Sentencia nº 366 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Número de resolución366
Número de sentencia366
Fecha05 Agosto 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

S
SSe
een
nnt
tte
een
nnc
cci
iia
aa N

NNu uum m m.

.. 3 336

666 66

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 5 de agosto de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de A.G., señores: 1) V.G.R., dominicana, mayor de edad, soltera, doméstica, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0646977-8, residente en Santo Domingo, D.N.; 2) M.G.R., dominicana, mayor de edad, soltera, doméstica, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0694714-6; 3) M.G.R., dominicana, mayor de edad, soltera, doméstica, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0646976-0, residente en Santo Domingo, D.N.; 4) A.C.G. y N.C.G., dominicanas, mayores de edad, solteras, portadoras de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0646857-2 y 001-0236794, domiciliadas y residentes en Santo Domingo,
D.N.; 5) I.G.R., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado y residente en Santo Domingo, D.N.; 6) A.G.R., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0694713-8, domiciliado y residente en Santo Domingo, D.N., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de diciembre del 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.A.G., abogado de los recurrentes S. de A.G. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de septiembre del 2012, suscrito por los Licdos. R.A.R.N., C.A.G.V. y P.V.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0625142-4, 001-1518371-7 y 001-0225344-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de febrero del 2014, suscrito por los Licdos. M.J.T.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0196764-4, abogado de los recurridos T., S. A.

Que en fecha 18 de marzo de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 4 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 25, del Distrito Catastral núm. 13, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, dictó en fecha 17 de junio de 2011, la sentencia núm. 20112632, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por los hoy recurrentes, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 21 de diciembre de 2011, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acogen por los motivos precedentes, las conclusiones incidentales presentadas por el Lic. J.L., en sus citadas calidades, y por tanto se excluyen del proceso los documentos que se hayan depositado con posterioridad a la audiencia de pruebas celebrada por este tribunal, sin que se haya otorgado plazo ni oportunidad con esos fines, por ser violatorio del debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva; Segundo: Se acoge, en cuanto a la forma, y se rechaza, en cuanto al fondo, por los motivos que constan, el recurso de apelación de fecha 1 de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. R.A.R.N., C.G.V. y P.V.P., en representación de los Sres. V. GuzmánR., L. GuzmánR., M.G.R., I.G.R. y A.G.R., contra la sentencia núm. 20112632, de fecha 17 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, con relación a la Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 25, del Distrito Catastral núm. 13, del Municipio del Distrito Nacional; Tercero: Se rechazan las conclusiones de la parte recurrente, más arriba nombrada, por carecer de base legal, y se acogen las conclusiones presentadas por el Lic. J.L.S., en representación de T., S.
A. y M.T., parte recurrida, por ser conformes a la ley;
Cuarto: Se condena a la parte recurrente, S.. V. GuzmánR., L. GuzmánR., M.G.R., I.G.R., y A.G.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los Licdos. J.L.S. y H.L.P., por estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Se confirma, por los motivos que constan en esta sentencia, la sentencia recurrida, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la Litis sobre Derechos Registrados en nulidad de contrato de venta y cancelación de certificado de título interpuesta por los sucesores de A.G., los señores: A.G.R., I.G.R., V.G.R., L.G.R. y A.C.G. contra os co-demandados, señor M.D.T.L.-Penha y la razón social Tabor, S.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas por los codemandados señor M.D.T.L.-Pehna y la razón T., S.A., en consecuencia: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por los abogados C.A.G.V., P.V. y R.A.R.N., abogados que actúan en representación de los sucesores de A.G. los señores A.G.R., I.G.R., V.G.R., L.G.R. y A.C.G., por los motivos indicados anteriormente; Tercero: Ratifica el acto de venta consentido por la razón social T., S.A. a favor del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV) de fecha 24 de julio de 2006, inscrito en fecha 13 de diciembre de 2006 y ordena al Registro de Títulos mantener con vigencia las anotaciones que al respecto hayan sido realizadas así como el certificado de título núm. 2006-10270, libro 2345, folio 16, hoja 133, sin perjuicio de las cargas, ejecuciones o anotaciones que hayan sido inscritas posteriormente sobre esos derechos; Cuarto: C. esta decisión al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, a fin de que proceda a su ejecución, tan pronto la misma haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Quinto: Ordena a la secretaría del Tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por los artículos 118 y 119 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, como medios de su recurso de casación, lo siguiente: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio; Motivación falsa o errónea; Tercer Medio: Exceso de poder; Cuarto Medio: Violación a las normas procesales. Violación del principio de la relatividad de la cosa juzgada en lo que tiene que ver con la unidad de partes. Lesión al derecho de defensa. Violación del plazo para conocimiento de irregularidades del proceso, a través de demanda en Referimiento; Quinto Medio: Violación a la Ley; Sexto Medio: Violación de las forma fallo extra petita”;

