Sentencia nº 374 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia374
Número de resolución374
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2002-300

Compañía Géminis, S.A., vs.M.E.U. Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 374

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de

febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Géminis, S.A., sociedad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento en la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente, señor J.A.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0281491-8, domiciliado y residente en la ciudad Exp. núm. 2002-300

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Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 358-2001-00385, de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.V.L., abogado de la parte recurrida, M.E.U.;

Oído el dictamen del procurador general de la República, el cual termina: Que procede declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 358-2001-00385 de fecha 20 de Noviembre del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2002, suscrito por el Licdo. E.P., abogado de la parte recurrente, Compañía Géminis, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2002-300

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Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2002, suscrito por el Dr. S.V.L., abogado de la parte recurrida, M.E.U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de octubre de 2002, estando presentes los magistrados M.T., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la Exp. núm. 2002-300

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deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda incidental de nulidad de mandamiento de pago, proceso verbal de embargo y denuncia de pliego de condiciones interpuesta por la señora M.E.U., contra la Compañía Géminis, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 1ro. de noviembre de 2000, la sentencia civil núm. 2523, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la inadmisibilidad planteada por las partes demandadas, por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: DECLARA nulo y sin ningún efecto jurídico, el proceso de embargo inmobiliario seguido a persecución y diligencia de COMPAÑÍA GÉMINIS, S.A., contra el señor M.A.S., respecto del siguiente inmueble: “Todos sus derechos dentro de la Parcela No. 3026-A-Ref-5 del Distrito Catastral

11 de Santiago, correspondiente a un apartamento B-201, del C.R.M., con área de construcción de 171 metros cuadrados”(sic); y, b) Exp. núm. 2002-300

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no conforme con dicha decisión, la Compañía Géminis, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm.

-2000, de fecha 10 de noviembre de 2000, instrumentado por el ministerial R.M., alguacil de estrados de la Tercera Cámara Civil y Comercial del strito Judicial de Santiago, en ocasión del cual Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 20 de noviembre de 2001, la sentencia civil núm. 358-2001-00385, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: En cuanto a la forma, Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la razón social GÉMINIS, S.A., contra la sentencia civil No. 2523 de fecha uno (1) de Noviembre del dos mil (2000), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto conforme preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por improcedente, infundado y carente de base legal, en consecuencia, confirma el fallo impugnado por haber hecho el juez a quo una correcta interpretación de los hechos y adecuada aplicación del derecho; TERCERO: Rechaza la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia, no obstante cualquier recurso, por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; CUARTO: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento Judicial de Santiago a cancelar la inscripción de embargo inmobiliario sobre la parcela No. 3026-A-Ref-5 del Distrito Catastral No. 11, del Exp. núm. 2002-300

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Municipio de Santiago y sus mejoras, inscrito bajo el No. 1616, folio 104 del libro 145 la FINANCIERA GÉMINIS, S.A.; QUINTO : Condena a la COMPAÑÍA

GÉMINIS, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del DR. S.V., quien afirma avanzarlas en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que por su parte, la recurrida, solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible por caduco el presente recurso de casación, al haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el presente recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que de acuerdo a la antigua redacción del artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el plazo para recurrir en casación era de dos (2) meses a partir de la notificación de la Exp. núm. 2002-300

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sentencia;

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso de casación fue notificada el día 17 de diciembre de 2001, según consta en el acto núm. 339/2001 instrumentado por el ministerial A.A.L., alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago y recurso de casación fue interpuesto el día 20 de febrero de 2002, de conformidad al auto autorizando a emplazar emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia en esa fecha; que, el plazo de dos meses establecido en antigua redacción del artículo 5 Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, se trata de un plazo franco de acuerdo a la redacción del artículo 66 de la misma ley, lo que implica que para su cálculo no se computa el a quo, esto es la fecha de notificación de la sentencia, ni el dies ad quem, la fecha de vencimiento del mismo, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, dicho plazo se extendía hasta el 19 de febrero de 2002;

Considerando, que no obstante, de acuerdo a las prescripciones del artículo de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el plazo debe ser aumentado en razón de la distancia, en virtud de que, residiendo la parte recurrente en la ciudad en Santiago, lugar donde fue notificada la sentencia hoy impugnada, y Exp. núm. 2002-300

