Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 2017.

Fecha22 Septiembre 2017
Número de sentencia36
Número de resolución36
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 36

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de enero del 2007, años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A. de la Cruz Moronta, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0296351-9, domiciliada y residente en la calle A. de Espinosa No. 174 de esta ciudad, imputada y civilmente responsable; J.F.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1061415-3, domiciliado y residente en la calle J.C.N. 29, en el Km. 14 de la autopista D. del municipio Los Alcarrizos, tercero civilmente demandado, y la Superintendencia de Seguros de la República

Dios, Patria y Libertad

Dominicana, contra la decisión dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual M.A. de la Cruz Moronta, J.F.P. y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, por intermedio de su abogado L.. H.L.B., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de septiembre del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.A. de la Cruz Moronta, J.F.P. y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana y, fijó audiencia para conocerlo el 13 de diciembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de septiembre del 2003, ocurrió un accidente de tránsito en el Km. 9 de la autopista D., entre la camioneta marca Mitsubishi, asegurada por Segna, S.A., conducida por M.A. de la Cruz Moronta, y la motocicleta marca Yamaha, conducida por S.A.P.M., resultando lesionados el conductor de la motocicleta y su acompañante J. de los R.M.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., emitiendo su fallo el 16 de marzo del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de María Altagracia de la C.M., toda vez que ha sido citada legalmente, mediante acto de alguacil instrumentado por R.D.M.J., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala No. III, de fecha 2 de diciembre del 2005 y el mismo no haber comparecido; SEGUNDO: Se declara a la señora M.A. de la

Cruz Moronta, portadora de la cédula de identidad No. 001-1105688-7 (Sic), dominicana, mayor de edad, domiciliado y residente en la (Sic), culpable de violar las disposiciones de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, muy especialmente los artículos 65, 49 letra c, 123, 139 de la referida ley y sus modificaciones 114-99, en consecuencia se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), la suspensión de la licencia de conducir por un período por un tres (3) meses, se condena a la referida señora al pago de las costas penales; acogiendo en su favor circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463, ordinal sexto del Código Penal Dominicano; TERCERO: Se declara al señor S.A.P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad electoral No. 001-1105688-7, domiciliado y residente C/ 6 No. 159 parte atrás, Los Praditos, no culpable de violar las disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio a favor del señor S.A.P.M. por no haber tenido responsabilidad penal alguna en el accidente que nos ocupa; QUINTO: En cuanto a la forma se acoge como buena y válida la presente constitución en parte civil, incoada por los señores S.A.P.M. y J. de los R.M. por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho, por órgano de su abogado L.. C.H.R.S.; SEXTO: En cuanto al fondo se condena a los señores María

Altagracia de la Cruz Moronta y J.F.P., la primera por su hecho personal en calidad de conductora y beneficiaria de la póliza de seguros y el segundo por ser el propietario del vehículo, persona civilmente responsable, al pago de la suma de Doscientos Treinta Mil Pesos (RD$230,000.00), distribuido de la siguiente forma: Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor S.A.P.M., y Ciento Treinta Mil Pesos (RD$130,000.00), a favor del señor J. de los R.M., por los daños morales lesiones sufridas por éste en dicho accidente y por los daños materiales ocasionados al vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha de su propiedad en el referido accidente y como justa compensación por los mismos, valor este que el tribunal condena a pagar a J.F.P. y a la señora M.A.C.M., en sus calidades de persona civilmente responsable por ser el primero, el primero, el propietario del vehículo y la segunda conductora y beneficiaria de la póliza; SÉPTIMO: Se condena a los señores M.A. de la Cruz Moronta y J.F.P. al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor del L.. C.H.R.S., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil y hasta el monto de su póliza a la compañía de seguros Segna, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; NOVENO:

Se comisiona J.A. de la C.S., alguacil ordinario de este Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional para que realice la notificación de la presente sentencia”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de agosto del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio del 2006, por el Lic. H.L.B., actuando a nombre y representación de los señores M.A. de la Cruz Moronta, J.F.P. y La Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como órgano interventor de Segna, y ésta a su vez, continuadora jurídica de la Antillana de Seguros, debidamente representada por su superintendente Dr. E.G.F., contra la sentencia No. 322/2006, de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), evacuada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión”;

Considerando, que los recurrentes M.A. de la Cruz Moronta, J.F.P. y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en su escrito motivado invocan los siguientes

medios de casación: “Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”;