Considerando, que en el desenvolvimiento del primer, segundo, tercer parte del cuarto y quinto medio del recurso de casación, los cuales se reúnen por su similitud para su examen y solución, los recurrentes alegan en resumen: “que en ninguna de las sentencias intervenidas se emite contestación respecto del Acto Autentico de Compra y Venta núm. 13, de fecha 14 de mayo de 1960, mediante el cual el señor A.G. adquiere de los sucesores de M.A. los terrenos hoy reclamados por sus sucesores, siendo estos documentos piezas fundamentales en la defensa de los sucesores demandantes, ya que en base a dicho acto fue que se emitió la prioridad para Saneamiento; que por ante el Tribunal a-quo quedo claramente establecido que el Acto Auténtico núm. 15, no le es oponible al señor A.G., en razón de que el mismo no fue parte en dicho acto, lo cual constituía uno de los puntos principales de la demanda; que la motivación que utiliza el juez a-quo al momento de pronunciarse sobre la no participación por parte del señor A.G. en el Acto Autentico demandando en nulidad, resulta falsa, ya que el fallo se fundó en prueba inexistente, debido a que en la página 26 de la sentencia impugnada de manera infundada, el Tribunal estableció que el señor A.G. había suscrito a favor del señor F.L.S. un acto de compra venta, lo cual es una falsa y errónea motivación, ya que no existe y nunca fue depositado en el expediente, documento alguno que señalará dicha negociación; que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de exceso de poder, al no ponderar los elementos de pruebas aportados, tales como: declaración jurada; acta autentica, depositada en ambos grados de jurisdicción como “declaración pericial”; libreta de campo, acto autentico núm. 13 de fecha 14 de mayo de 1960; sentencia in-voce, de fecha 14 de diciembre de 1962, planos levantados por la Dirección de Mensuras Catastrales y por el Agrimensor M.V., declaración pericial y instancia en solicitud de presentación de informante en relación con el agrimensor M.Á.V.C.; que el Tribunal a-quo lesionó su derecho de defensa al no examinarles las conclusiones presentadas en el escrito ampliatorio de conclusiones al fondo, especialmente, los párrafos, cuarto, quinto, sexto y séptimo de dicho escrito, no obstante haberse solicitado su examen, inclusive en materia de Referimiento; que al Tribunal a-quo ordenó la ratificación del Certificado de Título a favor del Banco Nacional de la Vivienda, sin mediar solicitud alguna, motivada en hechos y en derecho, no obstante haberse solicitado su rechazo, incurriendo en una violación del artículo 480, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y el principio VIII, artículo 101, literal F, de la Ley 108-05, sobre Registro de Tierra”;

Considerando, que a los fines de examinar los agravios dirigidos por los recurrentes contra la sentencia recurrida en casación, es preciso transcribir los motivos dados por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación del cual estaba apoderada, que son básicamente los siguientes: “que efectivamente la parte recurrente pretende, en primer lugar, hacer revocar o anular un proceso de saneamiento que concluyó en el año “1964” por medio de una Litis Sobre Derechos Registrados; que por eso solicita la “revocación del decreto (de registro) No. 66356 de fecha 10 de julio del año 1964” que ordenó el registro de la parcela en litis;

