Sentencia nº 365 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Número de resolución365
Número de sentencia365
Fecha14 Octubre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de octubre de 201

Sentencia núm. 365

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 2015, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.A.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y resiente en la calle S. núm. 6, sector Vietnan, municipio de Los Bajos de Haina, provincia S.C., imputado y responsable civilmente, contra la sentencia núm. 371/2012, Fecha: 14 de octubre de 201

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.G.V., en representación de la parte recurrida Lucía Bienvenida L.L., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.R.C., Defensor Público, en representación del recurrente J.S.A.R., depositado el 11 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Lic. A.G.V., en representación de Lucía Bienvenida L.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de marzo de 2015;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 26 de mayo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de Fecha: 14 de octubre de 201

casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 24

de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de mayo de 2010, la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los adolescentes J.S.A. y Y.M.B., por violación a los artículos 265, 266 y 295 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo II de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del señor L.M.C. (a) P.; Fecha: 14 de octubre de 201

  2. que en fecha 29 de octubre de 2010, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante resolución núm. 253-2010, acogió la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado J.S.A., sea juzgado por violación a los artículos 265, 266, 295, 304 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia núm. 062/2011, el 22 de marzo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara a J.S.A.R., de generales que constan, culpable de los ilícitos de homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal, y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.M.C. (a) P., en consecuencia, se le condena a quince (15) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo. Excluyendo de la calificación original los Art. 265 y 266 del Código Penal, por no configurarse dicho tipo penal en los hechos probados; SEGUNDO : Ratifica la validez de la constitución en actor civil de Lucía Bienvenida López, en su calidad de esposa y Fecha: 14 de octubre de 201

representante de los menores de edad hijos del occiso L.M.C. (a) P., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley, en cuanto a la forma. Y en cuanto al fondo se condena al imputado J.S.A.R., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de dicha parte civil constituida, por los daños morales recibidos a consecuencia del hecho doloso de que se trata; TERCERO: Condena a J.S.A.R., al pago de las costas penales y civiles causadas, distrayendo estas últimas a favor y provecho del abogado concluyente Dr. A.G.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Rechaza en parte las conclusiones de la defensora del imputado por argumentos a contrario, conforme se expresa en el cuerpo de la presente decisión”;
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Dr. R.A.C., en nombre y representación del imputado J.S.A.R., intervino la decisión núm. 371/2012, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de febrero de 2012 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.A.C., a nombre y representación de J.S.A.R., en fecha 5 de abril del año 2011, contra la sentencia núm. 062-2011, de fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil once (2011), dicada por el Tribunal Colegiado de la Fecha: 14 de octubre de 201

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe más
arriba; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el art. 422.1 del Código
Procesal Penal;
SEGUNDO: Condenar, como al efecto se
condena, al imputado al pago de las costas penales, conforme
al art. 246 del Código Procesal Penal;
TERCERO: La lectura
de la presente sentencia vale notificación para todas las
partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, a los
fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una
copia a las partes”;

Considerando, que el recurrente J.S.A.R., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

“Falta de estatuir. La Corte no contesta los medios contenidos en el recurso de apelación interpuesto por
S.A.R., específicamente los de falta de motivación de la sentencia, falta, contradicción, ilogicidad de
la sentencia y violación a la ley por inobservancia de una
norma jurídica. En su sentencia la corte incurre en el vicio
de falta de estatuir al no responder a los medios señalados en
el recurso de apelación”;

Considerando, que a pesar de que el recurrente J.S.A.R. en su medio no establece de manera específica sobre cual o cuales aspectos no estatuyó la Corte a-qua, de un análisis general Fecha: 14 de octubre de 201

del contenido de la sentencia impugnada se advierte que la alzada constató que los jueces del tribunal de primer grado actuaron en obediencia al debido proceso, a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, así como la aplicación y explicación racional de los elementos de la lógica, máxima de experiencia, al valorar las pruebas incorporadas al juicio oral, las que resultaron ser suficientes para destruir la presunción de inocencia que le asiste al recurrente;

Considerando, que del contenido de la sentencia objeto de examen se evidencia que la Corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, realizó una correcta aplicación de la ley, ofreciendo motivos suficientes, claros, precisos y pertinentes al rechazar cada uno de los vicios invocados en el recurso de apelación, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente, la cual impone a los jueces la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes indicadas, se trata de una decisión que reposa sobre justa base legal, de la que no se advierte la alegada omisión de estatuir invocada por el recurrente en su Fecha: 14 de octubre de 201

memorial de casación, de manera que al no verificarse la existencia del vicio denunciando, procede rechazar el recurso analizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

Primero: Admite como interviniente a L.B.L.L. en el recurso de casación interpuesto por el imputado J.S.A.R., contra la sentencia núm. 371/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Rechaza el indicado recurso de casación, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

Tercero: E. al recurrente J.S.A.R., del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal. Fecha: 14 de octubre de 201

(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 04 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

G.A. de Subero

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR