Sentencia nº 365 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2020.

Número de resolución365
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: C. y Granja Veras vs. Procesadora de C.L., S.A., y F.D.C.A...M.: Daños y perjuicios

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Ponente : M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional,el 28 de octubre de2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por C. y Granja Veras,compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por M.A.V., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0010828-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. N.B.E., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0300225-3, con estudio profesional abierto en la avenida Estrella Sadhalá núm. 200, primera planta, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y con domicilio ad hoc en la avenida 27 de Febrero núm. 102, edificio M.M., apto. 301, de esta ciudad. Partes: C. y Granja Veras vs. Procesadora de C.L., S.A., y F.D.C.A...M.: Daños y perjuicios

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Ponente : M.. P.J.O.

En el presente proceso figuran como parte recurrida, la Procesadora de C.L., S.
A., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, titular del registro nacional del contribuyente (RNC) núm. 1-30-20189-7, con su domicilio social y asiento principal en la calle Primera núm. 51, sector El Ingenio Abajo, de a ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente administrador, F.D.C.A.,quien también actúa en su propio nombre, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-01411940-0 (sic),domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. Santos M.C.A., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0141299-1, con estudio profesional abierto en la av. Francia núm. 21, esquina calle V.E., P.G., suite 4-A, segundo nivel, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y domicilio ad hoc en la calle El Conde Peatonal esquina calle S. núm. 407-2, apto. 211, segundo piso, de esta ciudad.

ontra la sentencia civilnúm. 00006/2015, dictada el 6 de enero de 2015,por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma interpuesto (sic) el recurso de apelación interpuesto por CARNICERÍA Y GRANJA VERAS, contra la sentencia No. 365-12-00609, de fecha Doce (12) del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas Partes: C. y Granja Veras vs. Procesadora de C.L., S.A., y F.D.C.A...M.: Daños y perjuicios

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Ponente : M.. P.J.O.

procesales vigentes. SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación en la especie, por ser violatorio a las reglas de la prueba. TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, CARNICERÍA Y GRANJA VERAS, debidamente representada por el señor M.A.V., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LICENCIADO SANTOS M.C.A., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

A) En el expediente constan los siguientes documentos: a) El memorial depositado en fecha 22 de abril de 2015, mediante el cual la parte recurrente invoca los agravios contra la sentencia impugnada; b) El memorial de defensa depositado en fecha 19 de junio de 2015, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 2 de septiembre de 2015, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

B) En fecha 20 de febrero de 2019, fue celebrada audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados, quedando el expediente en estado de fallo.

C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente resolución. Partes: C. y Granja Veras vs. Procesadora de C.L., S.A., y F.D.C.A...M.: Daños y perjuicios

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LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente,C. y Granja Veras, y como parte recurrida,Procesadora de C.L., S.A., y F.D.C.A.; verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que ella se refiere, se establece lo siguiente: a)la parte hoy recurrente, C. y Granja Veras, efectuó un embargo con desplazamiento de bienes contra la Procesadora de C.L., S.A. y F.D.C.A., parte hoy recurrida; b) alegando los hoy recurridos que no se constituían deudores de la hoy recurrente, ni tenían relación jurídica alguna con ella, demandaron en reparación de daños y perjuicios a C. y Granja Veras, proceso que fue decidido mediante sentencia núm. 365-10-00609, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que declaró inadmisible la solicitud de reapertura de debates hecha por la parte demandada y ratificó el defecto pronunciado en audiencia contra las demandadas por falta de concluir y condenó a la demandada al pago de cinco millones de pesos (5,000,000.00);c) la entidad condenada recurrió en apelación el fallo de primer grado, siendorechazado dicho recurso en el tribunal de alzadapor el no depósito de la sentencia certificada,tal y como expone la corte en su fallo, hoy objeto del presenterecurso de casación.

