Sentencia nº 357 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2016.

Número de resolución357
Fecha11 Abril 2016
Número de sentencia357
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de abril de 2016

Sentencia núm. 357

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril

de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.C.N., chino,

mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1400476-5,

domiciliado y residente en la avenida México núm. 13, Buenos Aires de

H., Santo Domingo Oeste, y W.L.N., chino, mayor de edad, Fecha: 11 de abril de 2016

cédula de identidad y electoral núm. 001-00400588-5, domiciliado y

residente en la calle 283, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste,

querellantes y actores civiles, contra la Resolución núm. 588-SS-2014,

dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. W.C.N., en la lectura de sus conclusiones, actuando

a nombre propio y en representación de W.L.N., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. W.C.N., actuando a nombre propio y en representación de Win

Log Ng, depositado el 9 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. Luis E. Peláez

Sterling, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, Chi

Mong Shum Cheng, A.R.M.M., S.M. Fecha: 11 de abril de 2016

L.V. y L.H.Q., depositado el 18 de marzo de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los

recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 7 de

septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 17 de septiembre de 2014, la Licda. Gladys Cruz

    Carreño, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, A. al

    Departamento Sistema de Atención de la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Nacional, procedió a disponer el archivo de la querella interpuesta por Fecha: 11 de abril de 2016

    W.C.N. y W.L.N., en contra de Ka Ma Chow, M.H.C.,

    C.J.S.S., S.M.L.V., L.H.Q.,

    C.M.S.C. y A.R.M.M., por la

    supuesta violación a las disposiciones de los artículos 265, 405, 147, 148, 59

    y 60 del Código Penal, en virtud del numeral 2 del artículo 281 del Código

    Procesal Penal, por ausencia de tipicidad al no poder hablarse a partir del

    relato fáctico y los documentos aportados en la querella de la existencia de

    un hecho punible, sino más bien de un conflicto que debe dirimirse por el

    Tribunal que tomó la decisión;

  2. Que el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional al

    conocer en fecha 21 de octubre de 2014, de la objeción interpuesta por Win

    Chi Ng y W.L.N., contra el dictamen del Ministerio Público, procedió

    a dictar la Resolución Núm. 868-2914, a través de la cual rechazó dicha

    objeción y confirmó el dictamen del archivo dictado por la Licda. Gladys

    Cruz Carreño. Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, A. al

    Departamento Sistema de Atención de la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Nacional, a favor de los señores M.H.C., Sujeyrie Milagros Liriano

    Vargas, C.M.S.C., C.J.S.S., L.H.Q.,

    A.R.M.M. y Ka Ma Chow; Fecha: 11 de abril de 2016

  3. Que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la

    resolución ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual en fecha 30 de

    diciembre de 2014, dictó la decisión núm. 588-SS-2014, y su dispositivo es

    el siguiente:

    PRIMERO: Declara admisible, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2014, por el Lic. W.C.N., quien actúa en su propio nombre y representación, y a nombre del señor W.L.N., querellantes-objetantes, en contra de la resolución núm. 868-2014, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; SEGUNDO : En cuanto al fondo, esta Corte desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2014, por el Lic. W.C.N., quien actúa en su propio nombre y representación, y a nombre del señor W.L.N., querellantes-objetantes, en contra de la resolución núm. 868-2014, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión impugnada, por no haberse verificado los vicios argüidos por el recurrente; TERCERO : Declara las costas de oficio; CUARTO : Ordena la notificación de la presente resolución a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que antes de proceder a analizar los méritos de los

    argumentos invocados por los recurrentes W.C.N. y W.L.N., en Fecha: 11 de abril de 2016

    su memorial de agravios contra la decisión hoy objeto de casación, procede

    establecer nuestra competencia sobre el asunto, en razón de que en la

    actualidad si bien el artículo 283 del Código Procesal Penal, modificado

    por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015 prevé en su parte in fine “La

    revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es

    susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes”. No menos cierto

    es, que en el caso in concreto el recurso de casación que nos apodera del

    conocimiento del proceso fue interpuesto con anterioridad a la citada

    regulación, por lo que resulta procedente avocarnos al conocimiento del

    mismo;

