Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2018.

Número de resolución37
Fecha14 Febrero 2018
Número de sentencia37
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 37

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 14 de febrero de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.R.A.A., dominicano, mayor de edad, Cédula Personal y electoral núm. 023-0029818-5, domiciliado y residente en la Calle Joaquín Andújar, E.. 1, Apto. 1, A.. D.A. & Compañía, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 29 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2016, suscrito por la Licda. J.G. y el Dr. R.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0075545-7 y 028-0008554-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de enero de 2017, suscrito por el Dr. C.P.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0004502-4, abogado del recurrido J.L.C.M.;

Que en fecha 24 de enero de 2018, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una litis sobre derechos registrados con relación a la Parcela núm. 72-Ref., el Distrito Catastral núm. 16.9 del Municipio de San Pedro de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, debidamente apoderado, dictó en fecha 25 de noviembre del 2011, la sentencia núm. 2011-00620 cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe aprobar y aprueba judicialmente los trabajos de deslinde presentados por el Agrimensor M.E.M.M., con relación a una porción de terreno con mas extensiones superficiales de 9,177.00, 4,611.00 y 671.64 metros cuadrados, ubicados dentro del ámbito de la Parcela No. 72-Ref-52 del Distrito Catastral No. 16/9 del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, previamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales de fecha 14/09/2011; Segundo: Rechaza, la oposición a deslinde formulada por el señor D.R.A.A. por intermedio de su abogado apoderado especial, R.E.M.C., por virtud de las motivaciones contenidas en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Que debe autorizar y autoriza al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, realizar las siguientes actuaciones: cancelar la constancia anotada matriculada con el No. 2100010104; que ampara la Parcela 72-Ref.-52, del Distrito Catastral No. 16/9 del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, expedido a favor de V.V.A.U., con una extensión superficial de 14,459.64 metros cuadrados, por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, en fecha 28/4/2009; Cuarto: Expedir, tres nuevos certificados de títulos, en la siguiente forma y proporción: “Parcela 406490019777, del Distrito Catastral 16/9, del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, con una extensión superficial de 671-.64 metros cuadrados; a favor de L.J.C.M., español, soltero, mayor de edad, identidad permanente española M6587856821 domiciliado y residente en San Pedro de Macorís”. “Parcela 406490028809, del Distrito Catastral 16/9, del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, con una extensión superficial de 4,611.00 metros cuadrados, a favor de L.J.C.M., español, soltero, mayor de edad, identidad permanente española M6587856821, domiciliado y residente en San Pedro de Macorís”. “Parcela 4064900029207, del Distrito Catastral 16/9 del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, con una extensión superficial de 9,177.00 metros cuadrados, a favor de L.J.C.M., español, soltero, mayor de edad, identidad permanente española M6587856821, domiciliado y residente en San Pedro de Macorís; Quinto: C. a la presente decisión al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, y a las partes interesadas, para sus conocimientos y fines de lugar”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 29 de junio del 2016, la sentencia núm. 2016-00101 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazando en todas sus partes, la instancia en Reapertura de debates, suscrita y depositada en la secretaría de este Tribunal Superior, en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año 2015, por la Licda. J. guerrero, en nombre y representación del accionante señor D.A.A., por no haber cumplido con la formalidad procesal vigente; Segundo: Declarando bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el señor D.R.A.A., contra la sentencia No. 201100620, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, con relación a la Parcela No. 72-Ref., del Distrito Catastral No. 16.9, de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Tercero: Rechazando en cuanto al fondo, las conclusiones vertidas en dicho recurso, y en consecuencia, confirma íntegramente la cuestionada sentencia No. 201100620, de fecha veinticinco
(25) del mes de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, con relación a las Parcelas No. 72-Ref., del Distrito Catastral No. 16.9, de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos procedentemente en el cuerpo de esta sentencia;
Cuarto: Condenando a la parte recurrente, señor D.R.A.A., al pago de las costas del presente proceso, pero son distracción; Quinto: Ordenando a la secretaria de este Tribunal Superior hacer las diligencias pertinentes a los fines de dar publicidad a la presente sentencia”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”; Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y de Jurisdicción Original, falta de motivos, Omisión de Estatuir, Contradicción de motivos. Motivos vagos e imprecisos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al Derecho de Defensa; Cuarto Medio: Desnaturalización de los Hecho y Documentos de la Causa”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios de casación primero, segundo, tercero y cuarto, reunidos por su vinculación y para una mejor solución al presente caso, expone en síntesis lo siguiente: a) que la Corte a-qua en cuanto a los hechos y el derecho incurrió en una relación incompleta, ya que no se refirió en su sentencia a las conclusiones sobre el fondo formuladas por el señor D.R.A.A., sino que le dio un sentido y alcance diferente a las pretensiones perseguidas por el señor D.R.A.A.; b) que la Corte a-qua viola el principio de indivisibilidad de la instancia, ya que en su sentencia no menciona ni al Banco de Reservas de la República Dominicana, ni al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), no obstante ser ellos partes en la instancia; c) que el Juez a-quo no obstante, tener el señor D.R.A.A. derechos registrables y registrados no dio motivos útiles ni pertinentes que justificaran su dispositivo; realizó unos motivos vagos, tomando en cuenta hechos y circunstancias que nada tiene que ver con los procedimientos perseguidos, por lo que al entrar en contradicción los argumentos expuestos con las pruebas aportadas incurrió en la violación al artículo 1315 del Código Civil y el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original;