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua, lo siguiente: “que evidentemente la litis no es el proceso que debe emplearse para atacar un proceso de saneamiento porque la litis, en principio, se debe referir a circunstancias jurídicas que hayan surgido con posterioridad al proceso de saneamiento; que en ese caso lo que procedería sería el Recurso de Revisión por Causa de Fraude; que hasta este recurso ha quedado cerrado por causa de la expiración del plazo para interponerlo; que además; en cuanto a los actos de transferencias de derechos que se desean anular, la parte recurrente no ha aportado ninguna prueba que permitan a este Tribunal acoger sus pretensiones; que tampoco ha destruido la presunción de terceros adquirientes de buena fe y a titulo oneroso de que está protegida la parte recurrida; que la parte recurrente no ha probado ninguno de sus alegatos para justificar sus pretensiones; que por tanto, se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación que se pondera, por ser infundado y carente de base legal”;

Considerando, que en relación a las citadas quejas casacionales, promovidas por los recurrentes en los indicados medios, es preciso indicarle a los recurrentes, que dichos tribunales no estaban obligados en modo alguno a estatuir sobre dichos actos, en razón de que aún cuando los ahora recurrentes titularon su demanda como Litis Sobre Derechos Registrados solicitando la nulidad de los referidos actos de ventas y como consecuencia la revocación del Decreto núm. 66356 de fecha 10 de julio del año 1964, entre otras peticiones, en realidad dicha acción constituía la impugnación de un proceso de saneamiento, que por consiguiente escapaba al apoderamiento de que fue objeto la Corte aqua, máxime si como bien lo sostiene la Corte a-qua, contra la decisión de saneamiento de Jurisdicción Original, el Recurso de Revisión por Causa Fraude, era la única vía de recurso que tenían dichos recurrentes para revocar o anular dicho Decreto, conforme lo indica el artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras núm. 108-05; que por demás, ambas vías se encontraban cerradas por haber expirado el plazo para interponerlo; y tratándose de impugnación de actos de ventas materializados antes del saneamiento, este tipo de pretensiones se ajusta a lo decidido por jurisprudencias anteriores en el sentido de que la sentencia que pone fin al saneamiento, aniquila todos los actos que no fueron depositados en dicho proceso de saneamiento, por lo que, los agravios que se ponderan en los medios así reunidos, devienen en improcedentes y carente de sustento legal, por lo que se impone su rechazo; Considerando, que en relación al alegato de que la Corte a-qua procedió a ratificar el Certificado de Título a favor del Banco Nacional de la Vivienda, sin que mediará solicitud alguna, de la lectura del fallo impugnado, específicamente en su parte dispositiva pone de manifiesto, que los que los recurrentes consideran violación al derecho de defensa, no es más que la reproducción tacita que hace dicha Corte de lo decidido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en su numeral “quinto”, lo cual resulta correcto, por haber adoptado la Corte a-qua la sentencia de Jurisdicción Original en motivos reproducidos y sin reproducir, sin que esto en modo alguno implique violación a los referidos textos legales, como erradamente lo interpretan los recurrentes, puesto que ninguna ley se lo prohíbe; que así las cosas, procede rechazar igualmente este aspecto del medio que se examina;