    Considerando, que los recurrentes W.C.N. y W.L.N.,

    proponen como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: I. manifiesta en la motivación de la sentencia. La Corte a-qua no tomó en consideración que las acciones perpetradas por los querellados constituyen una infracción penal, tipificada en los artículos 147, 148, 150, 151, 265, 266, 50 y 60 del Código Penal Dominicano, y que las mismas fueron realizadas para perjudicar a los querellantes y actores civiles, en ese sentido, tienen calidad para accionar en justicia, al ser la parte afectada por dichas maniobras fraudulentas, y por ende, tienen derechos e interés legítimo protegido; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y el derecho. Se evidencia este vicio Fecha: 11 de abril de 2016

    al establecer la Corte a-qua en la motivación de su sentencia, lo siguiente: “…y que además las personas a quienes supuestamente se les ha falsificado la firma no son los querellantes, sino que se trata de terceros, que en el proceso actual no figuran como partes…”; sin embargo, tal y como consta en la documentación depositada y las argumentaciones esgrimidas tanto por ante el Ministerio Público, como por ante el Juzgado de la Instrucción, así como también, consta en el dispositivo del dictamen emitido por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional y la Resolución emitida por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el señor C.J.S.S., persona ésta a quien se le falsificó la firma, es parte de todos los actos procesales como co-imputado, por ser cómplice de los hechos perpetrados por los demás imputados, en ese sentido, al establecer dicho criterio, la Corte a-qua incurrió en violación a la ley por inobservancia o errónea apreciación de los hechos y el derecho, al no ponderar los alegatos, al desconocer y no examinar detenidamente los documentos que reposa en el expediente, hace producir efectos contrario a su contenido, por lo que la decisión dictada es infundada, no motivada. La decisión impugnada violenta el artículo 69 de la Constitución del Estado Dominicano y los Tratados Internacionales, como son la Declaración de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles, en sus artículos 8.2.d.e y 14.3.d., así como la obligación de motivar”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 11 de abril de 2016

    “…Que al proceder a verificar la resolución recurrida se advierte, que el tribunal a-quo expuso como razones para rechazar la objeción lo siguiente: a) Que de la objeción realizada al dictamen del Ministerio Público se desprende que si bien las partes hacen un relato con matiz distinto al de los demás procesos ya resueltos judicialmente, en esencia se trata del mismo hecho. No obstante, en las partes donde se pretende incluir un hecho que podría resultar novedoso no se hace mención o indicación de las fechas en que supuestamente ocurrieron, ni se corrobora con algún medio, tal es el caso del supuesto uso de los documentos que han sido falsificados ; b) Que tal y como lo establece el Ministerio Público en su decisión, se trata de una cuestión decidida, sobre la cual ya existe inclusive un acuerdo entre las partes y en esa virtud, se debe indicar que no se identifica el tipo penal argüido y por ende ciertamente carece de tipicidad, ya que por tratarse de un asunto que ha sido resuelto por medio de una sentencia que condena a pagar una suma de dinero por medio de acuerdo entre las partes, la ejecución de dicha sentencia atañe a la materia civil y en caso de que se esté supuestamente distrayendo y ocultando los bienes, están dados los medios por los que el acreedor puede salvaguardar su crédito; c) Que la supuesta falsificación se trata de una firma que no corresponde a los objetantes, por lo que para el ejercicio de la acción penal no resultaría con calidad el ciudadano, en vista de que la afectación que alega es de índole pecuniario, tal y como hace constar anteriormente, para lo que posee los medios civiles conservatorios a su disposición, pero para los fines de la acción penal no se enmarca dentro de la denominación de víctima dada por el artículo 83 del Código Procesal Penal… Que al estudiar los motivos en los que la parte recurrente Fecha: 11 de abril de 2016

    fundamenta su impugnación, esta Corte advierte lo siguiente: 1
    1.

