Sentencia nº 374 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2013.
Número de resolución | 374 |
Emisor | Pleno |
Fecha: 2 de diciembre de 2013
Sentencia No. 374
GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DEL 2013, QUE DICE:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de diciembre de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por J.P.B., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0109869-7, domiciliado y residente en la avenida Italia núm. 18, apartamento 5B, Fecha: 2 de diciembre de 2013
sector Honduras de esta ciudad, querellante y actor civil, contra el auto núm. 137-2013, dictado por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al L.. L.E.S.A. junto al L.. J.B.O., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído al L.. A.L., por sí y por el Dr. Julio Cury, en representación del recurrido, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por los L.dos. A.R. y L.E.S., en representación de J.P.B., depositado el 2 de mayo de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;
Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por F.M.C., a nombre de C.S.R.D., depositado el 10 de mayo de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 2 de diciembre de 2013
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijando audiencia para el día 9 de septiembre de 2013 a fin de debatirlo oralmente, fecha la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, y por razones de índole diversa pero atendibles, no pudo ser efectuada, prorrogándose hasta la fecha;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de marzo de 2012 el
J.P.B., por conducto de sus abogados, presentó ante la presidencia la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, una Fecha: 2 de diciembre de 2013
querella con constitución en actor civil en acción penal privada, contra C.S.R.D., imputándole la violación a las disposiciones del artículo 367 del Código Penal, y artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, resultando apoderada la Cuarta Sala para el conocimiento del proceso; b) que por auto núm. 127-12 la requerida querella fue admitida y se convocó a la audiencia conciliación, siendo el 3 de mayo de 2012 ordenada la apertura a juicio por no arribarse a conciliación ni acuerdo; c) que en ocasión de decidir los incidentes propuestos por la parte imputada, el referido tribunal emitió el auto núm. 178-12 rechazando los incidentes formulados y admitiendo y excluyendo pruebas a descargo, siendo objeto de recurso de oposición por el imputado, el que fue resuelto por auto núm. 137-2013 del 16 de abril de 2013, que en la parte dispositiva establece: “PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma el presente recurso de oposición fuera de audiencia de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), interpuesto por el señor C.S.R.D., a través de su abogado Dr. F.M.C., contra el auto de decisión de incidente núm. 178-2012 de fecha 17 de mayo de 2012; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el presente recurso de oposición relativo a declarar inadmisible por falta de formulación precisa de cargos la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor L.. J.P.B., en contra del señor C.S.R.D., con relación a la acusación penal privada por supuesta violación al artículo 367 del Código Penal Dominicano, sobre difamación e injuria, incoada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil Fecha: 2 de diciembre de 2013
doce (2012), por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente; TERCERO: Condena al querellante al pago de las costas del proceso a favor y provecho de abogados infrascritos del presente recurso, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena a la secretaria del tribunal notificar el presente auto, a las partes, imputado y actor civil y querellante para los fines legales correspondientes”;
Considerando, que el recurrente invoca en su recurso, por intermedio de su defensa técnica, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la violación al principio ne bis in iden. La acusación ya había sido admitida mediante auto 127-12; Segundo Medio: La falta, contradicción o logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; sentencia manifiestamente infundada; Tercer Medio: El quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos; Cuarto Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”;