Considerando, que en la continuación del desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente expone en síntesis que el Juez a-quo sólo se limitó en hacer una mera denominación o calificación de los hechos, sin precisarlos y caracterizarlos, a los fines de permitir que esta Suprema Corte de Justicia pondere las consecuencias legales que de ellos se desprenden; que de las motivaciones dadas por los jueces de la Corte a-qua no se justifica con el fallo dado en la parte dispositiva de la sentencia; que asimismo, indica que al no ser valorada las conclusiones presentados por el señor D.R.A.A. ni sus escritos ni documentos, la Corte a-qua incurrió en una vulneración de sus derechos de defensa; Que, para finalizar la parte hoy recurrente indica que al momento de no darle el sentido y alcance de los documentos aportados, los hechos y el derecho incurrió en su sentencia en un fallo ultra y extra petita y en violación al artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, todo a los fines de satisfacer a una de las partes del proceso incurriendo en el vicio de Desnaturalización;

Considerando, que del análisis de los medios de casación planteados y de la sentencia hoy impugnada, se comprueba que la parte hoy recurrente realiza en su memorial de casación, una exposición general y abstracta, sin explicar de manera clara y puntual sobre cuáles puntos de derecho se fundamentó su oposición y no fueron respondidos, así como también, no expone el recurrente cuáles fueron sus pretensiones, argumentos y conclusiones al fondo que no fueron ponderadas; que además, no explica sobre cuales hechos de la causa se incurrió en desnaturalización; que, por otra parte, el recurrente en casación señor D.R.A.A., no indica ni describe los documentos en que fundamenta y sostiene sus pretensiones y que no fueron ponderados por los jueces de la Corte; situación que imposibilita a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su facultad casacional y verificar los alegatos y los vicios propuestos por el recurrente de omisión de estatuir, violación al derecho de defensa, entre otros vicios indicados contra la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que en cuanto a la violación al principio de indivisibilidad de la instancia, alegada por la parte hoy recurrente, con relación al Banco de Reservas de la República Dominicana y al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), bajo el fundamento de que la Corte a-qua no menciona dichas entidades en su sentencia, se comprueba que la parte recurrente no ha demostrado el interés y/o obligación vinculante de estas entidades estatales en el presente caso; que para sostener su alegato en relación a la violación al principio de indivisibilidad, es deber de la parte que lo alega probar el mismo, y evidenciar que en relación a las partes indicadas, los mismos se han aprovechado o perjudicado en los procesos llevados ante los jueces de fondo o que hayan sido parte de manera conjunta en el proceso, lo cual no se evidencia; más aún cuando en el presente recurso de casación es la misma parte recurrente la que no ha puesto en causa a dichas instituciones, Banco de Reservas de la República Dominicana y Consejo Estatal del Azúcar (CEA), confirmándose que no existe tal agravio, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 37, párrafo, de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, que modifica el Código de Procedimiento Civil, procede desestimar dicho alegato;