Considerando, que en relación al aspecto a, de su cuarto medio, los recurrentes alegan básicamente lo siguiente: “que el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la producción BNV, fue excluida como parte del encabezado de la decisión impugnada, sin mediar decisión alguna, no obstante ser ellos partes postulantes en el proceso en los dos grados de jurisdicción, violando así la Corte a-qua sostienen los recurrentes, la constancia que establece el doble grado de jurisdicción en la presunción de la relatividad de la cosa juzgada; Considerando, que una vez ponderado dicho agravio, se comprueba ciertamente en el encabezado de la sentencia impugnada, que la Corte a-qua omitió enunciar a la entidad Banco Nacional de la Vivienda (INVI); sin embargo, se advierte también, que dicha omisión constituye un error irrelevante que no invalida el fallo, sobre todo si se comprueba del estudio de la sentencia impugnada, que el error solo se dió en esa parte de la decisión, es decir en la primera pagina, no así en las demás, que por tanto, ese simple error no puede dar lugar alguna, a violación del principio de la relatividad de la cosa juzgada y la casación de la sentencia impugnada, como erróneamente lo consideran los recurrentes, por lo que procede rechazar dicho agravio;

Considerando, que en el aspecto c, del cuarto medio de su recurso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte, que el agravio alegado por los recurrentes, está dirigido contra el procedimiento de una demanda en Referimiento, no así en cuanto a la sentencia ahora impugnada, por lo que se trata de un medio nuevo que no puede ser propuesto por primera vez en casación; que, por tanto, procede declararlo inadmisible, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que en el sexto medio, los recurrentes alegan contra la decisión impugnada, lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en violación a las reglas de formas, contempladas en los artículo 19, 47, 48 y 68 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, al empezar a contar el plazo para el depósito de escrito ampliatorios de conclusiones, sin las notas de audiencia haberse puesto en conocimiento de las partes, o sea, se empezó a contar a partir de la fecha de su transcripción y no a partir de su publicación que sería lo correcto, alegan los apelantes”;

Considerando, que a los fines de ponderar el referido agravio, se hace necesario transcribir lo decidido por la Corte a-qua en la última audiencia celebrada el 28 de octubre de 2011: “Secretaria haga constar que el Tribunal después de deliberar ha resuelto concederle un plazo de 15 días a la parte recurrente para que presente un escrito justificativo de las conclusiones que ha vertido en el día de hoy, plazo que empieza a surtir efecto a partir de la transcripción de las notas de la presente audiencia, vencido este plazo se le concede un plazo de 15 días a la parte recurrida para que produzca su escrito justificativo de las conclusiones que ha vertido en el día de hoy, vencido este plazo el expediente queda en estado de recibir fallo”;

Considerando, que a los fines de que los jueces puedan dar inicio al computo de los plazos para que un expediente quede en fallo reservado no existe formula sacramental alguna para hacerlo, puesto que ninguna ley se lo prohíbe, por tanto, resulta valido afirmar, que al los jueces de la Corte a-qua establecer que los plazos para deposito de escrito justificativos de conclusiones comenzarán a correr a partir de la transcripción de las notas de audiencias y no de la publicidad como consideran los recurrentes, no está incurriendo en violación alguna dado que lo sustancial y predominante para el caso, consistía en que dicho Tribunal cumpliera con su propia sentencia in-voce, es decir, de fallar el expediente cuando se vencieran los plazos concedidos para deposito de escrito justificativos de las conclusiones, plazos que cotejado con la fecha en que fueron transcritas las notas estenográficas de audiencias, 18 de noviembre de 2011 con la fecha en que se dicto la sentencia ahora recurrida 21 de diciembre del 2011, se comprueba que fue cabalmente cumplido; por tanto, el agravio que se examina carece de sustento legal y debe ser rechazado;

Considerando, que como el Tribunal a-quo, en base a los razonamientos precedentemente expuestos, estimó que los recurrentes no aportaron ninguna prueba que permita destruir la presunción de terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso de que está protegida la compañía TABOR; S:A , en la parcela en discusión; por lo que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia estima correctas las razones expuestas por dicho tribunal en la sentencia impugnada, lo que conlleva a que el presente recurso sea rechazado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores del Sr. A.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 21 de diciembre de 2011, en relación a la Parcela núm. 25, del Distrito Catastral núm. 13, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia anteriormente; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor del L.. J.R.L.S. y el Dr. H.L.-Penha y C., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR