Sentencia nº 369 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Número de resolución369
Fecha27 Abril 2016
Número de sentencia369
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 27 de abril de 2016

Sentencia No. 369

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autozama, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle J.A.I. núm. 17 del ensanché La Fe de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente de Contraloría señora L.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1343375-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1018-2013, dictada el 29 de octubre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; : 27 de abril de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.L.B., sí y por el Lic. J.A.D., abogados de la parte recurrente Autozama, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Z.J.L., r sí y por el Lic. F.N.J.L. y J.F.S.C., abogados de la parte recurrida Ingenieros y Arquitectos Dominicanos, S. A. (INARDOSA);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. J. : 27 de abril de 2016

A.D. y G.L.B., abogados de la parte recurrente Autozama, S.A., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. Z.J.L., F.N.J.L. y J.F.S.C., abogados de la parte recurrida Ingenieros y Arquitectos Dominicanos,
S. A. (INARDOSA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; : 27 de abril de 2016

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la entidad Ingenieros y Arquitectos Dominicanos, S.

(INARDOSA), contra la sociedad comercial Autozama, S.A., la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de abril de 2012, la sentencia civil núm. 477, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios, lanzada por entidad INGENIEROS Y ARQUITECTOS DOMINICANOS, S.A., (INARDOSA), en contra de la entidad AUTOZAMA, S. mediante el acto de alguacil previamente descrito, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE parcialmente la misma y, por vía de consecuencia, ORDENA a parte demandada, entidad AUTOZAMA, S.A., la devolución del precio pagado en ocasión de la venta de marras, por el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS DOMINICANOS CON 70/100 (RD$2,384,300.70); TERCERO: ORDENA al demandante, entidad INGENIEROS Y ARQUITECTOS DOMINICANOS, S.A., (INARDOSA), la devolución al demandado, entidad AUTOZAMA, S.A., de la cosa vendida consistente en: “M.M.B., Modelo ML 320 CDI, : 27 de abril de 2016

Chasis No. WDC164122-1A-292697”, en directa aplicación del artículo 1644 del Código Civil, tal cual se ha explicado circunstancialmente en la parte considerativa de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la demandada, entidad AUTOZAMA, S.A., al pago de una indemnización, acogida en estado, favor del demandante, entidad INGENIEROS Y ARQUITECTOS DOMINICANOS, S.A., (INARDOSA), para lo cual remite a las partes al procedimiento instituido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre liquidación de daños y perjuicios; QUINTO: CONDENA a la parte demandada, entidad AUTOZAMA, S.A., al pago de las costas generadas en ocasión de la presente demanda, a favor y provecho de los letrados F.N.J.L. y Z.A.J.L., quienes hicieron la afirmación de rigor”; b) que no conforme con dicha decisión la sociedad comercial Autozama, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 575, de fecha 9 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial L.B.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 29 de octubre

2013, la sentencia civil núm. 1018-2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido en : 27 de abril de 2016

forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad AUTOZAMA, S.A., mediante acto No. 575, de fecha 9 de noviembre del 2012, instrumentado por el ministerial L.B.D.M., contra la sentencia No. 477, relativa al expediente No. 034-11-01064, dictada en fecha 18 de abril del 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido formado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; En cuanto al fondo, RECHAZA el mismo, y confirma en todas sus partes la sentencia atacada; SEGUNDO: CONDENA, a la parte recurrente AUTOZAMA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. F.N.J.L., Z.J.L. y J.F.. S.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente plantea en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación del Artículo 1641 del Código Civil por desnaturalización; Segundo Medio: Falta de ponderación de elementos probatorios sometidos al debate, también traducida en ausencia de base legal. Violación al principio general que rige la prueba, establecido por el artículo 1315 del Código Civil. Violación al artículo 1354 y siguientes del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal por ausencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil por inobservancia del principio general que rige la prueba”; : 27 de abril de 2016

Considerando, que previo a examinar los medios propuestos por la parte recurrente resulta útil señalar que del estudio de la sentencia impugnada y de documentos que en ella se describen se verifica la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en fecha 21 de diciembre de 2007, la entidad Ingenieros y Arquitectos Dominicanos, S. A. (INARDOSA) compró a la entidad Autozama, S.
A., el vehículo marca M.B., modelo ML 320 CDI, Chasis WDC164122--292697, con una garantía de cuarenta y ocho (48) meses y/o cincuenta mil

