.F.N.B., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 11 de mayo de 2015, a nombre y representación del recurrente W.J.J.;

Oído al Lic. J.L.A.R. conjuntamente con el Lic. J.F.R.H. en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 11 de mayo de 2015, a nombre y representación de la parte recurrida A.M.R., C.Y.F.G. y J.T.C.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.F.N.B., a nombre y representación de W.J.J., Fecha: 7 de octubre de 2015

depositado el 15 de julio de 2014, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de La Vega, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. D.P.M., J.L.A.R. y J.F.R.H., a nombre y representación de A.M.R., C.Y.F.G. y J.T.C., depositado el 5 de septiembre de 2014, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de La Vega, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente W.J.J., y fijó audiencia para conocerlo el 11 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Fecha: 7 de octubre de 2015

Vehículos, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de octubre de 2012, W.J.J. le infirió dos estocadas a J.N.T.F., las cuales le provocaron la muerte e hirió a K.D.S.B., por lo que el 19 de febrero de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de M.N. presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de W.J.J. imputándolo de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano en perjuicio de J.N.T.F. y 309 del mismo código, en perjuicio de K.D.S.B.;

  2. que para el conocimiento de la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monseñor Nouel (Bonao), el cual dictó la resolución núm. 00088-2013, el 7 de marzo de 2013, mediante la cual se acogió la solicitud realizada por el Ministerio Público; Fecha: 7 de octubre de 2015

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó la sentencia núm. 0141/2013, el 26 de agosto de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara al imputado W.J.J., de generales anotadas, culpable de los crímenes de homicidio voluntario, golpes y heridas voluntarias y porte y tenencia ilegal de arma blanca, en violación a los artículos 295, 304, 309, del Código Penal Dominicana, 50 y 56 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas; en perjuicio del occiso J.N.T.F. y de la señora K.D.S.B., en consecuencia, se condena a veinte (20) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO : Declara buena y válida la constitución en actor civil incoada por los señores A.M.R., C.I.F. y J.T., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. D.M., J.F.R.H. y J.L.A.R., en contra del imputado W.J.J., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; en cuanto a la forma; TERCERO : Condena al imputado W.J.J., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de los señores A.M.R., C.I.F. y J.T., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y Fecha: 7 de octubre de 2015

materiales que recibieran como consecuencia del hecho, en cuanto al fondo; CUARTO: Condena al imputado W.J.J., al pago de las costas procesales”;
d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 291, objeto del presente recurso de casación, el 1 de julio de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.F.N.B., quien actúa en representación del imputado W.J.J., en contra de la sentencia núm. 0141/2013, de fecha veintiséis
(26) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada
por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N.,
en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia
apelada;
SEGUNDO : Compensa las costas por no haber sido solicitadas; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la
presente sentencia vale notificación para cada una de las
partes convocadas para este acto procesal”;

Considerando, que el recurrente W.J.J., por intermedio de sus abogados alega los siguientes medios:

Primer Medio: Violación de la ley. Condena por violación a los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Porte Ilegal de Armas sin dicha calificación estar contenida en la acusación Fecha: 7 de octubre de 2015

del Ministerio Público ni los actores civiles y sin advertencia
previa al imputado;
Segundo Medio: Violación a la ley. Violación al derecho de defensa de imputado. No contestación
de todos y cada uno de los alegatos de defensa del imputado. Especialmente lo relativo a la acogencia de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 463 del Código Penal Dominicano y artículos 339 y 340 del Código Procesal Penal;

Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de
base legal y errónea aplicación de la ley;
Cuarto Medio: Violación de las reglas sobre la valoración de las pruebas han dispuesto los artículos 166 y siguientes del Código Procesal
Penal”;

Considerando, que el recurrente en su primer medio plantea, en síntesis, lo siguiente:

“Que fue juzgado por una calificación distinta a la contenida en la acusación, sin advertir al imputado, lo cual constituye una violación al derecho de defensa y a los artículos 5, 22, 321, 322 y 336 del Código Procesal Penal, así como a los artículos 40 numeral 3, 69 numerales 3, 4, 6, 7, 8 y 10 de la Constitución; que el imputado W.J.J. fue juzgado y condenado por hechos y circunstancias no contenidos en la calificación jurídica y en la acusación presentada por el Ministerio Público, acusación a la cual se adhirieron los actores civiles, sin advertir de manera expresa al imputado de dicha variación de calificación otorgada por el Ministerio Público, en franca violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley, ni establece de manera precisa y detallada de cuáles testimonios o pruebas aportadas por el Fecha: 7 de octubre de 2015