2) Por el orden procesal dispuesto en el artículo 44 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, es preciso ponderar los planteamientos incidentales realizados por la parte recurrida en su Partes: C. y Granja Veras vs. Procesadora de C.L., S.A., y F.D.C.A...M.: Daños y perjuicios

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memorial de defensa, quien solicita que se pronuncie de oficio la inadmisibilidad del recurso, por no contener dicho memorial motivos, ni desarrollarfundamentos, ni medios que lo justifiquen, si no solo alegatos erróneos,dispersos que no identifican el error en la aplicación de la ley; así como también que se declare nulo, y por vía de consecuencia inadmisible, el recurso porque la parte recurrente no eligió“domicilio permanente, ni accidental, ni ad hoc, en la capital de la República Dominicana o en el Distrito Nacional”.

3) Ciertamente en lo referente a la nulidad planteada, el párrafo del artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, establece que el emplazamiento deberá contener, a pena de nulidad, "la indicación (...) [de] que el recurrente hace elección de domicilio en la misma ciudad" del domicilio de su abogado, el que debe ser fijado, ya sea de forma permanente o accidental, en la capital de la República.

4) Al respecto, de la revisión del acto de emplazamiento se comprueba que, tal como alega la parte recurrida, el abogado de parte recurrente no figura con un domicilio ad hoc en la capital de la República, sin embargo, el examen de las piezas que integran el expediente revela que en el memorial de casación sí figura dicho abogado con domicilio en esta ciudad, sumado al hecho de que la parte recurrida realizó su constitución de abogado, memorial de defensa y la notificación de este en tiempo oportuno, por lo que, en la especie se comprueba que el derecho de defensa de la parte recurrida no ha sido vulnerado. En ese tenor, atendiendo a la máxima consagrada legalmente de que "no hay nulidad sin agravio" y en vista de que Procesadora de C.L., S.A., y F.D. Casado A. no sufrieron perjuicio alguno, procede desestimar la excepción de que se trata. Partes: C. y Granja Veras vs. Procesadora de C.L., S.A., y F.D.C.A...M.: Daños y perjuicios

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5) En cuanto a la inadmisibilidad planteada, relativa a que la recurrente no detalla ni enumera los medios de casación en que fundamenta su recurso, como ciertamente alega la parte recurrida, esta omisión no es óbice para extraer de la lectura del memorial de casación el vicio que le atribuye a la sentencia recurrida, consistente en que: “no ha tenido la oportunidad de presentar sus medios de defensa”. En ese tenor, procede desestimar los pedimentos incidentales, lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

6) Resuelta la cuestión incidentalplanteada por la parte recurrente, procede examinar el fondo del presente recurso de casación.Al respecto, la parte recurrente alega que la corte a qua no conoció el recurso de apelación, ya que se avocó a declararlo inadmisible por falta de pruebas, por un error sustancial de incumplimiento de formalidad, como le es el no depósito de la sentencia certificada, que no se cuestionó la autenticidad de la misma y que al fallar del modo en que lo hizo, no se le dio oportunidad de presentar sus medios de defensa.

7) La parte recurrida contesta alegando, que la corte a qua falló con motivaciones apegadas al derecho sin desperdicios, pues realizó una “apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho”y,además, que la corte otorgó plazos para depósito de escritos ampliatorio de conclusiones para ambas partes. S. suma, que los vicios denunciados en el memorial de casación no concurren en la sentencia impugnada, razón por la cual el presente recurso debe ser rechazado. Partes: C. y Granja Veras vs. Procesadora de C.L., S.A., y F.D.C.A...M.: Daños y perjuicios

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8) En relación al referido aspecto, se pone de relieve que la corte a quarechazó el recurso de apelación del que estaba apoderada por falta de pruebas, al excluir la copia de la sentencia apelada que figuraba depositada en el expediente, en virtud de que esta no cumplía con las formalidades legales, esto es, por no estar registrada, sustentándose para ello en los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil.