Considerando, que en cuanto a la falta de motivos invocados contra la sentencia hoy impugnada, se desprende del análisis de la misma que la Corte a-qua dio contestación a los argumentos y alegatos presentados por la parte hoy recurrente, los cuales fueron transcritos en la sentencia objeto del presente caso, donde el señor D.R.A.A. presenta como argumento para solicitar la revocación de la sentencia de primer grado, y la nulidad de los trabajos técnicos realizados por la Dirección General de Mensuras Catastrales, el alegato de que éstos fueron autorizados de manera irregular, y declarando que la sentencia de primer grado adolecía de una motivación frágil y sin sustento legal, entre otras declaraciones, a lo que la Corte a-qua respondió indicando lo siguiente: “Que como corolario de lo anteriormente consignado, se desprende que los argumentos esgrimidos por el recurrente, señor D.A.A. en su acción, no se corresponden en lo absoluto con la realidad procesal del caso que ahora nos ocupa, ya que de conformidad con el principio axiomático establecido por nuestra jurisprudencia: “alegar, no es probar”, y esto último es lo que le ha faltado al impugnante en cuestión, sobre todo, cuando el discurso contenido en su cuerpo, más que exhibir hechos, se remite a exposiciones complejas que no le aportan nada al proceso, y bajo esa notoria situación legal, procede su rechazamiento por improcedente en la forma e injusta en cuanto al fondo”; que, sigue indicando la Corte aqua,.. “que las demás invocaciones contenidas en la instancia de su recurso de apelación, son irrelevantes jurídicamente, ya que en nada varían lo decidido, procediendo la Corte a desestimar tanto la solicitud de reapertura de debates como el fondo del recurso de apelación incoado, y confirmando la sentencia atacada, por no haber constatado los agravios alegados y considerar que en la misma fue establecida de manera correcta los hechos y circunstancias de la causa”; y finaliza indicando la Corte “que después de analizar el dossier del presente apoderamiento, la Corte no ha podido constatar agravios algunos y que por el contrario, al ponderar la sentencia impugnada, se sostiene el criterio, de que el juez a-quo, hizo una correcta ponderación de los hechos y circunstancias de la causa, por los que se asume como propios los fundamentos en que se asienta el fallo recurrido, sin necesidad de ser transcritos”;

Considerando, que si bien se verifica que la Corte a-qua dio unas motivaciones escuetas, las mismas se corresponden con los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, quien interpone su oposición y que se encuentran transcritas en la sentencia objeto del presente caso; que en ese sentido, los jueces establecieron que sus argumentos y alegatos no satisfacían como elementos probatorios a los fines de variar lo decidido por el tribunal de primer grado, y que las explicaciones y ataques contra la sentencia de jurisdicción original, no correspondían con la realidad procesal verificada por ellos en el caso, el cual trata de una aprobación de trabajos de deslinde sobre porciones de parcela registrados a favor del señor L.J.C.M., dentro del ámbito de la Parcela núm. 72-Ref.-52, del Distrito Catastral núm. 16/9 del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, y en cuya sentencia hoy impugnada se indica, por la misma parte apelante hoy recurrente en casación, que le fue rechazado en primer grado su oposición, por no probar tener derechos de propiedad dentro de la parcela a deslindar ni probar que existiera irregularidad o ilegalidad en los derechos adquiridos por el señor L.J.C.M.;

Considerando, que de lo arriba indicado se comprueba que en la especie existen motivos suficientes que justifican lo decidido por la Corte a-qua, y que al no poner el recurrente en evidencia los vicios alegados, ni refutar como era debido los motivos presentados por los jueces de fondo, a través de los medios correspondientes, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor D.R.A.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este el 29 de junio del 2016, en relación a la Parcela núm. 72-Ref.-52 Distrito Catastral núm. 16/9, de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. C.P.C., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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