Sentencia nº 375 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Fecha14 Octubre 2015
Número de sentencia375
Número de resolución375
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de octubre de 2015

Sentencia núm. 375

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.V.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1732393-1, domiciliado y residente en la calle Respaldo Las Mercedes núm.13, sector Barriolandia, Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 416-2014, dictada por la Sala Fecha: 14 de octubre de 2015

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. D.H. de P., abogada defensora pública, en representación del recurrente R.V.R., depositado del 5 de septiembre de 2014, en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1654-2015, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 27 de julio de 2015, a las 9:00 horas de la mañana;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997; Fecha: 14 de octubre de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 24 de febrero de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó acusación y solicito apertura a juicio en contra de R.V.R. (a) C., acusado de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso J.L.C.O.;

  2. que apoderado para el conocimiento del proceso, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 409-2013, el 16 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la sentencia impugnada;

  3. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto Fecha: 14 de octubre de 2015

por el imputado contra la decisión descrita precedenmente, intervino la sentencia ahora recurrida en casación marcada con el núm. 416-2014, emitida por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de agosto de 2014, y cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. D.H. de P., defensora pública, en nombre y representación del señor R.V.R., en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 409/2013 de fecha dieciséis
(16) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´
Primero : Declara culpable al ciudadano R.V.R. del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.L.C.O., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Procesal Penal Dominicano, por el hecho de éste en fecha 26-11-11 se originó una riña entre el hoy occiso y el frente al C.Y., del barrio J.S. de Los Alcarrizos, momento en que él le infirió tres estocadas con un puñal que portaba, siendo trasladado al hospital donde falleció mientras recibía atenciones medicas; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Rechaza las conclusiones de la barra de la defensa de que sea acogidas circunstancias Fecha: 14 de octubre de 2015

atenuantes como la excusa legal de la provocación y la legítima defensa por falta de fundamento; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora M.I.C.O., contra el imputado R.V.R., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al imputado R.V.R. a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Compensa las costas civiles por tratarse del abogado del Departamento de Protección de los Derechos de la Víctima; Quinto: Orden notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondiente; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintitrés (23) del mes de octubre del dos mil trece (2013) a las nueve (09:00 a. m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente presenta como medio de sustento de casación lo siguiente: Fecha: 14 de octubre de 2015

documentales, testimoniales y el fáctico de la acusación, se hace evidente, con el conjunto armónico, que al momento del tribunal deliberar y aplicar la pena en contra del justiciable no ha administrado justicia justa, sino que contrario a esto le ha impuesto una pena muy alta, no tomó en cuenta que no se trata de una persona reincidente, sino de un infractor primario no planificado, que se vio cercado de una situación inminente, donde el occiso le propinó una herida previa al señor D., quien incluso figuró como testigo a cargo y así lo declaró en el plenario, él para defenderlo, puesto que andaban junto, lo defendió, incluso su propia vida corría peligro, por tanto no estamos frente a un 295 sino a un 321, 328 del Código Penal Dominicano”;

Considerando, que la Corte al momento de proceder a la ponderación del recurso de apelación, estableció lo siguiente:

Que el tribunal aquo estableció de la ponderación de las pruebas quedo demostrado que se trato de un homicidio voluntario, ocasionado al momento de escenificarse una riña, y que el propio recurrente admite su participación, y la pena esta ajustada dentro del marco legal establecido por la ley, y el tribunal estableció las razones por las que impuso dicha sanción, criterio que esta corte estima correcto… Que la pena impuesta fue proporcional a la participación del recurrente como establece el Tribunal aquo, y tomando encuentra la conducta de este después de los hechos… Que esta Corte no se ha limitado a examinar solo los argumentos expresados por el recurrente en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada mas allá y no ha podido observar que la misma haya sido evacuada en violación a la norma Fecha: 14 de octubre de 2015

Considerando, que luego de ponderar los alegatos del recurrente, los cuales versan en síntesis a cuestiones relativas a las declaraciones testimoniales, que escapan al control casacional, salvo cuando estas desnaturalizan los hechos de la causa lo cual no se advierte, y además, es pertinente apuntar que los jueces del fondo son soberanos para reconocer como veraces o no las declaraciones o testimonios que se aportan en la instrucción definitiva de la causa; pero no obstante un examen de la decisión dictada por la Corte a-qua revela que ésta respondió de manera acertada su reclamo, expresando que tal y como estableció el tribunal de primer grado la prueba que se sometió a discusión no fue suficiente para destruir la presunción de inocencia del justiciable; en consecuencia, de lo antes señalado se infiere que el medio invocado se desestima, y consecuentemente procede el rechazo del presente recurso de casación.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.V.R., contra la sentencia núm. 416-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara de oficio las costas del proceso; Fecha: 14 de octubre de 2015

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema
Corte de Justicia notificar a las partes la presente
decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(Firmados).- M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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