(50,000) kilómetros recorridos (lo que ocurriera primero); 2) que en febrero de 2010, (tres años después), habiendo el indicado vehículo recorrido treinta mil (30,000) kilómetros empezó a presentar un fallo consistente en que, por momento cuando el conductor aceleraba no obtenía respuesta. 3) que la compradora notificó a la vendedora dicho inconveniente, intimándole a resolverlo de manera definitiva, sustituir el vehículo por otro o devolver los valores pagados por el bien adquirido; que no habiendo las partes llegado a un consenso, la compradora, entidad Ingenieros y Arquitectos Dominicanos, S. A. (INARDOSA) demandó a la vendedora Autozama, S.A., en reparación de daños y perjuicios, invocando vicios ocultos en la cosa comprada fundamentada la disposición del artículo 1641 y siguientes del Código Civil Dominicano. 4) la indicada demanda fue acogida por la jurisdicción de primer grado, la cual ordenó a la vendedora la devolución del precio pagado por la adquisición : 27 de abril de 2016

del vehículo consistente en la suma de dos millones trescientos ochenta y cuatro trescientos pesos dominicanos con setenta centavos (RD$2,384,300.70) y

una indemnización liquidada por estado, ordenando a su vez a la compradora devolver el vehículo objeto de la controversia. 5) que no estando conforme dicha vendedora con el fallo indicado, lo recurrió en apelación, resultando el mismo confirmado en todas sus partes por la jurisdicción de alzada, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales caso, se examinarán los vicios que la parte recurrente le atribuye a la decisión de la corte a qua, en ese sentido alega en el tercer medio y primer aspecto del segundo medio de casación, los cuales se examinarán reunidos en primer lugar por ser más adecuados a la solución que se indicará, que los jueces están obligados a motivar sus fallos tal y como lo establece el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que toda decisión rendida en inobservancia de esta disposición legal está afectada de un vicio que la hará anulable por ausencia de motivación, traducida en falta de base legal, que así lo ha juzgado la Suprema Corte de Justicia mediante decisiones jurisprudenciales al establecer la sentencia debe mostrar tanto el propio convencimiento de los jueces, como la explicación de las razones dirigidas a las partes y las que motivaron la misma, que en el presente caso, la corte a qua no desarrolló su motivación sobre : 27 de abril de 2016

base del artículo 1641 del Código Civil, para establecer que la situación que presentaba el vehículo adquirido por la recurrida tres años después de su compra constituía un vicio oculto, pues la alzada no explica las razones por las cuáles otorgó tal carácter, por tanto deja desprovista de fundamentación jurídica dicha decisión, lo cual es motivo suficiente para que dicho fallo sea anulado por ausencia de base legal; que además, aduce la recurrente, que la corte a qua establece en el fallo impugnado que la vendedora no probó mediante documentación fehaciente la liberación de responsabilidad ante los inconvenientes presentados por el vehículo, y en base a ese criterio estableció la obligación de Autozoma, S.A. a indemnizar a INARDOSA por el presumido defecto oculto que dice afectar el vehículo vendido, vicio que no ha sido debidamente determinado ni sustentado en el sentido contemplado por el citado artículo 1641; que continuando con el razonamiento anterior la recurrente arguye, que a pesar de que la actual recurrente Autozoma, S.A. planteó ante la corte a qua, que el juez de primer grado omitió referirse a las declaraciones ofrecidas en la comparecencia personal de las partes ordenada a requerimiento

INARDOSA, y depositada bajo inventario ante la alzada, esta no dedicó la mínima atención a estas piezas, como tampoco contrastó las versiones de los hechos ofrecidos, no obstante la importancia que las mismas revisten para sustentar los alegatos contrarios, que en ese sentido, la jurisprudencia ha : 27 de abril de 2016

establecido que también existe falta de base legal cuando no se pondera un documento esencial para la solución del litigio y en el presente caso, esas declaraciones transcritas eran una pieza documental esencial, que de la corte haberla ponderado habría conducido a una solución distinta a la adoptada por la alzada;

Considerando, que en cuanto a las violaciones denunciadas, la corte a qua, estableció como motivos justificativos de su decisión lo siguiente: “que la recurrida, Ingenieros y Arquitectos Dominicanos, S. A. (INARDOSA), intentó su demanda contra la entidad Autozama, S.A., por ser la vendedora del vehículo objeto del presente recurso, el cual resultó con un fallo consistente en que cuando el conductor acelera el vehículo no respondía, por lo que se vio en la obligación de llevarlo al taller de Autozama, S.A., quienes lo revisaron y entregaron el mismo a la parte recurrida, alegando que todo estaba resuelto, y luego de tres semanas presentó otra vez el mismo fallo, procede a llevarlo de nuevo y unos dos días después le entregan el vehículo con el fallo resuelto y un mes más tarde vuelve el fallo nuevamente, sin que Autozoma, S.A., ni la gerencia le diera una respuesta satisfactoria a la recurrida, Ingenieros y Arquitectos Dominicanos S. A. (INARDOSA); que reposa en el expediente el certificado de garantía del vehículo objeto del presente recurso, el cual establece una garantía de 48 meses y/o 50,000 kilómetros, contados a partir de la venta : 27 de abril de 2016