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existiendo una distancia de 155 kilómetros entre dicha localidad y la ciudad de Santo Domingo, el plazo debe aumentarse en razón de un día por cada treinta kilómetros y por fracción mayor de 15 kilómetros, como indica el artículo 1033

Código de Procedimiento Civil; que en esas condiciones, la parte recurrente disponía de un plazo adicional de 5 días para depositar en tiempo hábil su memorial de casación, por lo que dicho plazo vencía el 24 de febrero de 2002, lo revela que el recurso de casación de que se trata se interpuso dentro del plazo previsto en la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión examinado

Considerando, que, en el desarrollo del medio propuesto, la parte recurrente, alega, que la corte a qua al dictar la sentencia impugnada incurrió en mismos errores que el tribunal de primer grado, ya que el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, regula las nulidades tanto de forma como de fondo en el embargo inmobiliario, siendo que conforme dicho texto legal, las nulidades a pena de caducidad deben ser propuestas 10 días antes de llevarse a efecto la audiencia de lectura de pliego de condiciones; que una vez pasado el plazo de los 10 días y llevarse a efecto la audiencia en lectura de pliego de condiciones, todas las nulidades tanto de forma como de fondo que puedan ser invocadas quedan cubiertas; que una vez concluida la audiencia de lectura de Exp. núm. 2002-300

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pliego de condiciones, no se pueden atacar los actos procesales precedentes, a no

que sea una acción principal de nulidad; que la hoy recurrida una vez le

fuera notificada la denuncia del depósito del pliego de condiciones e intimada a realizar los reparos, pudo haber incoado las acciones de lugar que le confiere el artículo 728 antes citado; que la señora M.E.U., de manera graciosa y voluntaria dejó pasar los plazos para atacar los actos procesales precedentes a la lectura de pliego de condiciones, por lo que cualquier acción incidental resulta inadmisible, por haber quedado cubierta cualquier nulidad de forma o de fondo celebrarse la audiencia de lectura de pliego de condiciones; que la recurrida incoó una demanda en nulidad de mandamiento de pago y actos posteriores sobre la base de que el persiguiente no disponía de título ejecutorio para iniciar persecución inmobiliaria; que la referida demanda incidental fue interpuesta fuera de los 8 días antes de llevarse a efecto la venta en pública subasta, violando el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil; que la corte a qua al pronunciar la sentencia ahora impugnada, incurrió en un error grosero, violando los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella recoge, se verifica lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de Exp. núm. 2002-300

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embargo inmobiliario seguido por la compañía Géminis S. A., en contra del señor M.A.F., respecto a la parcela núm. 3026-A-Ref-5 del Distrito Catastral núm. 11 de Santiago, la hoy recurrida, señora M.E.U., en su calidad de acreedora inscrita, incoó una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago, proceso verbal de embargo y denuncia de pliego de condiciones, sustentada esencialmente en que el persiguiente no tenía título ejecutorio al momento de notificar el mandamiento de pago; b) que con motivo de dicha demanda, la hoy recurrente planteó un medio de inadmisión sustentado en que la acción se encontraba caduca, por aplicación de las disposiciones de los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, la sentencia núm. 2523, de fecha 1ro. de noviembre de 2000, cuyo dispositivo rechazó el medio de inadmisión y en cuanto al fondo declaró nulo y sin ningún efecto jurídico el proceso de embargo inmobiliario seguido a persecución y diligencia de la compañía Géminis S. A., contra el señor M.A.S.; c) que no conforme con dicha decisión, la hoy recurrente incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, la sentencia civil núm. 358-2001-00385, ahora impugnada en casación, mediante la cual Exp. núm. 2002-300

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rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que en la especie, la demanda incoada por la parte recurrida se fundamenta básicamente, en la ausencia del título ejecutorio del persiguiente para ejecutar el embargo inmobiliario, y en la falta de calidad del ministerial que notificó el pliego de condiciones; que en el caso de la especie estamos frente a la ausencia de un título ejecutorio, condición la cual no se puede practicar ningún tipo de embargo ejecutorio conjuntamente con la certidumbre, liquidez y exigibilidad del crédito por aplicación de los artículos 2213 del Código Civil y 551 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el embargo no solamente es nulo sino inexistente, por lo tanto, careciendo de derecho para ejecutar y siendo en la especie no un vicio de uno de los actos que constituyen el procedimiento ejecutorio sino previo de procedimiento mismo, y por tanto no se aplica la caducidad prevista en el artículo 728 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que según resulta del fallo impugnado, el mandamiento de pago tendente embargo inmobiliario le fue notificado al embargado el día diecisiete (17) del mes de mayo del 2000, y la hipoteca convencional suscrita entre el recurrente y el señor M.A.F., fue inscrita en el Registro de Títulos del Exp. núm. 2002-300

