Sentencia nº 357 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Número de resolución357
Fecha14 Octubre 2015
Número de sentencia357
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

14 de octubre de 2015

Sentencia núm. 357

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.;

E.A.C., A.A.M.S., F.E.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, 14 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, camionero, portador de la cédula de identidad y núm. 049-0060186-7, domiciliado y residente en la calle Tercera núm. 3, Los Maestros, Cotuí, República Dominicana, imputado; R. de los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049--6, domiciliado y residente en la avenida L. esquina Guarocuya, Residencial Rosmil, tercero civilmente demandado; y Seguros Constitución, con 14 de octubre de 2015

en la calle Seminario núm. 55, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional, compañía aseguradora; contra la sentencia núm. 464 , dictada por la Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de octubre , cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. B.A.S., quien actúa en representación de J.J.S.M., parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes, depositado el 5 de noviembre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2776-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de ticia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 16 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 14 de octubre de 2015

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de marzo de 2012 el señor J.J.S.M. interpuso querella con constitución en actor civil en contra de L.M.C., ardo de los Santos Polanco y Seguros Constitución, S.A. por violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de del municipio de Villa La Mata, provincia S.R., el cual el 23 de junio de 2014 dictó su decisión núm. 58/2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto a la forma acoge como buena y válida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del señor L.M.C.B., por ser conforme a la normativa procesal vigente en este país; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la acusación del Ministerio Público, rechazando los articulados 61 y 76 de la Ley 241, por no demostrarse en el juicio oral 14 de octubre de 2015

    Rechaza la solicitud de inadmisibilidad, planteada por la defensa técnica del imputado, sobre la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos y la Superintendencia de Seguros, ya que en la querella recibida en fecha 14-03-2012, están anexos dichos documentos y al anular la Corte estamos en presencia de un juicio completamente nuevo; CUARTO: Declara culpable al señor L.M.C.B., de la comisión de la infracción de golpes y heridas, involuntarias causadas con el manejo de un vehículo de motor y manejo temerario, en perjuicio de la víctima J.J.S.M., tipificado en los artículos 49.c y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114/99, por probarse suficientemente la comisión del ilícito penal y en consecuencia se le condena a una multa de un quinto del salario mínimo del sector público, en virtud de la Ley 12-07, sobre M.; eximiéndolo de la prisión, todo esto por acoger en su favor amplias circunstancias atenuantes, por haberse demostrado en la oralidad del juicio que hubo concurrencia de faltas; CUARTO: Rechaza el pedimento de la suspensión de la licencia de conducir al señor L.M.C.B.; QUINTO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por el señor J.J.S.M., por ser conforme a la normativa procesal vigente; en cuanto al fondo, se condena al señor L.M.C.B., al pago de una indemnización de RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos), a favor de J.J.S.M., por las lesiones físicas y emocionales sufridas como consecuencia del accidente acontecido; SEXTO: Condena al señor R. de los Santos, al pago de la suma de RD$200,000.00 Pesos a favor del señor J.J.S.M., en su calidad de tercero demandado, por ser propietario del vehículo que ocasionó el accidente; SÉPTIMO: Declara esta sentencia común y oponible hasta el monto de la cobertura de la póliza a la compañía Seguros Constitución, por ser esta la compañía que emitió la póliza del vehículo que ocasionó el accidente, según pruebas debatidas en el 14 de octubre de 2015

    juicio oral; OCTAVO: Condena al imputado L.M.C.B., al pago de las costas, las penales a favor del Estado Dominicano, y las civiles a favor y provecho del L.. B.A.S.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, núm. 464, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de octubre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    P

    PR

    RI

    IM

    ME

    ER

    RO

    O : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación de L.M.C.B., imputado, R. de los Santos, tercero civilmente demandado, y Seguros Constitución, entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 5/2014, de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipal de Villa La Mata, provincia S.R., en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por las razones expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales de esta instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación en síntesis lo siguiente:

    “Que la sentencia no está motivada, que se condenó al tercero 14 de octubre de 2015

    juicio sin tomar en cuenta que la jurisdicción de instrucción en su auto de apertura a juicio no admitió ni la certificación de la superintendencia de fecha 14 de noviembre de 2011, ni la certificación de impuestos internos de fecha 29 de diciembre de 2012, por tanto debieron ser excluidas del proceso, ya que el a-quo no tenia forma de acreditar que Seguros Constitución fue la entidad que vendió la póliza al vehículo envuelto en el accidente o que el tercero civilmente demandado ostentara tal calidad, que a los únicos elementos probatorios que se encontraba el juzgador de fondo era a los debidamente admitidos por la Jurisdicción de Instrucción, que admitir en el juicio de fondo pruebas que no fueron admitidas en dicho auto y fuera de lo que establece el artículo 305 del Código Procesal Penal constituye una violación al debido proceso de ley, ya que las referidas certificaciones no se aportaron en el escrito de querella con constitución en actor civil en fecha 4 de noviembre de 2011 sino en otra posterior, por lo que no podía el tribunal apoderado para un segundo juicio admitir dichas certificaciones como pruebas nuevas en vulneración al principio de preclusión establecido en el artículo 168 del Código Procesal Penal, que la nueva querella mediante la cual se admitieron esas dos pruebas deviene en nula e irregular conforme a los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, que en la querella admitida por instrucción no se depositaron esas certificaciones, las mismas tienen fechas con posterioridad a la querella admitida por esa instancia tal y como se verifica en las piezas; que se incurrió en errónea interpretación de la normativa al condenar por separado y a montos distintos al imputado y al tercero civilmente demandado obviando un aspecto tan importante como el de la solidaridad, no respondiendo la Corte este punto; que no se motivó la conducta de la víctima así como la indemnización impuesta, la cual es exorbitante, que la Corte aceptó la participación de la víctima en el accidente pero no falla conforme a ello, que al admitir la falta de ésta ello necesariamente debe incidir en el monto 14 de octubre de 2015

    impuesto”;

    Considerando, que en la primera parte de sus alegatos esgrimen los recurrentes que se incurrió en violación al debido proceso de ley, toda vez que en el de fondo fueron admitidas pruebas no acreditadas por la jurisdicción de instrucción y las mismas no fueron admitidas conforme al artículo 305 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que las pruebas a las que los recurrentes hacen referencia corresponden a la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros, la cual da constancia de que el vehículo envuelto en el accidente estaba asegurado con la entidad

    Constitución y la emanada de la Dirección General de Impuestos Internos, la cual certifica la propiedad del vehículo;

    Considerando, que para fallar la Corte a-qua en este sentido estableció en su página 9 lo siguiente:

    “…..sobre este particular la alzada luego de valorar el auto de apertura a juicio, ciertamente concuerda con el a-quo en el hecho de que aparece como admitido en el auto de apertura a juicio en el numeral 3 de los documentos depositados por la fiscalía la querella con constitución en actor civil del querellante J.J.M., en contra de L.M.C.B., Á.M.T.R. y la compañía aseguradora Seguros Constitución, de donde se desprende que muy por el contrario a lo señalado por los apelantes, 14 de octubre de 2015

    que el Tribunal de Instancia fundamenta la parte relativa a la impugnación desarrollada precedentemente, por lo que así las cosas entiende la Corte que el medio que se examina al carecer de fundamento debe ser rechazado…”;

    Considerando, que para la Corte rechazar el planteamiento de los recurrentes de manera sucinta que la querella con constitución en actor civil del querellante admitida por la jurisdicción de instrucción, estableciendo que en dicha decisión aparecen los documentos en los que el juzgador de fondo fundamentó su fallo; pero;

    Considerando, que si bien es cierto que la indicada querella con constitución en actor civil fue admitida por la jurisdicción de instrucción, no menos cierto es que en legajo de pruebas que ésta incorpora no reposan ni la certificación de la Superintendencia de Seguros ni la emanada de la Dirección General de Impuestos Internos, las cuales están depositadas en la glosa, que la Corte al dar por cierto que las mismas fueron admitidas en el auto de apertura a juicio cuando en realidad no fue así incurrió en falta de base legal, por lo que se acoge este alegato a los fines de hacer una nueva valoración de las pruebas por parte del juzgador;

    Considerando, que los recurrentes mencionan un segundo documento contentivo de una querella con constitución en actor civil por parte del querellante, en cual, a decir de éstos, es que éste deposita ambas certificaciones, pero el documento a que hace referencia es una copia íntegra de la querella admitida por la jurisdicción de 14 de octubre de 2015

    instrucción, por lo que carece de fundamento en este sentido su queja, sin que esto afecte la solución que se dará al caso;

    Considerando, que en la otra parte de sus alegatos esgrimen los recurrentes no se motivó la conducta de la víctima, así como la indemnización impuesta, la cual es exorbitante, que si la Corte aceptó la participación de la víctima en el accidente fallar conforme a ello, que el admitir la falta de ésta debió necesariamente incidir en el monto impuesto;

    Considerando, que para fallar en ese sentido estableció esa alzada de manera resumida, entre otras cosas, lo siguiente:

