Sentencia nº 372 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Fecha14 Octubre 2015
Número de resolución372
Número de sentencia372
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de octubre de 2015

Sentencia núm. 372

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Aldo de J.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0067354-8, domiciliado y residente en la calle P.V., núm. 101, municipio de San Felipe de Puerto Plata, imputado; contra la sentencia núm. 627-2015-00051, dictada por la Fecha: 14 de octubre de 2015

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 17 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. D.S.R.J., en representación del recurrente Aldo de J.R., depositado el 4 de marzo de 2015, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 13 de abril de 2015, que declaró admisible el referido recurso de casación y, fijó audiencia para conocerlo el 17 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 146 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Fecha: 14 de octubre de 2015

Procedimiento de Casación; 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de septiembre de 2014 L.R.B.Á. interpuso una acusación penal privada con constitución en actor civil por ante la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en contra de E.B.G. y Aldo de J.R., por violación a los artículos 367 y 371 del Código Penal;

  2. que con motivo de dicho apoderamiento el indicado tribunal dictó la sentencia núm. 00228/2014, sobre el fondo del asunto el 30 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

PRIMERO : Decreta sentencia absolutoria a favor del señor E.B., por no haberse probado respecto a su persona que de manera directa o indirecta haya pronunciado o expresado términos difamatorios o injuriosos con la intención de dañar la honra y patrimonio moral del hoy querellante y acusador civil, puesto que la única referencia respecto a E. Fecha: 14 de octubre de 2015

Burgos, es que supuestamente asintió en los términos que ya había pronunciado en el escenario de una asamblea celebrada el día 7 de septiembre del año 2014, en un sindicato de choferes, por cuanto tal situación no puede colocarlo en un escenario cuyo resultado deviniere en sancionatorio; SEGUNDO : En lo que respecto al imputado A.J.R., el tribunal valora que concurren elementos de pruebas a cargo suficientes, legales y pertinentes para dar por establecido que el mismo es autor material del delito de difamación, concretado en el uso de los términos de que el hoy querellante-acusador y actor civil, se estaba enriqueciendo con el dinero de los choferes y consecuentemente ya había comprado dos (2) fincas, una en la Loma de la Bestia y otra en Moca, cuyos valores oscilaban entre (RD$30,000,000.00) y (RD$10,000,000.00) respectivamente, por lo que probado el hecho material del imputado, declara la culpabilidad de Aldo de J.R., y al amparo de la combinación de los artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano, lo condena a la mínima pena prevista al efecto, seis (6) días de prisión correccional a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación S.F., así como al pago de una multa de Dos Mil Quinientos pesos (RD$2,500.00), liquidables a favor del Estado Dominicano, a través del Juez de Ejecución de la Pena; TERCERO: Condena Aldo de J.R. al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano; CUARTO: En el aspecto civil, ya acogida en la forma, procede condenar a A. de J.R. al pago de la suma de Cien Mil pesos (RD$100,000.00) a título indemnizatorio a favor del actor civil L.R.B.Á., por el menoscabo generado y devenido de los términos difamatorios concretados y definidos precedentemente; QUINTO: Condena a A. de J.R., al pago de las costas civiles, en proporción a un Fecha: 14 de octubre de 2015

cincuenta por ciento (50%), puesto que las pretensiones promovidas y dirigidas contra E.B., han sido rechazadas, consecuentemente en este aspecto el actor civil ha sucumbido, por lo que tendrá que soportar el otro cincuenta por ciento (50%) de las costas generales; SEXTO: La sentencia que recoge lo ahora decidido será leída y entregada a las partes al término de cinco (5) días laborables, por cuanto se fija para el próximo jueves (6) de noviembre del año dos mil catorce (2014), hora tres (03:00 P.M.), puesto que si bien este día aparece rojo en el calendario del año 2014, por efecto de la Ley 139-2007, el día de la Constitución ha sido movido para el día diez (10), del mismo mes de noviembre. SÉPTIMO: La presente sentencia es susceptible del Recurso de Apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal”;
c) que como consecuencia del recurso de apelación incoado por el imputado Aldo de J.R. intervino la sentencia núm. 627-2015-00051, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto, el 17 de febrero de 2015, ahora impugnada, cuyo fallo se transcribe a continuación:

PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el primer recurso de apelación interpuesto el día diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. A.M.M. y P.M.U., en representación del señor L.R.B.Á., y el segundo recurso interpuesto el día veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. D.S.R.J. y C.T.S.S., Fecha: 14 de octubre de 2015

en representación del señor Aldo de J.R., ambos en contra de la sentencia núm. 00228/2014, de fecha veintinueve
(30) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata;
SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, interpuesto por los Licdos. A.M.M. y P.M.U., en representación del señor
L.R.B.Á.; de igual forma el recurso de apelación incidental, interpuesto por los Licdos. D.S.R.J. y C.T.S.S., en representación del señor Aldo de J.R., por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia y, en consecuencia, se confirma en todos sus aspectos la sentencia impugnada;
TERCERO: Se condena al acusado Aldo de J.R. al pago de las costas penales; se compensan las civiles”;

Considerando, que el recurrente invoca en su instancia de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes:

Primer Medio: Violación de la sana crítica; Segundo Medio: Presunción de culpabilidad; Tercer Medio: Exclusión probatoria e indefensión del imputado; Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada; falta de estatuir”; Considerando, que el primer, tercer y cuarto medios serán analizados de forma conjunta, toda vez que aunque sus enunciados aparentan ser distintos el recurrente desarrolla los mismos argumentos, siendo estos los que se transcriben a continuación: Fecha: 14 de octubre de 2015

