Sentencia nº 370 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Número de sentencia370
Número de resolución370
Fecha14 Octubre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de octubre de 2015

Sentencia núm. 370

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 2015, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por D.T.F., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle J.C., casa sin número, sector Los Laureles, municipio V.T., provincia E., República Dominicana, Fecha: 14 de octubre de 2015

imputado, contra la sentencia núm. 027, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. R.T.G.B., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 10 de marzo de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2365-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 9 de septiembre de 2015 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Fecha: 14 de octubre de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del seis de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de E. admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra D.T.F. y dictó auto de apertura a juicio por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50/88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

  2. que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el Fecha: 14 de octubre de 2015

cual dictó la sentencia número 00097/2014, del 17 de septiembre de 2014, contentiva del siguiente dispositivo:

PRIMERO: Se declara D.T.F., culpable de cometer el tipo penal de tráfico de drogas, por el hecho de haber sido realizado allanamiento en su residencia donde les fueron ocupados 25.78 gramos de cocaína clorhidratada, en violación de los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, modificada por Ley 17-95; en consecuencia se dispone sanción penal de seis (6) años reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación la Isleta Moca; el pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); declarando las costas penales de oficio por ser asistido por la defensa pública y quedando expresamente rechazada la suspensión condicional de la pena por ser la sanción dispuesta superior a los cinco años; SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la droga ocupada en el presente caso como lo indica el artículo 92 de la Ley 50-88; TERCERO: Se ordena a secretaria general comunicar la presente sentencia a al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, una vez la misma haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para fines de ejecución”;
c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra aquella decisión, intervino la ahora impugnada en casación, pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de enero de 2015 y marcada con el número 027, cuyo dispositivo establece: Fecha: 14 de octubre de 2015

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. F.B., actuando en sustitución de la Licda. R.T.F., defensora pública, quien actúa en representación del imputado D.T.F., en contra de la sentencia núm. 00097/2014, de fecha diecisiete
(17) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014),
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por
las razones expuestas;
SEGUNDO : Declara las costas de
oficio por el imputado estar representado por la defensa
pública;
TERCERO : La lectura en audiencia pública de la
presente sentencia vale notificación para cada una de las
partes convocadas para este acto procesal”;

Considerando, que en su escrito el recurrente invoca el siguiente medio de casación:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte de Apelación incurrió en falta de motivación al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado D.T.F., toda vez que la Corte establece de que la defensa hizo único motivo estableciendo las declaraciones del agente contradictorias y que en ese motivo era inexplicable, el porqué de su decisión, ni da respuestas a los motivos señalados por el recurrente. Si verificamos el dispositivo de la sentencia impugnada se observa las declaraciones del imputado, donde admite los hechos, como su arrepentimiento, así como las certificaciones de los cursos realizados, por lo que la Corte actuó bajo error, violenta el principio de correlación entre acusación y sentencia, lo cual conlleva violación a los derechos Fecha: 14 de octubre de 2015

fundamentales del imputado, a lo cual no se refiere el tribunal
en pos de garantizar la tutela de los derechos fundamentales
de las personas”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación de D.T.F., estableció que: “5. Visto el ruego de la apelación a esa Corte, de entrada es necesario convenir que ciertamente no existe en la decisión atacada ninguna violación a norma jurídica alguna como pretende establecer el recurrente en su único medio de apelación, pues como muy bien establece la persona imputada de incurrir en la violación de marras está sujeta a que en su perjuicio se imponga la pena de entre 5 y 20 años de reclusión mayor y el tribunal e instancia muy acorde con ese criterio adecuadamente motivó su decisión, en el sentido de porqué razón decidió imponer solamente 6 años de reclusión mayor…; de todo lo cual se deduce que muy por el contrario a lo señalado en la apelación, el a-quo no solo hizo una valoración conforme a lo que establece la ley, sino que por demás realizó un uso adecuado de la mejor jurisprudencia a los fines y en interés de sustentar debidamente su decisión. Pero más aun, del estudio global a la sentencia que se examina queda establecido que dicho tribunal por igual hizo una adecuada ponderación y ajuste del contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, relativo a todo lo que tiene que ver con la ponderación antes de imponer una sanción penal, y por otra parte da dicho tribunal una debida y amplia justificación en lo relativo a la no acogencia de la Fecha: 14 de octubre de 2015

suspensión condicional de la pena que le fuera solicitado en la parte dispositiva de las conclusiones del imputado; opinión con la cual está plenamente de acuerdo esta instancia, por lo que en término general y después de la debida ponderación del recurso, en razón de que a favor del imputado fueron salvaguardas todas las consideraciones contenidas en la Constitución de la República, los Tratados Internacionales y el Código Procesal Penal, decide rechazar el contenido del recurso por las razones expuestas”;

Considerando, que analizados tanto el recurso de casación como la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que el medio propuesto no guarda concordancia con lo resuelto en el fallo recurrido, toda vez que el recurrente reclama, vía su defensa técnica, que la Corte a-qua sostuvo que el motivo de apelación era inexplicable, sin establecer en qué consistía tal carencia; sin embargo, de la lectura efectuada a la decisión no se advierten estas afirmaciones que le atribuye el recurrente a los juzgadores;

Considerando, que, así las cosas, en contraposición a los alegatos propugnados por el recurrente, del examen efectuado por esta Sala de la Corte de Casación al fallo impugnado, se pone de manifiesto que el tribunal de apelación analizó la sentencia condenatoria de cara a los alegatos planteados por el apelante, quien presentó un único motivo aduciendo que la pena debió ser la mínima y que debió ordenarse la Fecha: 14 de octubre de 2015

suspensión parcial; en tal sentido, estiman los suscribientes que la Corte aqua actuó conforme las facultades que le son inherentes, y que produjo una decisión suficiente y correctamente motivada, encontrándose la sanción ajustada al principio de legalidad y debidamente sustentada con base a los criterios para la determinación de la pena; por consiguiente, procede desestimar el medio que se examina y con él el recurso de que se trata;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por D.T.F. contra la sentencia núm. 027, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: E. al recurrente del pago de costas por intervenir la Defensoría Pública; Fecha: 14 de octubre de 2015

Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las
partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena
del Departamento Judicial de La Vega.
(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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