Considerando, que en el primer medio invocado el recurrente aduce que: La juez a-qua, al decidir como lo hizo incurrió en la violación de juzgar un asunto que ya había sido juzgado y que por demás tenía la autoridad de las cosa irrevocablemente juzgada. Pues el auto 127-12, de fecha 17 de abril del 2012, ya había admitido en su totalidad la acusación privada; el referido auto fue notificado al imputado en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, mediante acto núm. 342/2012, del ministerial D.A.R., conjuntamente con la acusación y los medios de pruebas, resultado que el auto marras no fue recurrido por ninguna de las partes, lo que da la condición de cosa Fecha: 2 de diciembre de 2013
juzgada; la jueza al no observar el principio aura novi curia (Sic), que le infiere ser conocedora del derecho, incurrió en la inobservancia del artículo 9 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que en contraposición a las alegaciones contenidas en este medio, y tal como es reclamado por el imputado interviniente en su escrito de defensa, en la especie no se dan las circunstancias de aplicación del principio non in ídem, toda vez que este principio, consagrado a favor del imputado, versa sobre la imposibilidad de que el sistema represivo pueda perseguir, juzgar o condenar dos veces a un ciudadano por los mismos hechos, lo que evidentemente no se corresponde con el punto ahora debatido;
Considerando, que por otro lado, el artículo 361 del Código Procesal Penal establece que admitida la acusación se procederá a la audiencia de conciliación, como al efecto se hizo; es decir, en esta fase, el juez verificó que el escrito contentivo de la acusación penal privada reunía los requisitos de forma y de fondo que permitían su tramitación, y procedió a convocar audiencia de conciliación; que, al no alcanzarse acuerdo conciliatorio el juez aperturó el juicio para la producción de prueba en el fondo, y otorgó el plazo dispuesto en el artículo 305 del Código Procesal Penal para la presentación del orden de pruebas, excepciones, incidentes y recusaciones, periodo dentro del cual el imputado presentó la correspondiente instancia, y el tribunal rechazó los incidentes Fecha: 2 de diciembre de 2013
propuestos, al tiempo de admitir y excluir pruebas ofertadas por el mismo; en ese sentido, no se puede fijar cosa juzgada del auto que permite la tramitación de la acusación, como pretende el recurrente, pues el orden lógico del proceso no fue alterado, ya que dentro de las actuaciones propias de preparación del juicio, como es la solución de incidentes, el imputado ejerció su derecho regularmente; por consiguiente, procede desestimar este primer medio que se analiza;
Considerando, que en el segundo medio invocado el recurrente esgrime, resumidamente, que: “La juez a-quo incurre en el vicio de contradicción de motivos y falta de logicidad cuando asume como fundamento de su motivación un criterio que se aparta de la lógica procesal, pues a pesar de acreditar el hecho imputado al admitir la existencia de la difamación y la injuria, ocurridas en fecha 28 de febrero de 2012, asume como fundamento de su decisión el hecho de que “el querellante se está refiriendo a publicaciones en medios de prensa y televisiva” (ver pág. 8, último párrafo del auto recurrido), lo que de ninguna manera contraviene el objeto de la imputación, sino que, contrario al criterio de la juzgadora, la querellante tiene derecho a hacer uso de todos los medios de pruebas lícitos sin que con ello incurra en una imprecisa formulación de la acusación; que el hecho de que el acusador privado haya resaltado el ilícito penal cometido otras vías, no implica, en modo alguno, una desformalización de su acusación, pues nuestra norma procesal, en su artículo 70 establece bien claro que “los hechos punibles y circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba admitido”, Fecha: 2 de diciembre de 2013
criterio que, de manera ilógica mal interpretó la juez a-qua; … la acusación es precisa en imputarle al infractor violación al artículo 367 del Código Penal… las referencias que hace otros medios de prueba son para robustecer el amplio espectro de la intención delictiva del imputado…; que contrario a lo invocado por el imputado, y al criterio de la juez a-qua, querellante ha promovido una acción por la vía correspondiente y bajo la tipificación legal que corresponde a un delito como el cometido por el ofensor, relacionado con el ataque la moral y a la consideración de una persona en un lugar público, imputándole a dicha persona un hecho falso. La acción fue promovida en virtud de lo que contempla el artículo del Código Penal, que prohíbe las actuaciones del imputado, y no por el 361, como erróneamente aduce el imputado…”;
