Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2012.

Número de sentencia37
Fecha31 Octubre 2012
Número de resolución37
Número de registro80503256

Fecha: 31/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): I.A.B.K.

Abogado(s): F. De los S.M.

Recurrido(s): J.B.V.

Abogado(s): R.S.R., T.B.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor I.A.B.K., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1198778-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de diciembre de 2012, suscrito por el Licdo. F. De los S.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0381909-0 abogado del recurrente, el señor I.A.B.K., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. R.S.R. y el Licdo. T.R.B.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0947981-6 y 001-0981947-6, respectivamente, abogados del recurrido J.B.V.;

Visto el auto dictado el 20 de julio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma, para conocer el presente recurso de casación;

Que en fecha 20 de julio de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de enero de 2016, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor J.B.V.C. contra el señor I.B.K., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 17 de junio de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 23 de noviembre 2010, incoada por el señor J.B.V.C., en contra del señor I.B.K., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor J.B.V.C., con el señor I.B.K., por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena al señor I.B.K., a pagar a favor del señor J.B.V.C., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de (14) años y once (11) meses, un salario mensual de RD$24,000.00 y diario de RD$1,007.14: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$28,199.92; b) 335 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$337,391.90;M c) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$18,128.52; d) la proporción del salario de Navidad del año 2010, ascendente a la suma de RD$20,000.00; e) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2010, ascendentes a la suma de RD$50,356.80; f) Seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$144,000.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Quinientos Noventa y Ocho Mil Setenta y Siete con 14/100 Pesos Dominicanos (RD$598,077.14); Cuarto: Condena a la parte demandada, señor I.B.K. a pagar a favor del demandante, señor J.B.V.C., la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil Pesos Dominicano (RD$185,000.00) por concepto de salario adeudados, de conformidad con las razones anteriormente indicadas; Quinto: Condena, a la parte demandada, señor I.B.K., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.R. y el Lic. T.R.B.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra ésta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor I.A.B.K., contra la sentencia de fecha 17 de junio del 2011, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad al derecho; Segundo: Rechaza en parte en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia impugnada, con excepción de la parte referente a las sumas dejadas de pagar que se revoca; Tercero: Condena al señor I.A.B.K., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. R.S.R. y T.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; (sic)

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de documentos de la causa; Segundo Medio: Falta de apreciación de los hechos y franca desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Contradicción de motivos;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del recurso de casación en virtud de que el mismo no fue notificado como lo establece el artículo 625 del Código de Trabajo a la parte recurrida;

Considerando, que las disposiciones del artículo 625 del Código de Trabajo expresa: "En los primeros cinco días que sigan al depósito del escrito o la declaración, el secretario enviará copia a la parte adversa, sin perjuicio del derecho del recurrente de notificar su apelación a su contraparte", es decir, que el mencionado artículo se refiere al procedimiento de apelación que figura en el capítulo I del mencionado recurso, en la sección segunda "Del procedimiento preliminar, en consecuencia, dicho texto no es aplicable al recurso de casación que es el reglamento en esta instancia por lo cual dicho pedimento debe ser rechazado;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación, alega: "que la Corte a-qua al momento de dictar sentencia no valoró las pruebas tanto testimoniales, como documentales aportadas por el hoy recurrente, ni mucho menos las desestimó, pruebas éstas esenciales y vitales para el proceso, toda vez que con ellas se demostraba que el contrato de trabajo que existió entre las partes fue en fecha 21 de junio de 2010, por lo que en estas circunstancias la sentencia impugnada ha sido dictada en franca violación al principio constitucional de la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en la Constitución, vicios estos que están sujetos al control de la casación";

Considerando, que para una mejor compresión del caso sometido, se trata: 1º. Que el trabajador presentó una querella por trabajo realizado y no pagado ante el Ministerio Público; 2º. Que en el proceso laboral no había controversia de que entre el recurrente y el recurrido existía un contrato de trabajo; y 3º. Que el trabajador presentó una dimisión de su contrato de trabajo por alegadas faltas graves en la ejecución del mismo;

Considerando, que de acuerdo a la jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia, los jueces del fondo gozan, frente a pruebas distintas, de la facultad de acoger aquellas que le parezcan más verosímiles y sinceras (sent. 3 febrero 1999, núm. 17, B.J. núm. 1059, Vol. I, pág. 464). En la especie, los jueces del fondo, luego de un examen integral de las pruebas aportadas por las partes, sin evidencia alguna de desnaturalización, tomaron una decisión;

Considerando, que el debido proceso, de acuerdo con la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (caso G.L., 29 enero 1997), es el "derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera". En esa opinión sostenida igualmente por esta Corte, "para que exista debido proceso legal, es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables";