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    ,

    medios que son analizados en conjunto, por su estrecha vinculación, esta alzada es de criterio, que en la decisión emitida por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, hoy impugnada, no se verifican los vicios argüidos por los recurrentes, toda vez que el tribunal a-quo, a juicio de esta Corte, ha realizado una correcta apreciación e interpretación de los hechos de la causa, en virtud de que los hechos de la acusación que da origen al proceso que hoy nos ocupa, se trata de la alegada falsificación de firmas, para la distracción fraudulenta de bienes propiedad del imputado Ka M.C., y de esta forma evadir la responsabilidad de pago impuesta mediante sentencia condenatoria dictada en su contra e impedir que los querellantes hicieran efectivo los actos ejecutorios; hechos que fueron evaluados por el tribunal a-quo para determinar, válidamente, que la acusación actual tiene como fundamento hechos que ya fueron juzgados por otro tribunal, y que de lo que se trata es de un posible incumplimiento de las obligaciones derivadas de ese juzgamiento; sin que se evidencie desnaturalización o incorrecta interpretación de los hechos o ilogicidad en la motivación de la decisión. 2

    2.

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    , sosteniendo que solo se tomó como fundamento para fallar, las argumentaciones esgrimidas por el Ministerio Público y por la defensa de los imputados; contrario a lo argüido por los recurrentes, de la lectura de la decisión impugnada se advierte, que el tribunal a-quo para confirmar el dictamen de archivo dispuesto por el Ministerio Público, Fecha: 11 de abril de 2016

    tomó en consideración, no solo los argumentos del Ministerio Público y la parte imputada, sino también las consideraciones de la parte querellante-objetante, hoy recurrente, de donde pudo establecer que el origen de la querella se remonta a la distracción de los bienes del imputado para evadir la responsabilidad derivada de la sentencia condenatoria. Hechos que aunque, tal y como sostuvo el tribunal a-quo, tienen un matiz distinto, en esencia se trata de los mismos hechos de procesos resueltos con anterioridad… Que al tenor de lo descrito en el párrafo anterior, no verifica esta Corte la presencia de los vicios descritos por la parte recurrente, considerando que la decisión emitida por el tribunal a-quo cumple con los cánones legales que rigen la motivación y redacción de las decisiones judiciales, procediendo en consecuencia, desestimar los medios argüidos por la parte recurrente… Que el artículo 281 del Código Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando: 1. No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho;
    2. Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción; 3. No se ha podido individualizar al imputado; 4. Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos; 5. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; 6. Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal; 7. La acción penal se ha extinguido; 8. Las partes han conciliado;
    9. Proceda aplicar un criterio de oportunidad. En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En
    Fecha: 11 de abril de 2016

    los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal. En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el imputado”… Que cierto es que dentro de las facultades a cargo del fiscal en la fase investigativa del proceso penal se encuentra la del archivo como figura conclusiva de la investigación, decisión ésta que debe encontrarse sujeta a los rigurosos y celosos parámetros de seguridad jurídica, en el sentido de que al dictaminarse el archivo de un proceso se le está diciendo a un ciudadano, considerado víctima de un hecho jurídico penal, que ha sido afectado en el sentido personal o patrimonial, que el mismo no puede ser puesto en marcha por cualquiera de las razones que establece el artículo 281 del Código Procesal Penal, por lo que al aplicar una o varias de estas nueve causales, según sea el caso, es preciso y obligatorio por parte del órgano investigador haber realizado todas y cada una de las labores investigativas para llegar a la verdad jurídica, lo que no es discrecional, sino más bien una obligación puesta a su cargo… Que depurando las razones fácticas–jurídicas plasmadas por el fiscal investigador en su dictamen de archivo, entendemos que las mismas se encuentran atadas a los parámetros de investigación que rigen el órgano encargado, de lo que se infiere que las pesquisas a realizar fueron complementadas en tu totalidad como para dar al traste con un resultado investigativo diáfano con los hechos acontecidos, resultando para esta Corte suficientes dichos motivos como para dictaminar archivando el proceso, siendo el archivo, como bien expresamos, una decisión que da por concluida una investigación y que debe ser considerada exclusivamente ante la inequívoca y plena seguridad de que, en base a una investigación rigurosa, así lo amerite, pues la seguridad Fecha: 11 de abril de 2016