Ministerio Público o los actores civiles resultaron los elementos fundamentales de dichas infracciones”;

Considerando, que la Corte a-qua para contestar dicho aspecto dio por establecido lo siguiente: “Sobre lo planteado precedentemente y luego de haber analizado la sentencia objeto de la apelación, se puede observar que no tiene razón el apelante en el sustento de medio planteado pues en ninguna parte de la sentencia de marras se verifica el hecho de que el tribunal de instancia pusiera a cargo de procesado demostrar su inocencia pues por el contrario es el Ministerio Público y la parte querellante quienes aportaron al a-quo los elementos de pruebas que resultaron ser suficientes y necesarios para que el tribunal decidiera declarar culpable al imputado y ello se desprende de la declaración de los testigos que depusieron en el plenario y que el tribunal por considerar esas declaraciones como coherentes, viables y dadas por personas que estaban ahí a la hora de acontecer los hechos, por lo que la alzada al hacer las valoraciones correspondientes y visualizar que dicho tribunal dio como hechos no controvertidos las declaraciones de ‘los señores K.D.S.B., M.V. de la Cruz, E.S.G. y J.R.S., testigos los tres primeros ofrecidos por el Ministerio Público y la parte querellante y actor civil, y el cuarto por la defensa técnica del imputado; así como por las propias declaraciones del imputado W.J.J.; que la muerte del occiso J.N.T.F., se la produjo el imputado W.J.J., en momento en Fecha: 7 de octubre de 2015

que luego de haber pasado una gran parte del día veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), jugando domino en la cafetería de la señora K.D.S.B., ubicada en el sector Los Transformadores, de la ciudad de Bonao, se armaron de discusión por motivo de las jugadas de cervezas y vinos que hacían, lo que provocó la intervención de todos estos testigos sin que pudieran evitar el fatídico desenlace de la muerte del señor J.N.T.F.; así como que también las heridas que presenta la señora K.D.S.B., se la produjo de igual modo dicho imputado en momento que ésta intervenía para evitar que el imputado cortara con una sevillana al hoy occiso’. De donde se desprende que muy contrario a lo expuesto por el apelante en el sentido de la forma en que fue juzgado el imputado en la sentencia se observa que en el juzgamiento del proceso se dio cabal cumplimiento a la normativa procesal penal y que quedó demostrado mas allá de toda duda razonable el hecho cierto de que el imputado W.J.J., resultó ser culpable de homicidio voluntario en contra del Dr. J.N.T.F., por lo que la parte juzgada se rechaza por las razones expuestas. Además establece en su escrito de apelación el hecho de que a su decir el tribunal e instancia desnaturalizó los hechos sobre la base de que estableció que el imputado le produjo a la víctima dos o más heridas con una arma blanca; sin embargo, conforme el acta de defunción señalada anteriormente se estableció que solamente la víctima recibió una herida. Pero sobre este particular es importante significar que consta Fecha: 7 de octubre de 2015

en el legajo de piezas y documentos que componen el proceso, una certificación tipo informe preliminar en la que se establecen en hemitorax izquierdo y además presentó herida cortante en brazo izquierdo cara anterior tercio superior; lo que implica que contrario a lo expuesto por el apelante la víctima ciertamente como muy bien estableció el tribunal de instancia, recibió dos heridas (2) de cuya comprobación se desprende que contrario a lo establecido por el apelante dicho tribunal no incurrió en la desnaturalización de los hechos, sino que muy por el contrario le dio a los hechos de la causa dimensión correspondiente conforme fue planteado el asunto en el plenario, por lo que así las cosas este primer medio de apelación, por carecer de sustento se desestima. Por otra parte, al margen de haber expuesto la desnaturalización de los hechos en la última parte de su recurso, en el segundo también hace referencia el procesado de que en su perjuicio quedó evidenciado la desnaturalización de los hechos y establece en ese sentido que el juez motu proprio agregó la calificación de porte ilegal de arma blanca, es decir, violación a los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Porte Ilegal de Armas en la categoría de arma blanca, puesto que la misma no está contenida en la acusación del Ministerio Público, supliendo así de oficio el tribunal las deficiencias probatorias y calificatorias del Ministerio Público y de la parte civil constituida; sin embargo, después de la alzada verificar el contenido de la sentencia y del legajo de piezas y documentos que componen el expediente ha podido visualizar que por igual en este aspecto el procesado carece de razón pues Fecha: 7 de octubre de 2015