9) Si bien es cierto que la sentencia apelada es un documento indispensable para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación cuyo objeto es el examen del fallo, no menos cierto es que el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión impugnada en casación, se limita a la comprobación por parte de la corte a qua de que en el expediente formado ante dicho tribunal se depositó una fotocopia de la sentencia apelada sin registrar, razón por la cual la alzada le restó valor probatorio a la misma.

10) De los motivos en los cuales se sustentó la corte a qua para adoptar su decisión se desprende la siguiente consecuencia jurídica: El artículo 1334 del Código Civil, regula de manera específica las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, si durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia no registrada y además, no existen otros documentos que permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que el documento aportado en copia recayó sobre la sentencia apelada, la cual se Partes: C. y Granja Veras vs. Procesadora de C.L., S.A., y F.D.C.A...M.: Daños y perjuicios

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presume conocida por los litigantes y respecto a la cual no hay constancia que las partes cuestionaran su credibilidad y conformidad al original, por lo que en esas condiciones no procedía ordenar la exclusión de la referida sentencia como medio de prueba, como erróneamente lo hizo la corte a qua.

11) De los motivos en los cuales se sustentó la corte a qua para adoptar su decisión se desprende la siguiente consecuencia jurídica: El artículo 1334 del Código Civil, regula de manera específica las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, si durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia no registrada y además, no existen otros documentos que permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que el documento aportado en copia recayó sobre la sentencia apelada, la cual se presume conocida por los litigantes y respecto a la cual no hay constancia que las partes cuestionaran su credibilidad y conformidad al original, por lo que en esas condiciones no procedía ordenar la exclusión de la referida sentencia como medio de prueba, como erróneamente lo hizo la corte a qua.

12) Asimismo, cuando la corte a qua dispone la exclusión del proceso de la sentencia objeto del recurso de apelación, como aconteció en la especie, de la decisión adoptada en ese escenario procesal, no puede derivarse necesariamente el rechazo del recurso de apelación; que, en la especie, al sustentar el tribunal de alzadasu decisión únicamente en los Partes: C. y Granja Veras vs. Procesadora de C.L., S.A., y F.D.C.A...M.: Daños y perjuicios

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motivos transcritos precedentemente, dicho tribunal eludió el debate sobre el fondo de la contestación y a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y veracidad de la fotocopia de la sentencia apelada que fue depositada, decidió rechazar el recurso de apelación sin ponderar los agravios invocados respecto de la decisión de primer grado.

13) Según ha sido juzgado en varias ocasiones por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo; que lo importante es que a la hora de fallar, los jueces de la Corte de Apelación tengan a la vista el fallo apelado para deducir consecuencias legales de acuerdo a los vicios que pueda contener y comprobar los agravios que le imputa el apelante, lo cual es posible cuando se deposita una copia de la decisión apelada, como ocurrió en la especie, por lo que la corte a qua al fallar en la forma en que lo hizo, esto es, rechazando el recurso de apelación en razón de que la sentencia apelada estaba depositada en fotocopia sin registrar, incurrió de manera ostensible en violación a las reglas de derecho, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, asunto de puro derecho que es suplido de oficio por esta Corte de Casación.

14) Por los motivos antes expuestos, procede acoger el presente recurso y por vía de consecuencia casar de oficio la sentencia impugnada, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión. Partes: C. y Granja Veras vs. Procesadora de C.L., S.A., y F.D.C.A...M.: Daños y perjuicios

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15) En virtud del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede enviar el asunto por ante una jurisdicción de igual categoría de la que proviene el fallo impugnado.

16) Procede compensar las costas procesales, en aplicación del artículo 65, numeral 3) de referida Ley núm. 3726-53.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; vistos los artículos 1, 5, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 1315 y 1334 del Código Civil, y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO:CASA la sentencia civil núm. 00006/2015, dictada el 6 de enero de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento. Partes: C. y Granja Veras vs. Procesadora de C.L., S.A., y F.D.C.A...M.: Daños y perjuicios

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Ponente : M.. P.J.O.

Firmado: P.J.O., J.M.M. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la resolución que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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