automóvil; que hemos verificado de los recibos Nos. 6539 y 6717, de fechas de noviembre y 21 de diciembre de 2007 respectivamente, contentivos de avance y saldo total por la compra del vehículo ML320 CDI (...) y la comunicación de fecha 22 de septiembre de 2010 emitida por el señor J.R.A. a la entidad Autozama, C. por A., en la que le comunica los inconvenientes que estaba presentando el automóvil, que el referido vehículo estaba dentro del plazo de la garantía; que el artículo 1641 del Código Civil, establece que “El vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que esta tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina que disminuyen de tal modo este uso, no lo habría comprado o hubiera dado un precio menor a haberlos conocido”; que siendo así las cosas y en vista de que recurrentes no han probado ante esta alzada mediante documentaciones fehacientes que lo liberen de responsabilidad civil ante el fallo presentado por el vehículo comprado por la compañía Ingenieros y Arquitectos Dominicanos, S.
A. (INARDOSA), procede rechazar el recurso de que se trata”(sic); Considerando, que, es oportuno señalar, que el sistema de prueba en

nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca : 27 de abril de 2016

valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto y una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador, en consecuencia la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos, cuando estos le parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito, explicando en la sentencia el grado de convencimiento que cada una de ellas reportado para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito de los mismos impide que sean consideradas al momento de producirse el fallo;

Considerando, que en el presente caso, esta jurisdicción ha podido comprobar del examen de la sentencia ahora impugnada, que, la corte a qua, retuvo responsabilidad en perjuicio de Autozama, S.A., y ordenó la devolución los valores pagados por la compañía Ingenieros y Arquitectos Dominicanos,
A. (INARDOSA), fundamentada en la alegada existencia del vicio oculto a se refiere el Art. 1641 del Código Civil, sin embargo, según lo pone de

relieve el fallo atacado, la alzada no estableció en su motivación de qué forma, función de cuáles medios de pruebas se basó para determinar que las fallas : 27 de abril de 2016

presentaba el vehículo objeto de la venta se trataba de un vicio oculto, sino se limitó a exponer que el carro había sido llevado varias veces al taller de vendedora sin que esta haya dado una respuesta satisfactoria a la compradora y que dicho vehículo estaba dentro de la garantía otorgada;

Considerando, que en vista de que en el presente caso el punto neurálgico determinar si las fallas que estaba presentando el vehículo vendido provenían o no de un vicio oculto inherente a dicha cosa, o se trataba de un desperfecto mecánico, por lo que era deber de la corte a qua valorar todas las piezas aportadas por las partes, y describir en su decisión los elementos de pruebas que sirvieron de sustento a su decisión, toda vez que si bien es cierto en virtud de la disposición del citado artículo 1641, el vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que esta tuviere, la hicieren inútil para el uso a que se destina o que disminuyan su utilidad, debe quedar acreditado de manera fehaciente que el hecho alegado por el comprador constituye un vicio oculto que impide o restringe el uso del bien independientemente de si fue anterior o posterior al contrato, situación que no constata de la sentencia impugnada, a pesar de que la parte in fine del artículo 1648 del Código Civil establece que: “El examen pericial debe intervenir todos los casos cualquiera que sea la jurisdicción a que compete el conocimiento de la instancia.” que en ese sentido cabe puntualizar, que la corte : 27 de abril de 2016

qua vulneró dicha disposición, ya que es de derecho que no podía pronunciarse sobre el alegado vicio oculto y mucho menos calificarlo sin que interviniera un examen pericial que debió haber sido ordenado por esta;

Considerando, que, en esa misma línea argumentativa hay que señalar a pesar de que una de las quejas enarboladas por la hoy recurrente ante la alzada era que el juez de primer grado no había valorado las pruebas aportadas esta, entre las que figuraba la transcripción de las declaraciones emitidas el señor B.P.H. director técnico de la entidad Autozama, S.A., y las del señor J.A.R.A., representante de INARDOSA, sometidas al contradictorio, dicha corte no dio ninguna motivación plausible al respecto, ni para admitirla ni para rechazarla, sino que se limitó a establecer sin ninguna caracterización haber constatado una carencia de pruebas en sustento de la causa del indicado apelante y actual recurrente;

Considerando, que del examen general de la sentencia atacada se evidencia, que tal y como aduce la recurrente, la alzada no valoró los indicados medios de pruebas sometidos al escrutinio, ni estableció bajo qué método acreditó que la avería que afectaba el vehículo comprado por INARDOSA constituía un vicio oculto, sino que, por el contrario, se limitó a dar una motivación insuficiente que impide a esta jurisdicción ejercer su atribución de control casacional y en consecuencia determinar si en la especie la corte actúo : 27 de abril de 2016

de manera correcta al sustentar su decisión en el Art. 1641 del Código Civil;

Considerando, que es útil señalar, que ha sido criterio inveterado de esta jurisdicción, que la sentencia adolece de falta de base legal cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se hayan presentes en la decisión, que este vicio proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa, así como de una exposición general de los motivos que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca existen en la causa o hayan sido violados, resultando obvio, en tales condiciones, que la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control casacional y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, tal y como ocurre en el presente caso, pues al fallar la corte a qua la forma indicada ha incurrido en el vicio de falta de base legal denunciado en los medios examinados, por tanto la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser : 27 de abril de 2016

compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley 3726 del 29 de

diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 1018-2013, de cha 29 de octubre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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