en el auto de envío a juicio contenido en la resolución núm. 00088-2013, del juzgado de la instrucción del Distrito Judicial de M.N., se puede evidenciar que en el numeral primero, al acoger la acusación del Ministerio Público, dicho magistrado envía a W.J.J., a ser procesado como supuesto autor de homicidio voluntario, agresión física y porte ilegal de arma blanca, sancionado en los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal, artículos 49 y 50 de la Ley 36, en perjuicio de J.N.T.F. (occiso) y K.D.S.B.; por lo que así las cosas, es evidente que no lleva razón el apelante en su propuesta, la cual está contenidas además en el tercer medio de su recurso, por lo que en este espacio jurisdiccional también se le da contestación al mismo y como se observa al no llevar razón el apelante los mismos se desestiman, por las razones expuestas precedentemente, que se examina por carecer de sustento se desestima”;

Considerando, que por lo antes expuesto, se colige que la Corte aqua contestó debidamente dicho medio, sin que se advierta, en cuanto a ese punto, la aducida violación al derecho de defensa ni al debido proceso, toda vez que la Corte a-qua determinó que el imputado fue juzgado conforme a la calificación jurídica contenida en la acusación presentada, así como en la adoptada en el acto de apertura a juicio; es decir, homicidio, agresión física y porte ilegal de armas blanca; por Fecha: 7 de octubre de 2015

consiguiente, carece de fundamento y de base legal lo externado por el recurrente;

Considerando, que el recurrente también señala que hubo omisión de estatuir respecto a los artículos 50 y 56 de la Ley 36 y que la sentencia no brindó motivos en ese tenor, ni se fundamentó en pruebas para aplicar dichos artículos;

Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, la Corte a-qua dio por establecido que la responsabilidad penal del justiciable quedó debidamente definida en base a las pruebas testimoniales sometidas al contradictorio, conforme a las cuales las heridas que presentaron el hoy occiso J.N.T.F. y K.D.S.B. se las ocasionó W.J.J. con una sevillana que portaba, luego de una discusión en un juego de dominó; por consiguiente, la sentencia impugnada recoge de manera precisa los hechos que se le endilgan al imputado y brindó motivos suficientes que destruyeron la presunción de inocencia que le asiste a éste, además de que la misma fue emitida de conformidad con las disposiciones del artículo 334 del Código Procesal Penal, referente a los Fecha: 7 de octubre de 2015

requisitos que debe contener la sentencia; en ese tenor, los argumentos invocados carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que la Corte a-qua al momento de transcribir los artículos que sancionan las infracciones que se le atribuyen al imputado, es decir, homicidio voluntario, golpes y heridas voluntarios y porte ilegal de arma blanca, hizo mención de que el auto de apertura a juicio lo envía por violación a los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano y 49 y 50 de la Ley 36, de donde se observa que la inclusión del artículo 49 de la Ley 36 se trató de un error material que no incidió en el plano regulatorio observado por los jueces, toda vez que al confirmar la decisión emitida por el Tribunal a-quo se retiene la condena sobre el porte ilegal de armas blanca, aspecto que confirma la Corte a-qua, y cuya figura está contenida en los artículos 50 al 57 de la referida ley; por ende, el mencionado error material no es sustancial ni hace anulable la sentencia impugnada, ya que fue aplicado el principio de no cúmulo de pena y fue sancionado por la infracción más graves, es decir, por homicidio voluntario;