Considerando, que en el segundo medio, único que se analizará por la solución que se dará al caso, los recurrentes invocan, entre otras cosas, lo siguiente: “Que es evidente de que estamos frente a una resolución, que es insuficiente de motivaciones; que dentro de los aspectos omitidos por la Corte, expusimos la existencia de ilogicidad en la motivación de la sentencia de primer grado, con relación a las pruebas, las cuales no fueron sopesadas de manera objetiva, ni por el Tribunal a-quo, pero tampoco por la Corte, ya que se observa en su resolución que al momento de ponderar nuestro recurso, evidencia lo que expusimos en el sentido que no podía haber ni de relajo una condenación contra el señor F.P.; si analizamos ambas certificaciones y así lo indicamos en el recurso a la Corte; estamos frente a dos vehículos totalmente distintos; que si analizamos, lo que se hace constar en la certificación de Impuestos Internos, notaremos varias situaciones que ambos tribunales incurrieron en varias inobservancias: 1) el vehículo es distinto en la marca, modelo, chasis, con relación al vehículo que está asentado en el acta policial; 2) El No. de chasis de dicha certificación es:

V11612620, marca Daihatsu; 3) En la certificación de las Superintendencia de Seguros, el No. de chasis es el: MMBJRK740D0052535, marca Mitsubishi, y lo único que coincide es el color, que es blanco; se está identificando a J.F.P., en doble calidad de conductor y propietario, cuando lo cierto es de que éste no puede ser condenado ni de relajo como persona civilmente responsable, ni como propietario ni como conductor; que en las mismas declaraciones del recurrido, se notan ciertas incongruencias, en el cual el mismo afirma que él no sabe si la persona que estaba conduciendo, era la persona recurrente o el hijo de ella, cuestión esta que el Tribunal estaba en la obligación de establecerlas, ya que estamos frente a declaraciones disímiles; que también existe disparidad entre las declaraciones dadas por los agraviados, ya que si se observa, el recurrido, mientras afirma que el accidente ocurre en noviembre, el otro agraviado, que el accidente, ocurre en septiembre; en el aspecto civil, la Corte hace caso omiso, a nuestro planteamiento, en lo referente a la indemnización que es exagerada”;

C., que en cuanto a los alegatos esgrimidos por los recurrentes y planteados en el considerando precedentemente transcrito, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para decidir como lo hizo, dijo de manera motivada, haber dado por

establecido lo siguiente: “Que esta Sala de la Corte, de los alegatos planteados por el recurrente, de la inspección de la sentencia a todas luces se verifica que la Juzgadora a-qua respetó el derecho de defensa de los recurrentes, inmediación y contradicción del juicio, donde las partes fueron legalmente citadas, cumpliendo con todas las formalidades necesarias para la notificación; que fueron considerados los principios de oralidad y contradicción al momento de instruir el proceso, donde frente a la ausencia de las partes debidamente citadas, se procedió a dar lectura a las declaraciones contenidas en el acta de tránsito policial, la cual tiene fe pública hasta prueba en contrario, declaraciones que fueron ponderadas conforme a las reglas de la lógica y la máxima experiencia del fruto racional de las mismas, declaraciones que fueron valorizadas bajo estos requisitos de aceptación, enfocando la Jueza hacia la determinación de los hechos, no encontrando falta alguna realizada por la víctima, procediendo a su descargo, solicitado por el Ministerio Público y apreciando los daños especificados en el certificado médico, por lo que estos puntos planteados por los recurrentes no guardan relación con la realidad jurídica manifestada en la sentencia objeto del presente recurso, porque al entender de esta Sala la misma no se contraviene con el motivo aducido del artículo 417 de la norma vigente; que en consecuencia la acción recursoria carece de motivos y procede su inadmisibilidad, toda vez que la decisión recurrida cumple con

los parámetros y exigencias para ser una decisión conforme a las normas legales y procesales vigentes”;

Considerando, que ciertamente, tal como alegan los recurrentes, la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 16 de diciembre del 2003 y el acta policial de fecha 13 de septiembre del 2003, se contradicen en cuanto al vehículo involucrado en el accidente de que se trata, toda vez, que ambos documentos se refieren a vehículos distintos e inclusive a distintos propietarios; en consecuencia procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por inobservancia a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.A. de la Cruz Moronta, J.F.P. y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, contra la decisión dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la decisión objeto del presente recurso de casación y ordena el envío del presente

proceso por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para una nueva valoración de la admisibilidad del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

(Firmados).-H.Á.V.-JulioI.R..-E.H.M..-Dulce Ma. R. de G..- V.J.C.E.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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