    “…..que si bien es cierto que se dedujera de lo planteado en audiencia que el nombrado J.J.S.M., pudo haber accionado también a los fines de evitar el impacto y no lo hizo adecuadamente, es evidente en ese sentido que el siniestro se produjo básicamente por la participación primaria del imputado y por la inacción previsible de la víctima y esa parte fue válidamente valorada por el Tribunal de Instancia en el numeral 33 de su decisión….con cuya argumentación entiende la Corte dio el tribunal de instancia contestación al apelante porque de manera clara delimitó que ciertamente ambos conductores tuvieron responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, uno el conductor del camión de manera principal y el otro el conductor de la camioneta de manera pasiva, porque en el caso de éste ultimo tuvo que aferrarse a ver cuando el camión que venía de frente le impactaba, pudiendo haber hecho alguna gestión defensiva a los fines de evitar el impacto, o que por lo 14 de octubre de 2015

    menos este no resultara ser tan fuerte, sin embargo; en parte fue debidamente valorada por el a-quo….y de igual manera fue valorada la conducta de la víctima al momento de imponer la indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), pues en el caso que nos ocupa y conforme consta en el expediente se trata de lesiones que sufrió el señor J.J.S.M., de acuerdo al médico legista resultando curables en un rango de 360 días a lo mínimo y 390 a lo máximo, lo que significa, corroborado esto por la experiencia y los conocimientos científicos, que para curar este tipo de lesión el monto impuesto por el Tribunal de Instancia a criterio de esta Corte y luego de valorar todos los documentos que reposan en el expediente, la indemnización impuesta resulta ser útil, razonable y proporcional a los fines de producir la correspondiente curación de los daños físicos y resarcimiento de los daños morales y materiales sufridos por éste a consecuencia de la catástrofe, por lo que los medios que se examinan por carecer de sustento se desestiman y en consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida por las razones expuestas”;

    Considerando, que si bien es cierto, como razonó esa alzada en lo precedentemente transcrito, que el conductor del camión en su calidad de imputado en responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, no menos cierto es que la también, toda vez, que tal y como ésta manifestara se introdujo en la vía en transitaba el camión para intentar parquearse en medio de dos vehículos y no le tiempo, siendo impactada por el camión que venía en dirección opuesta a ésta, un uso correcto de la vía; por lo que mal podría atribuírsele a éste último de principal la responsabilidad del accidente sin hacer una valoración adecuada la conducta de la víctima y así establecer el grado de responsabilidad de ambas 14 de octubre de 2015

    máxime cuando dicha valoración incidiría de manera preponderante en el indemnizatorio acordado por el juzgador, por lo que se acoge este alegato a los fines de que se valore nuevamente este aspecto;

    Considerando, que finalmente aducen los recurrentes que se incurrió en rónea interpretación de la normativa al condenar por separado y a montos distintos imputado y al tercero civilmente demandado, obviando un aspecto tan importante como el de la solidaridad, omitiendo la Corte responder este punto;

    Considerando, que le atañen los reclamantes a la Corte a-qua la omisión de en este sentido, pero dicho alegato no fue planteado ante esa instancia, razón por la cual no podía esa alzada dar respuesta al mismo; pero, no obstante, por motivos de puro derecho esta Sala procede a responder este aspecto;

    Considerando, que como bien establecen los recurrentes hay solidaridad por de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno libere a los otros respecto del acreedor, que la solidaridad no se presume, y la reparación de la tanto a cargo del autor de los daños como de las personas civilmente responsables caracteriza un caso de solidaridad de pleno derecho, máxime que en los de accidentes de tránsito se configura la solidaridad antes señalada entre el del vehículo causante del accidente y el conductor del mismo, 14 de octubre de 2015

    lo que al confirmar la Corte a-qua, aún cuando éstos no se lo hayan planteado, la segmentación entre el imputado y el tercero civilmente demandado de los montos indemnizatorios para la reparación de los daños experimentados por los demandantes constituye una errónea interpretación de la norma que rige la materia, en consecuencia se acoge también este alegato, a los fines de que el tribunal de juicio decida al respecto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos metidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión con una composición cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se advierte que las pruebas han sido debidamente valoradas, por lo que resulta procedente el envío al tribunal 14 de octubre de 2015

    de primer grado a fin de que sea nuevamente examinado ese aspecto;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no la firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por L.M.C., R. de los Santos y Seguros Constitución, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la referida decisión por las razones expuesta y ordena el envío por ante el Juzgado de Paz del municipio de Villa La Mata, provincia S.R., para que con 14 de octubre de 2015

    diferente composición celebre un nuevo juicio a los fines de hacer una nueva valoración de las pruebas;

    Tercero: Se compensan las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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