    jurídica como principio y la tutela judicial efectiva como derecho de máxima jerarquía, se encuentran en juego… Que tomando en consideración las actuaciones que conforman el expediente, los motivos alegados en el recurso y las consideraciones de la Jueza a-quo para sustentar su decisión, la Corte entiende que la decisión rendida es conforme a derecho, cuando confirma el dictamen del Ministerio Público, que dispuso el archivo de la querella interpuesta por W

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    , en

    virtud del numeral 2 del artículo 381 del Código Procesal Penal, toda vez, de que de los hechos de la querella, el dictamen de archivo y la objeción presentada, se desprende, que aun cuando los hechos de la querella archivada mediante dictamen del Ministerio Público, se circunscriben a alegada falsificación de firmas para la distracción fraudulenta de bienes, no es menos cierto, que esa alegada distracción de bienes es con el fin de incumplir con las obligaciones que se derivan de la sentencia condenatoria dictada en contra del imputado K

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    w en ocasión del conocimiento de

    procesos anteriores, y que además las personas a quienes supuestamente se les ha falsificado la firma, no son los querellantes, sino que se trata de terceros, que en el proceso actual no figuran como partes, de ahí que los hoy querellantes y recurrentes, no tienen la calidad requerida para accionar en justicia… Que en atención a lo antes expuesto, vistas las actuaciones remitidas y los motivos en los que se fundamenta el recurso, esta Sala de la Corte concluye que el tribunal aquo actuó apegado al derecho al rechazar la objeción presentada por la parte querellante y confirmar en todas sus Fecha: 11 de abril de 2016

    partes los términos de la decisión objetada, sin que hayan podido ser advertidos ninguno de los vicios invocados en el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante, en contra de la Resolución dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, pues la juzgadora ha dado motivos válidos y apegados al derecho para rechazar la objeción realizada contra dictamen del Ministerio Público, por lo que el presente recurso de apelación debe ser desestimado por la Corte y confirmar la decisión impugnada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas esbozadas por los recurrentes Win

    Chi Ng y W.L.N., contra la decisión impugnada refieren, en síntesis,

    una ilogicidad manifiesta en su aspecto motivacional, así como

    desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y el derecho;

    Considerando, que del examen de la decisión impugnada se

    evidencia que contrario a lo establecido por los recurrentes en el memorial

    de agravios la Corte a-qua al decidir como lo hizo, realizó una correcta

    aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas, toda vez

    que al conocer de los medios hoy invocados en casación ponderó

    debidamente que existe una correcta apreciación e interpretación de los

    supuestos que dieron lugar al archivo dispuesto por el Ministerio Público

    sobre la querella presentada por los hoy recurrentes, en razón de que la Fecha: 11 de abril de 2016

    alegada falsificación de firmas para la distracción fraudulenta de los bienes

    del señor Ka Man Chow, a fin de sustraerse de los efectos de la sentencia

    condenatoria dictada en su contra es en ocasión de un proceso anterior y

    las personas a las cuales le fueron supuestamente falsificadas estas firmas

    no son los querellantes, sino terceros, por lo que carecen de calidad para

    accionar en justicia; por consiguiente, procede desestimar el presente

    recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a C.M.S.C., A.R.M.M., S.M.L.V. y L.H.Q., en el recurso de casación interpuesto por W.C.N. y W.L.N., contra la Resolución núm. 588-SS-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de diciembre de Fecha: 11 de abril de 2016

    2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechazar el presente recurso de casación;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-Esther Elisa Agelán Casasnovas.-Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra.- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General Interina, que certifico.

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