Considerando, que el recurrente también sostiene que la sentencia del Tribunal a-quo violó el principio de imparcialidad contenido en la Fecha: 7 de octubre de 2015

resolución núm. 1920-2003, que no valoró las declaraciones del imputado de manera coherentes, precisas y sinceras, toda vez que la herida fue producida de manera accidental y que no se presentó ninguna prueba de que éste actuó con sañas, que solicitó que se le acogieran circunstancias atenuantes, en virtud de los artículos 463 del Código Penal Dominicano y 339 del Código Procesal Penal y que en consecuencia se le impusiera la pena de 3 años de reclusión, que este último medio de defensa no fue tomado en cuenta por el Tribunal a-quo ni por la Corte de Apelación; que se incurrió en una violación al derecho de defensa al fundamentar la sentencia de condena en las declaraciones del imputado;

Considerando, que sobre estos argumentos invocados por el recurrente, la Corte a-qua dijo lo siguiente:

“que no alcanza la alzada a ver en qué parte del proceso se produjo la violación al artículo 69 de la Constitución referido anteriormente por el abogado del acusado. De igual manera no se vislumbra la violación al contenido del artículo 166 del Código Procesal Penal, pues por el contrario todos los elementos de pruebas fueron sometidos al debate resulta de fácil comprobación que entraron al proceso después de agotar los canales que la ley pone a las disposición de las partes. Y por último, la parte relativa al hecho de que el tribunal de instancia expresamente no descartó las declaraciones del imputado, sobre ese particular es oportuno significar que con F.: 7 de octubre de 2015

claridad meridiana estableció el a-quo, por cuáles razones le
dio pleno crédito a las declaraciones que fueron vertidas en su presencia; así como, le dio crédito a la documentación que se encuentra depositada en el expediente, de tal suerte que de
igual manera no se verifican las falencias por el apelante, y
en esa virtud resulta perentorio rechazar los términos del
recurso por todas las razones expuestas”;

Considerando, que del análisis y ponderación de lo expuesto por la Corte a-qua se advierte que la misma observó lo relativo a las declaraciones y la valoración de las pruebas, sin que se advierta en qué consistió la parcialidad atribuida a los jueces; por lo que se desestima dicho argumento; pero, en torno a los pedimentos relativos a las circunstancias atenuantes y a la pena aplicada, los mismos no fueron observados por la Corte a-qua; en consecuencia, lleva razón el recurrente de que la sentencia impugnada incurrió en omisión de estatuir respecto de tales puntos; en tal sentido, procede acoger dicho alegato, el cual el recurrente también lo desarrolla en su segundo, tercer y cuarto medios del presente recurso de casación;

Considerando, que además, el recurrente invoca en su tercer medio que hubo desnaturalización de los hechos y una falsa apreciación del derecho; sin embargo, tal aspecto quedó debidamente contestado en el primer medio, toda vez que el recurrente hace referencia a que el tribunal Fecha: 7 de octubre de 2015

de primer grado suplió motu propio y de oficio una calificación que no estaba contenida en la acusación, pero ha quedado debidamente establecido que el porte ilegal de arma blanca si se encontraba contenido en la acusación particular, la cual fue acogida por el Juez de la Instrucción, sobre lo cual hizo defensa el imputado y éste precisó que solo fue una herida que le causó a la víctima y que no tuvo intención de causarle la muerte; lo cual quedó desmentido, toda vez que la Corte a-qua comprobó que se trataron de dos (2) heridas de arma blanca y que fue inútil la participación de los hoy testigos para evitar el hecho; por consiguiente, desestima tales argumentos;

Considerando, que el recurrente señala además, en su cuarto medio, que los actores civiles no depositaron documentos probatorios de los daños y perjuicios materiales sufridos por ellos y que en esa virtud las indemnizaciones acordadas son a todas luces ilegales, excesivas y carentes de base legal, desproporcionadas e irrazonables;

Considerando, que ciertamente como señala el recurrente, la Corte a-qua no se pronunció sobre este último planteamiento, situación que vulnera la obligación de todo juez de contestar cada uno de los planteamientos que le son realizados; en consecuencia, transgrede la Fecha: 7 de octubre de 2015

seguridad jurídica del recurrente y el debido proceso de ley; por lo que procede acoger dicho alegato;

Considerando, que por todo lo antes expuesto, procede por economía procesal dictar directamente la solución del caso, en torno a los puntos no examinados; es decir, los referentes a las circunstancias atenuantes, los criterios de determinación de la pena y la indemnización;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.a del referido artículo, le confiere la potestad de dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada;

