Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia36
Número de resolución36
Fecha18 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ENERO DE 2010, QUE DICE:

CAMARA CIVIL

Audiencia pública del 27 de enero de 2010.

Casa Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Implementos y M., C. por A., compañía constituida y organizada de acuerdo a la leyes y normas existentes en el país, con su domicilio y asiento social en la Avenida J.F.K., Km. 5, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su P.P.T.E.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0101725-0, domiciliado y residente en la Ciudad de Santo Domingo,

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1 diciembre de 2005, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2006, suscrito por los Licdos. P.G. delM.T., J.M.E.T. y C.M. de Esteva, abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio del 2006, por los Dres. A.R. delO. y J.E.D.C. y el Licdo. B.E.R., abogados de la parte recurrida Salvador Cumpasano;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

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2 Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de mayo de 2007, estando presentes los jueces: R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en pago de dineros incoada por Implementos y M., C. por A. contra S.C. y Asociados, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de marzo de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado in voce en contra de Implementos y M., C. por A., por no haber comparecido; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de pesos interpuesta por Implementos

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3 por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a I. y M., C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. A.R. delO. y el Licdo. B.E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: C. al ministerial E.M.F., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia (sic)"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida S.C. y Asociados, S.A., por falta de comparecer no obstante citación legal; Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad Implementos y M., C. por A., en contra de la sentencia civil No. 00280-2005, de fecha treinta y uno
(31) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado más arriba, en otra parte del presente fallo; Tercero: En cuanto al fondo, lo rechaza, en consecuencia confirma en todas

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4 Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: “Único Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a una motivación insuficiente de la sentencia”;

Considerando, que por su parte, la recurrida propone, en primer lugar, la nulidad del acto núm. 380/06 instrumentado por el alguacil M.O.E.T., contentivo de la notificación del memorial de casación, en virtud de lo que establece el artículo 6 de la Ley 3726;

Considerando, que el examen del expediente, especialmente del acto núm. 380/06, de fecha 26 de abril de 2006, contentivo de emplazamiento en casación, revela que si bien es cierto que el señalado acto fue diligenciado a requerimiento de los abogados L.. J.M.E.T., C.A.M. de Esteva y P.G. delM.T., también es cierto que en el mismo se expresa que ellos, "por medio del presente acto, han aceptado mandato de Implementos y M., C. por A. (Imca), para defenderla y postular por ella ante la Suprema Corte de Justicia, especialmente por ante la Cámara Civil y Comercial para conocer del recurso de casación supra-indicado”; que, además, en la

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5 memorial de defensa, según lo reza el artículo 8 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación”, por lo que dicho emplazamiento cumplió con los requisitos establecidos en la ley de la materia; que, por otra parte, es criterio sostenido de manera constante por esta Suprema Corte de Justicia, que la omisión de una formalidad incurrida en el acto de emplazamiento no puede ser pronunciada, a menos que dicha omisión impida llevar oportunamente a conocimiento del destinatario dicho acto; que, en la especie, el emplazamiento argüido de nulidad, notificado en el domicilio del recurrido, llegó a su debido conocimiento, puesto que éste constituyó abogado y produjo convenientemente sus medios de defensa, por cuya razón dicha irregularidad no causó agravio alguno a dicho recurrido; que, por lo tanto, el medio de nulidad que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su medio único de casación, la parte recurrente expone, en síntesis, que “la sentencia impugnada contiene elementos que distorsionan la realidad e ignora las suficientes pruebas; que en la misma se establece, efectivamente, la existencia de un crédito a favor de Implementos y M. y que Salvador Campusanos y Asociados es el deudor de dicho

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6 C. y tiene el sello gomígrafo de la empresa; que la sentencia recurrida debe ser casada por no haber sido ponderados los hechos y muy especialmente el derecho”;

Considerando, que la Corte a-qua, luego de transcribir los alegatos y las conclusiones de ambas partes, al rechazar la reapertura de debates solicitada por S.C. y Asociados, C. por A., se limitó a señalar para asimismo rechazar el recurso de apelación del cual había sido apoderada que, "con relación al fondo del presente recurso entendemos que procede su rechazo, toda vez que los motivos expuestos por la parte recurrente no constituyen justificación para que la sentencia impugnada sea revocada, es que al fallar como lo hizo el juez a-quo falló correctamente, por lo que su decisión se encuentra bien fundamentada en cuanto a los hechos y el derecho” (sic); que este sólo considerando le sirvió de base capital a la Corte a-qua, para decidir el rechazamiento de la apelación y la confirmación de la sentencia de primer grado;

Considerando, que resulta evidente que los motivos precedentemente transcritos han sido concebidos en términos muy vagos y generales, ya que la Corte a-qua acogió en su decisión las

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7 como es bien sabido, debe necesariamente bastarse a sí misma;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige, para la elaboración correcta de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustentación a su dispositivo, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que es evidente que la sentencia impugnada en la especie no contiene una exposición completa de los hechos de la causa, adoleciendo, a su vez, de un razonamiento en derecho muy generalizado e impreciso, por lo que no ha sido posible verificar, si los elementos de hecho justificativos de la aplicación de la norma jurídica cuya violación se invoca, están presentes en este caso, para poder determinar si la ley ha sido o no bien aplicada; que, en tales condiciones, la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control casacional, por lo cual se ha incurrido en la especie, tal como alega la parte recurrente, en el vicio de motivación insuficiente y, por tanto, de falta de base legal; que, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, las costas podrán ser

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8 Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de enero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

(Firmados).-R.L.P.-EglysM.E.-AnaR.B.D.-MargaritaA.T..- J.E.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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