Considerando, que el sustento central de la decisión objeto de escrutinio descansa en los siguientes argumentos: “Que como puede observarse los hechos atribuidos al imputado, sobrepasan la etiqueta legal dada a los mismos por el actor civil y querellante, en razón, de que reseña circunstancias que se encuentran dentro del marco legal de la Ley núm. 6132 sobre Expresión y D.d.P.; sin embargo, endilga al imputado la violación al artículo 367 del Código Penal Dominicano, razón por la cual, deviene en confusa e imprecisa la calificación jurídica otorgada al caso, en razón de contrasta o disiente con los hechos relatados, en esa virtud este tribunal ha verificado que existe una errónea subsunción entre los hechos narrados y los tipos penales endilgados procesado C.S.R.D.…; que este tribunal después de haber Fecha: 2 de diciembre de 2013
examinado cuidadosamente la querella con constitución en actor civil da cuenta, que ciertamente lleva razón el imputado al establecer que la querella en su contra no precisa, ni individualiza, ni concretiza su participación en los hechos que le son atribuidos, siendo indispensable que la misma responda a las preguntas de quién, cuándo, dónde y cómo se cometió el ilícito penal…; que de lo antes indicado se desprende que, ciertamente el querellante le ha dado a los hechos solo un tipo penal, enmarcándola dentro de una calificación que se refiere a varios tipos penales, no especificando a cual se refiere por lo que no puede ser a la vez una difamación, una injuria o una difamación e injuria a través de la prensa, colocando con esto al imputado en un estado de indefensión”;
Considerando, que examinada la acusación, se aprecia que el querellante y actor civil, imputa a C.S.R.D. tres hechos, según se inicia en la página dos del referido documento; el primero de ellos consiste, según las palabras del querellante, en expresiones difamatorias contenidas en un espacio pagado que fue publicado en el periódico El Nacional el 16 de enero de 2012; el segundo, la manifestación de expresiones falsas que causan un daño y menoscaban los derechos fundamentales del actor civil; y el tercero, consistente en manifestaciones a un periodista y un periódico digital, que son falsas y laceran el honor y la dignidad del actor civil;
Considerando, que de todo cuanto antecede cabe precisar que si bien como apunta la juzgadora de los hechos imputados algunos pudieran encajar o Fecha: 2 de diciembre de 2013
subsumirse al amparo de disposiciones especiales, no menos cierto es que el segundo de los hechos imputados por el querellante se refiere a expresiones afrentosas supuestamente proferidas por el imputado, que de encerrar o no un hecho preciso, podría subsumirse en el delito de difamación o en el de injuria previstos en el artículo 367 del Código Penal, en caso de ser probado;
Considerando, que además, el juzgador puede dar a los hechos una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, conforme lo prevé la parte in fine del artículo 336 del Código Procesal Penal, lo que se corresponde con máxima “iura novit curia”; en esencia, el juez no puede acreditar otros hechos o circunstancias que no sean los contenidos en la acusación, pero sí puede dar una calificación diferente al derecho que esta parte invoca;
Considerando, que en la fase procesal en la que se encuentra el procedimiento es evidente que aún el juzgador no se encuentra en condiciones de calificar o descalificar jurídicamente el derecho invocado en la acusación, puesto esta labor habrá de efectuarse una vez producidas, debatidas y valoradas las pruebas, pero sí puede delimitar la acusación, según su soberana apreciación, cosa no ocurrió en la especie y que afecta de nulidad el fallo atacado, por inobservancia de las disposiciones legales citadas; por consiguiente, retenido el vicio procede acoger el recurso y anular la decisión impugnada; Fecha: 2 de diciembre de 2013
Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Admite la intervención de C.S.R.D. en el recurso de casación incoado por J.P.B., contra el auto núm. 137-2013, dictado por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado
Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de abril de 2013, cuyo dispositivo copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto ante la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que mediante sorteo aleatorio proceda asignar una Sala diferente para la continuación del proceso; Tercero: Compensa las costas.
(FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.