Sentencia nº 371 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Número de sentencia371
Número de resolución371
Fecha13 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de abril de 2016

Sentencia núm. 371

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 13 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.G.F., Fecha: 13 de abril de 2016

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 223-0124917-7, domiciliados y residente en la calle General Cabral

s/n, sector Los Tres Brazos, contra la sentencia núm. 533-2014, dictada por

la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santo Domingo el 23 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. N.C., defensora pública, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de noviembre de 2014,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2606-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, el 12 de junio de

2015, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 28 de

septiembre de 2015 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual fue

suspendido y nueva vez fijado para el 2 de noviembre del mismo año, fecha

en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el Fecha: 13 de abril de 2016

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en la que no pudo efectuarse,

por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez

de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Segundo

Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Judicial de Santo Domingo celebró el juicio aperturado contra

J.G.F. y pronunció sentencia condenatoria marcada con el Fecha: 13 de abril de 2016

número 22-2014 del 20 de enero de 2014, cuyo dispositivo se encuentra

copiado dentro de la sentencia impugnada;

  1. que el imputado condenado apeló aquella decisión, por lo que se

apoderó la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santo Domingo, la cual resolvió el asunto mediante sentencia

núm. 533-2014 del 23 de septiembre de 2014, con el siguiente dispositivo:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. S.G.M., en nombre y representación del señor J.G.F., en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 22-2014 de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero : Declara culpable al ciudadano J.G.F., del crimen de homicidio voluntario; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.J.A.M., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 (Modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); En consecuencia se le condena a cumplir la pena de siete (7) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero : Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores J.A.B. y M.M.M.; contra el imputado J.G. Fecha: 13 de abril de 2016

Familia, por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en
consecuencia se condena al imputado J.G.F. a
pagarles una indemnización de un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500.000.00), como justa reparación por los daños morales
y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal
que constituyo una falta penal, del cual este Tribunal lo ha
encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en
su favor y provecho;
Cuarto: Condena al imputado J.G.F., al pago de las costas civiles del proceso,
ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.A.V.F. abogado concluyente, quien afirma
haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de
causa;
Quinto: Rechazan las conclusiones de la defensa, con
relaciona a la suspensión condicional de la pena por falta de
fundamento;
Sexto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del
Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de
fuego Un Revolver Marca Ruger 357, modelo M., numeración 154-94754 (plateado con mago de madera) en favor
del Estado Dominicano; (Sic)
Sexto: Fija la lectura íntegra de la
presente Sentencia para el día veintiocho (28) del mes de enero del
dos mil catorce (2014); a las nueve (09:00 A.M.) horas de la
Mañána; vale notificación para las partes presentes y
representadas’;
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la
sentencia recurrida;
TERCERO: Se declara el proceso exento de
costas por estar el recurrente representado por una abogada de la
Defensoría Publica;
CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta
Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una
de las partes que componen el proceso”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia

impugnada el siguiente medio de casación: Fecha: 13 de abril de 2016

Único Medio : Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada…. (artículo 24, 426.3 del Código Procesal) referente a la falta de motivación en la sentencia (artículo 417.2 del Código Procesal Penal); a que Corte a-qua dictó su propia sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal confirmando la sentencia recurrida y procedió a condenar al imputado a cumplir la pena de siete (7) años de reclusión mayor y confirmando en los demás aspecto la decisión atacada, por lo cual dicha decisión presenta gran similitud con la que dictó el tribunal de primera instancia, donde se observan vicios de fundamentación, ya que se observa falta de motivación, ocasionando esto que dicha sentencia sea recurrida a los fines de que el tribunal superior valore de manera objetiva lo estipulado en la sentencia, de esa maneras evita que se convierta en una sentencia firme con un error judicial, “J.C.G.F.” define el error judicial como aquel que se produce a través de una sentencia firme injusta o equivocada que se encuentra viciada de un error manifiesto, con relación a la verdad de los hechos, cuyo efecto ha causado un perjuicio a la persona inocente o se produce una falta que afecta al culpable; el tribunal juzgador de primer grado y la Corte incurre en franca violación a lo establecido en el artículo 24 de nuestro Código Procesal Penal, así como lo plasmado por nuestro más alto tribunal, la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de octubre del año 1998, en ese sentido la defensa entiende que la Corte incurrió en los mismos errores del tribunal de primer grado; bajo esas circunstancias, cuando observamos la sentencia impugnada de la honorable Corte Penal, la cual consta de 9 páginas, no se tocan elementos sustanciales del proceso, ni se hace una valoración concreta de los hechos y vicios alegados ante la Corte, sin tomar en consideración lo alegado por el recurrente en su recurso de Fecha: 13 de abril de 2016

apelación; a que la Corte para arribar a tales consideraciones no da explicación de cuáles fueron los fundamentos que tomo en consideración para llegar a sus conclusiones limitando está en su sentencia que el Tribunal a-quo valoró de manera correcta los hechos, dejando la misma de valorar lo alegado durante todo el proceso por la defensa del imputado y plasmado en los recursos”;

Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua estableció:

“Que del análisis y ponderación de la sentencia de marras quedó evidenciado que los Jueces a-quo tal y como establece la parte recurrente tomaron en cuenta al momento de fundamentar su decisión el testimonio del A.V.V., quien de manera precisa y coherente expuso como sucedieron los hechos, resultando como un hecho cierto y no controvertido que el justiciable J.G.F. fue la persona que en compañía de otra persona más le propinó un disparo que le cegó la vida del señor J.J.A.M., siendo esto corroborado con el acta de Levantamiento de Cadáver núm. 033535 de fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil doce (2012); al mismo tiempo éste testigo señaló de manera directa al imputado identificándolo mediante rueda de detenidos en fecha primero (1) del mes de abril del año dos mil doce (2012), sus declaraciones fueron corroboradas con los medios de pruebas documentales aportados por el Ministerio Público para sustentar su acusación; por lo que contrario a lo establecido por la parte recurrente en cuanto a la falta de valoración de las pruebas y aplicación de la sana crítica racional, así como a la violación a las disposiciones del artículo 371 de nuestra norma procesal, esta Corte desestima el presente medio por carecer de sustento; que el Tribunal a-quo al momento de valorar la calificación a imponer luego de establecer Fecha: 13 de abril de 2016

las razones por las cuales quedó comprometida la responsabilidad penal del justiciable y por tanto destruida su presunción de inocencia, como ya expresamos en la contestación del primer medio invocado, quedó establecido fuera de toda duda razonable que el imputado es culpable del delito de propinarle un disparo de arma de fuego cañón corto, que provocó hemorragia interna por laceración de arteria renal izquierda y arteria pancreática lo que causo la muerte al señor J.J.A.M., hecho previsto y sancionado por las disposiciones del artículo 295 y 304 del Código Penal Dominicano, situación que fue determinada por las declaraciones ofrecidas por el querellante y actor civil, configurándose entonces el homicidio voluntario. Esta Corte después de verificar la decisión recurrida ha podido comprobar que contrario a lo alegado por la parte recurrente el tribunal de primer grado llegó a la decisión de condenar al imputado a la pena de 7 años de reclusión tomando en consideración las prescripciones del artículo 339 del Código Procesal Penal específicamente las referentes al daño social ocasionado a la víctima y a la sociedad, la capacidad de regeneración del proceso y el peligro que el mismo representa para la sociedad, tomando como parámetro el hecho tan reprochable cometido por el mismo, el cual le fue probado fuera de toda duda razonable”;

Considerando, que contrario a lo reprochado por el recurrente en

casación, la Corte a-qua ejerció de manera regular las facultades a ella

conferida por los artículos 422 y siguientes del Código Procesal Penal, toda

vez que procedió a examinar los dos motivos de apelación propuestos y a

desestimarlos por no advertir vicio alguno en el fallo condenatorio; en tal Fecha: 13 de abril de 2016

virtud el presente recurso de casación carece de asidero jurídico y procede

su rechazo por las razones que a continuación se consignan;

Considerando, que el recurrente se queja, en esencia, de que la Corte

a-qua no valoró, en concreto, los hechos y vicios alegados por el apelante;

dichos vicios consistían en errónea aplicación de las disposiciones

contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, inobservancia de

las reglas de la sana crítica racional, ausencia de valoración de las

declaraciones del imputado, falta de motivos para no acoger las

disposiciones del artículo 341 del referido código, en definitiva, falta de

motivar todos esos aspectos;

Considerando, sobre esos extremos se pronunció el tribunal de

segundo grado, en la forma transcrita precedentemente, al estimar que la

prueba producida en el juicio fue suficiente, y que su valoración fue

correcta; en primer orden hace referencia al testigo presencial, quien bajo la

fe del juramento identificó al recurrente como la persona que le propinó el

disparo mortal a la víctima, y esas declaraciones fueron corroboradas con la

prueba documental correspondiente; pero además, fue desestimada la

prueba testimonial a descargo por no ser coherente entre sí ni concordar

con la prueba documental; todo ese contenido se encuentra debidamente Fecha: 13 de abril de 2016

justificado y fundamentado en el fallo condenatorio, donde también se fijó

una pena ceñida al principio de legalidad y que se encuentra debidamente

justificada, como bien lo estimó la Corte a-qua, de ahí que los alegatos

promovidos por el recurrente no encuentran respaldo alguno;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que, en la especie,

el recurrente ha sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública,

por lo que ha lugar a eximir su pago.

Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G.F. contra la sentencia núm. 533-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el Fecha: 13 de abril de 2016

23 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: E. al recurrente del pago de costas;

Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interino.

Fb /Rb/ag..

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