Considerando, que en la especie no hay ninguna evidencia de que se le hubiera violentado su derecho a la defensa, el principio de contradicción, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, ni las garantías y derechos fundamentales del proceso establecidos en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, el medio alegado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el segundo medio propuesto el recurrente sostiene: "que la Corte a-qua rechazó el medio de inadmisión planteado por la demandada sin tomar en cuenta ni apreciar las pruebas aportadas sobre la prescripción de la acción, tal y como lo establece el artículo 702 del Código de Trabajo, fundamentando su decisión en el Principio del artículo 2246 del Código Civil, al cual le dan una lectura superficial, sin hacer una valoración especial a lo establecido en el artículo 2247 del mismo código, modificado por la Ley 20 del 1 de septiembre de 1995, G.O. núm. 8402, muy por el contrario, si no existiera una solución diferente la prescripción empezaría a correr a partir del dictamen del Ministerio Público, el cual decide el conflicto de forma final existente entre las partes con un plazo de 3 días para objetar el referido dictamen, lo que no interpuso ninguna de las partes, por lo que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada";

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: "que se ha determinado por el estudio de los documentos que conforman el expediente, que el caso que nos ocupa se refiere a una demanda en cobros de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios por no inscripción a la Seguridad Social y cobros de salario por trabajo realizado; reclamaciones propias de la materia de trabajo; sin embargo, del examen del dictamen del Ministerio Público que figura en el expediente que liga a las partes en causa, se determina que ciertamente éste estableció la incompetencia de la jurisdicción penal para conocer los términos de la querella presentada, aunque no declinó el expediente por ante los tribunales laborales, sino que archivó el mismo; al comprobar que la querella no consistía en un ilícito penal; por todo lo cual, este tribunal estima que las reclamaciones de que está apoderada, no fueron juzgadas en cuanto al fondo de la misma por la jurisdicción penal, por lo cual se rechaza por improcedente y mal fundado el medio de inadmisión basado en el principio Nom Bis In Idem, o más bien de que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: "que los alegatos de derecho del recurrido tienen fundamento jurídico sobre la interrupción de la prescripción señalada en el artículo 2246 del Código Civil, supletorio en materia de trabajo; y sobre el aspecto de que el recurrente no indica ni prueba otra terminación del contrato de trabajo que no sea la dimisión presentada por el trabajador; motivo por el cual se rechaza la prescripción o medio inadmisión propuesto";

Considerando, que el plazo de la prescripción se determina cuando los jueces del fondo han establecido la terminación del contrato de trabajo (Sent. 17 de marzo de 2004, B.J. núm. 1120, págs. 859-866), en la especie el tribunal de fondo en la búsqueda de la verdad material y en una apreciación soberana de las pruebas aportadas determinó cuando finalizó el contrato de trabajo, sin evidencia alguna de desnaturalización, sin que la parte recurrente pudiera aportar prueba alguna de que no finalizó con la dimisión, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio propuesto el recurrente alega: "que la Corte a-qua en sus consideraciones especificó que se trataba de una demanda por la causa de trabajo realizado y no pagado, pero luego confirma la sentencia basada en una supuesta dimisión, en franca violación a la inmutabilidad del proceso, protegido tanto en nuestra norma jurídica como constitucionalmente, que establece que la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales, tal y como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes; que en caso contrario y si hubiese sido declinado o si el recurrido hubiese dado continuidad a su proceso, debió cambiar la figura de su demanda de trabajo realizado y no pagado, y no proceder con una demanda nueva como éste lo inició por ante el Juzgado de Trabajo por una supuesta dimisión; que del análisis de la sentencia impugnada se determina que la misma no ponderó todos los elementos de pruebas suministrados por las partes, tal y como se puede ver y apreciar, ninguna de las partes obtuvieron ganancia de causa, por lo que la Corte a-qua debió compensar las costas y no condenar a ninguna de las partes, violando así el sagrado derecho de defensa en virtud del artículo 69 de la Constitución, como es posible que la Corte confirme una sentencia la cual estaba evidenciada en contradicción y en franca violación a la ley que rige la materia, cuando los jueces comprueban y establecen que los medios que la ley, la doctrina y la jurisprudencia ponen al alcance de las partes que real y efectivamente lo que ocurrió fue un trabajo realizado y no pagado, y no la ruptura de un contrato de trabajo por dimisión";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en cuanto al fondo de la dimisión se refiere; es preciso que el recurrido haga las pruebas pertinentes sobre la justa causa de la misma, sosteniendo en su demanda que el empleador le adeuda una suma de dinero, porque no le tenía inscrito en la Seguridad Social y que no le pagaba a tiempo su salario";

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: "que habiéndose determinado la justa causa de la dimisión, es preciso declarar que se acoge como buena y válida la demanda en cobros de prestaciones laborales de preaviso, cesantía de acuerdo con los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo y de los 6 meses de salario a que se refiere el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo";

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en el Código de Trabajo;

Considerando, que la justa causa que sirve de fundamento a una dimisión justificada, está basada en una falta grave e inexcusable;

Considerando, que la falta de cumplimiento de la inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, es una falta grave al deber de seguridad del empleador y las obligaciones sustanciales en la ejecución del contrato de trabajo, por lo cual los jueces actuaron correctamente al dejar establecida la dimisión y la justa causa de la misma, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento;

Considerando, que en lo que respecta, a lo alegado de las costas, la parte recurrente sucumbió en todos sus pedimentos y en el recurso, por lo cual fue condenado correctamente al pago de las mismas, en consecuencia, procede en ese aspecto, el rechazo del presente recurso;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en algunos de sus pedimentos, como en la especie, procede ser compensadas las costas del procedimiento;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.A.B.K., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., M.M., Secretaria Genaral.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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