Considerando, que en lo que respecta a la indefensión acarreada por la Corte a-qua, es preciso observar que para establecer la sanción de cualquier infracción, los jueces están en el deber de examinar las circunstancias que rodean el hecho, a fin de sopesar cada una de las pruebas que den lugar a determinar el grado de responsabilidad o no del Fecha: 7 de octubre de 2015

procesado; así como los móviles de la misma, que tiendan a disminuir u agravar la pena;

Considerando, que en ese tenor, las circunstancias atenuantes son aquellas condiciones que disminuyen la responsabilidad que se contrae al cometer un delito, por consiguientes, son apreciaciones de hechos que observa el juez de juicio durante el desarrollo del proceso; por vía de consecuencia, se ha podido determinar que el Tribunal a-quo no observó ninguna condición favorable para proceder a aplicar dicha figura, toda vez que señaló, que:

“el imputado no tuvo el más mínimo miramiento en detener
su acción violenta a pesar de que las personas que se encontraban en el lugar lo persuadían para ello”;

Considerando, que el Tribunal a-quo luego de determinar la responsabilidad penal del justiciable procedió a observar que la pena aplicada, es decir, 20 años de reclusión mayor, está contenida dentro del rango establecido en los artículos 18 y 304 párrafo II, del Código Penal Dominicano, y en tal virtud, valoró los criterios para la determinación de la misma, tomando como aspecto relevante el grado de participación activísimo del imputado, el grave daño corporal causado a las víctimas y a las familias de éstas, así como el grave daño causado a la sociedad en Fecha: 7 de octubre de 2015

sentido general; por consiguiente, no hay nada que reprocharle a dicha fundamentación; por lo que procede rechazar dichos medios;

Considerando, que en lo que respecta a la indemnización fijada de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) la misma fue fundamentada por el Tribunal a-quo en base a las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil, ya que quedó comprobada su responsabilidad penal, en ese sentido, todo hecho del hombre que causa a otro daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo; por lo que se constituyeron en querellantes y actores civiles la esposa y los padres del fallecido, estableciendo el tribunal que con los documentos aportados se estableció su calidad, quienes no requieren de otra pruebas para reclamar daños morales;

Considerando, que los daños morales consisten en el desmedro sufrido en los valores extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano, debido al sufrimiento que experimente éste como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscaba su buena fama, su honor o la debida consideración que merece de los demás. Es la pena o aflicción que padece una persona en razón de las lesiones físicas propias o de sus padres hijos o cónyuge, o por la muerte de uno de éstos, causada por un accidente o por Fecha: 7 de octubre de 2015

acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria;

Considerando, que ciertamente la pérdida de la vida humana, es un hecho irreparable que genera dolor y sufrimiento para sus familiares, y en la especie, de conformidad con los hechos fijados, se advierte una actuación intencional de causar daño ya que el justiciable sacó una cortapluma de 8 pulgadas, con la cual persiguió a J.N.T.F. y le causó dos heridas a éste, siendo una de ellas, esencialmente mortal (herida cortopenetrante en hemitórax izquierdo, línea clavicular interna, con 3er espacio intercostal anterior) que provocó hemorragia interna por laceración de corazón, por consiguiente, la indemnización establecida es justa y proporcional a los hechos fijados; por lo que procede rechazar dicho medio;

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de que los padres experimentan daños y perjuicios no solo morales sino materiales cuando los hijos sufren accidentes, sobre todo cuando éstos han producido lesiones de cierta naturaleza y consideración (ver sentencia del 13 de marzo de 1974, B.J. 760, Pág. 70; 10 de abril de 1981, B.J. 845, Pág. 671; 20 de mayo de 1981, B.J. 846, Pág. 969), como ocurre en el caso de Fecha: 7 de octubre de 2015

donde los padres quedaron privados del contacto físico con su hijo; por lo que procede rechazar dicho aspecto;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por W.J.J., contra la sentencia núm. 291, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1 de julio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia en los aspectos delimitados; por consiguiente, se avoca al conocimiento de los mismos por haber generado la Corte a-qua indefensión;

Segundo: Rechaza los planteamientos relativos a las circunstancias atenuantes, a los criterios para la determinación de la pena, así como los referentes a la indemnización fijada;

Tercero: Compensa las costas; Fecha: 7 de octubre de 2015

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte
de Justicia notificar la presente decisión a las partes. (Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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