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artamento Judicial de Santiago, en fecha 5 de julio de 2000, por la suma de RD$490,000.00 pesos; Que ciertamente, es a partir de la inscripción de la referida hipoteca judicial que la recurrente tenía un título ejecutorio, que le permite iniciar el procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de su deudor, por consiguiente, al realizar la notificación del mandamiento de pago el día diecisiete de mayo del 2000, antes de la inscripción de la hipoteca convencional, cuya fecha es del 5 de julio del 2000, es evidente que carecía de título ejecutorio para iniciar el embargo inmobiliario (…); que la corte considera que la ausencia del título ejecutorio del acreedor hipotecario al momento de la notificación del mandamiento de pago, tendente a embargo inmobiliario, es lesivo al derecho de defensa, por lo que procede pronunciar la nulidad del referido acto procesal y ordenar al Registrador de Títulos correspondiente la cancelación de la inscripción del embargo inmobiliario”;

Considerando, que aunque la corte a qua desestimó las pretensiones de la hoy recurrente, según se ha visto, apoyada en algunas motivaciones erróneas, ya los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, son claros y para aplicación no se requiere de la comprobación sobre la existencia y naturaleza las causas de la nulidad solicitada, ya que al sancionarse su incumplimiento con la inadmisión de la demanda, tiene por efecto que se elude el debate sobre el Exp. núm. 2002-300

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fondo, ese hecho no es de magnitud a invalidar la sentencia ahora impugnada, razón de que el dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho,

correspondiendo a la Suprema Corte de Justicia establecer, por ser un aspecto de puro derecho y de orden público, la motivación que justifique la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, los medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento que preceda a la lectura del pliego de condiciones, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la lectura del pliego de condiciones, señalando el artículo 729 del mismo Código, los medios de nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser propuestos, a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado por primera vez en un periódico el extracto de que trata el artículo 696;

Considerando, que del espíritu y contenido de las disposiciones de los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que los medios nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento anterior y posterior a lectura del pliego de condiciones, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, en la forma y los plazos previstos en los citados artículos, esto es, diez Exp. núm. 2002-300

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días, a lo menos, antes de la lectura del pliego de condiciones, y ocho días, a más tardar, después de la misma, salvo el derecho de aquellos a quienes no les haya sido notificado dicho pliego de condiciones y por lo tanto no fueron partes en el bargo, a los cuales se les reconoce el derecho de invocarlas en cualquier momento; que al respecto, es preciso señalar, que la sentencia impugnada revela la demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por la hoy recurrida, no solo estaba sustentada en la ausencia de título ejecutorio en la falta de calidad del ministerial que notificó el pliego de condiciones, sino también en el hecho de que se había violado el derecho de defensa de esta por no habérsele notificado el pliego de condiciones, no obstante ser acreedora inscrita; en efecto, no consta en la decisión impugnada, ni en los documentos depositados con motivo del presente recurso de casación, que la embargante, hoy recurrente, Compañía Géminis, S.A., haya notificado en algún momento a la señora M.E.U., el pliego de condiciones ni ningún otro acto relativo embargo inmobiliario, siendo así las cosas, es evidente que los artículos 728 y del Código de Procedimiento Civil, no aplican en la especie, por lo que la caducidad planteada ante la jurisdicción de fondo, devenía en improcedente, no por los motivos dados por la corte a qua, sino por los suplidos por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; Exp. núm. 2002-300

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Considerando, que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la caducidad establecida por los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los medios de nulidad, forma o de fondo, contra el procedimiento de embargo inmobiliario, que no han sido propuestos en los plazos fijados en dichos artículos, es oponible a todas partes sea cual fuere su calidad, que pretendan tener derecho al inmueble embargado, con tal que hayan sido regularmente advertidas de la inminencia de la adjudicación, lo que no ocurrió en el presente caso;

Considerando, que en base a las razones precedentemente expuestas, procede desestimar los vicios denunciados en el medio de casación examinado y por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Compañía Géminis, S.A., contra la sentencia civil núm. 358-2001-Exp. núm. 2002-300

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00385, dictada el 20 de noviembre de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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