“La Corte de Apelación no se refirió en cuanto a que el tribunal de primera instancia omitió valorar la certificación emitida por Petromovil, no obstante la vinculación de la misma con el aspecto controvertido en el proceso, incurriendo en el vicio de no haber valorado las pruebas conforme a la sana crítica, consagrada por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; otro de los aspectos controvertidos, fue la exclusión del testimonio del señor C.P.V., cuyas declaraciones no fueron valoradas por el Tribunal de Primera Instancia y de ese aspecto fue apoderada la honorable Corte, pero esta no tomó en cuenta el contenido de dicha prueba, con lo que incurrió en el mismo vicio, generando indefensión al imputado ”;

Considerando, que conforme se desprende de la lectura de la sentencia impugnada el recurrente elevó como queja ante la Corte de Apelación, que el tribunal de primer grado incurrió en una errónea valoración probatoria tanto de la prueba testimonial como de la prueba documental, limitándose a indicar respecto de la primera que el considerar como no aprovechable para la solución del caso las declaraciones del testigo C.P.V., cuyo testimonio no incriminaba al imputado, constituía una contradicción en la motivación de la sentencia; mientras que en cuanto a la prueba documental refirió que durante el juicio de fondo se ordenó la exclusión de una certificación emitida por una empresa denominada Petromovil por no guardar relación con el presente proceso y con ello también se incurría en Fecha: 14 de octubre de 2015

contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia;

Considerando, que frente a dichos planteamientos la Corte a-qua respondió que luego del análisis del contenido de la decisión recurrida en apelación se pudo determinar que para pronunciar sentencia condenatoria se realizó una valoración conjunta y armónica de toda la prueba ofertada por las partes y las declaraciones vertidas por los testigos L.R.B.Á., M.R.S., Y.S.C., F.A.S.M. y F.M.C. resultaron esenciales, por ser testigos presenciales que vincularon directamente al imputado con los hechos atribuidos, para lo cual transcribió sus testimonios; pudiendo observar que el tribunal de primer grado estableció las razones que tuvo para descartar los demás medios probatorios; donde si bien la sentencia ahora impugnada no contiene un pronunciamiento expreso respecto de las pruebas señaladas, del conjunto de la decisión se desprende que se ha dado una respuesta a las pretensiones del recurrente en tal sentido; no obstante los motivos de apelación no fueron lo suficientemente desarrollados, puesto que en cuanto al testigo el recurrente se limitó a exponer que la valoración de sus declaraciones fue errada, y a tales fines transcribió las mismas, sin indicar de forma precisa, como lo exige la norma, dónde radicó lo erróneo de su Fecha: 14 de octubre de 2015

valoración; mientras que sobre a la prueba documental el recurrente no se refirió a su contenido a fin de demostrar su utilidad ni en qué consistió la indefensión producto de su exclusión; deficiencias estas que se han trasladado al presente recurso de casación; por consiguiente, procede el rechazo de los medios analizados;

Considerando, que en el segundo de los medios el recurrente aduce:

“la Corte de Apelación no tomó en cuenta que la alegada especie difamatoria no se da en un contexto general, sino en el seno de una organización sindical donde el tema era objeto del conocimiento institucional; que siendo así las cosas es evidente que las alegadas declaraciones puestas a cargo del imputado, aun en el hipotético caso de que se hubieran producido, no podían concretarse en el tipo penal imputado, puesto que carecería del elemento intencional o moral; que en una organización de la naturaleza sindical, cuando el tema objeto de debate, como ocurría en la especie, es relativo al manejo propio o impropio de su acervo patrimonial las versiones proferidas a propósito de las disertaciones deliberativas en los fueros internos de esas organizaciones no pueden comprometer, en principio, la responsabilidad de los co-asociados por difamación e injuria, puesto que, debe siempre presumirse la buena fe; que como demuestran los argumentos precedentes, la Corte de Apelación da lugar a presunciones de culpabilidad; que siendo así las cosas, el elemento constitutivo del tipo penal no se concreta por falta de la imprescindible publicidad, puesto que los miembros del Fecha: 14 de octubre de 2015

sindicato presentes en una asamblea no son terceros”;

Considerando, que la lectura de las consideraciones plasmadas en la decisión impugnada pone de manifiesto que el recurrente alegó ante la Corte a-qua que fue condenado bajo una presunción de culpabilidad, toda vez que la prueba resultó insuficiente para destruir la presunción de inocencia; pero no se evidencia que haya atacado lo relativo a los elementos constitutivos de la infracción imputada, lo que cita por primera vez ante esta Corte de Casación, constituyendo un medio nuevo, en tal sentido la Corte a-qua no fue puesta en condiciones valorar dicho aspecto; no obstante la alzada hizo acopio de los razonamientos contenidos en la sentencia de primer grado, donde se desarrollan todos los elementos constitutivos del tipo penal atribuido y su concurrencia en el presente caso, criterio que resulta cónsono con el que ha sido asumido de forma constante por esta sala; en consecuencia, procede el rechazo del presente medio.

Por tales motivos la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Aldo de J.R., contra la sentencia núm. 627-2015-00051, dictada por la Corte de Apelación del Fecha: 14 de octubre de 2015

Departamento Judicial de Puerto Plata el 17 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

(Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 04 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

G.A. de Subero

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR