Sentencia nº 378 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2015.

Número de sentencia378
Número de resolución378
Fecha06 Mayo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de mayo de 2015

Sentencia No. 378

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de mayo de 2015.

Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 094-0017473-4, domiciliada y residente en la comunidad Sabaneta de Yásica, provincia Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 102-00, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 28 de abril de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 6 de mayo de 2015

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.G., por sí y por los Dres. O.S. y F.C., abogados de la parte recurrente A.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. V.A. y F.J.R., abogados de la parte recurrida M.A.A.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “SOMOS DE OPINIÓN: Acoger el recurso de casación de que se trata, por los motivos precedentemente señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2000, suscrito por los Dres. F.C.F., O.S.C. y V.C.P., abogados de la parte recurrente A.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 2000, suscrito por los Dres. F.J.R.P. y V.E.A.J., abogados de la parte recurrida M.A.A.G.; Fecha: 6 de mayo de 2015

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 2001, estando presentes los magistrados, R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de Fecha: 6 de mayo de 2015

fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reconocimiento voluntario o judicial de paternidad, incoada por la señora A.M. contra el señor M.A.A.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó en fecha 21 de octubre de 1999, la sentencia sobre un incidente núm. 24/99-Bis, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones vertidas por la parte demandada en fecha 1ro. de Octubre de 1999, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se reserva las costas del Incidente para decidirlas conjuntamente con el Fondo; TERCERO: Ordena a la parte más diligente fijar audiencia y darle Avenir a la contra parte, para darle continuidad al proceso; CUARTO: Rechaza el ordinal SEGUNDO, de las conclusiones de la parte demandante, relativo a la Ejecutoriedad Provisional, por tratarse la presente de una Sentencia Definitiva sobre un Incidente, en la cual el Juez considera no prudente ordenar su Ejecutoriedad” (sic); b) que no conforme con Fecha: 6 de mayo de 2015

dicha decisión mediante acto núm. 638, de fecha 11 de noviembre de 1999, instrumentado por el ministerial A.D., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sosúa, el señor M.A.A.G. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 102-00, de fecha 28 de abril de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación intentado por A.A.G., en contra de la sentencia no. 24/99 de fecha 21 de octubre de 1999, en cuanto a la forma; SEGUNDO: Declara inadmisible la demanda en reconocimiento interpuesta por Y.A.M., por haber prescrito la acción; TERCERO: Condena a la señora Y.A.M., al pago de las costas distrayendo las mismas en provecho de los DRES. V.E.A.J.Y.F.J.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 44 de la Ley 834 del año 1978 y violación al derecho de defensa; Segundo Fecha: 6 de mayo de 2015

Medio: Nuevas consideraciones sobre la violación al derecho de defensa”;

Considerando, que procede examinar en primer término la excepción de nulidad planteada por el recurrido en su memorial de defensa, la cual se encuentra sustentada en que el acto núm. 400/2000 del 29 de septiembre de 2000, de emplazamiento en casación, no contiene copia del memorial con lo cual no cumple con el voto del Art. 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el examen del acto contentivo del emplazamiento en ocasión del presente recurso de casación, núm. 400-2000, de fecha 29 de septiembre de 2000, instrumentado por R.A.C.C., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del distrito Judicial de M.T.S., permite advertir que, real y efectivamente, no se remitió copia del memorial de casación;

Considerando, que el párrafo del artículo 6 de la Ley núm. 3726 del 23 de diciembre de 1953, expresa: “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el Fecha: 6 de mayo de 2015

secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados.”;

Considerando, que el cumplimiento de los requisitos relativos a las formas procesales que deben observarse en la elaboración y ejecución de los actos de procedimiento, no tiene como finalidad un mero interés formal de la ley o de un formulismo procesal, sino que son establecidos con el propósito cardinal de que el acto alcance el fin sustancial que le fue confiado en el proceso, cual es tutelar la inviolabilidad de la defensa en juicio, fin que se concretiza cuando la parte emplazada es puesta en condiciones de ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; que, como corolario de la finalidad perseguida por los formalismos propios de los actos de procedimiento, es inobjetable que la nulidad establecida por el legislador para sancionar el acto cumplido en inobservancia de las formas, no ha sido confinada a preservar el cumplimiento formal de la ley, sino, y de manera esencial, como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso;

Considerando, que, por tanto, cuando se invoca la nulidad del acto si bien es deber del juez comprobar la existencia del vicio alegado, no obstante esa evidencia no justifica ineludiblemente la declaratoria de nulidad, sino el efecto derivado de dicha transgresión, criterio Fecha: 6 de mayo de 2015

finalista derivado de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual constituye en el estado actual de nuestro derecho la expresión de un principio general que el legislador y la jurisprudencia ha consagrado cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, según el cual para que prospere el pedimento de la nulidad no es suficiente que el proponente se limite a invocar, de forma genérica, un mero quebrantamiento de las formas, sino que debe acreditar el perjuicio concreto sufrido a consecuencia del defecto formal del acto tachado de nulidad, de magnitud a constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa, siendo deber del juez, una vez probado el agravio, cerciorarse que esa sanción es el único medio efectivo para subsanar el agravio causado, criterio restrictivo que descansa en el fin esencial del proceso, según el cual el instrumento de la nulidad solo debe ser admitido como sanción excepcional, por cuanto lo que se debe procurar son actos firmes sobre los que pueda consolidarse la finalidad del proceso;

Considerando, que si bien es cierto que en el acto de emplazamiento de la especie, la recurrente no acompañó su emplazamiento con el memorial de casación, no es menos verdadero que dicha irregularidad no impidió que la diligencia procesal cumpliera con la finalidad a la cual estaba destinada, de llevar al Fecha: 6 de mayo de 2015

conocimiento de los recurridos de manera oportuna el contenido y alcance del emplazamiento, pudiendo estos ejercer su derecho de defensa ante esta jurisdicción de casación, al constituir abogado y producir sus medios de defensa, razones por las cuales al no acreditar el proponente el menoscabo a su derecho de defensa a consecuencia de la omisión incursa en el acto, procede rechazar la nulidad propuesta;

Considerando, que de la ponderación de los documentos contenidos en el presente expediente, incluyendo la decisión ahora impugnada en casación, resulta: 1) que con motivo de una demanda en reconocimiento de paternidad incoada por A.M. contra M.A.A.G., con el fin de obtener el reconocimiento del señor A.M.A., resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; 2) que en el curso de la instancia de primer grado, el demandado planteó un medio de inadmisión por prescripción de la acción en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 985 sobre filiación de hijos naturales, el cual fue rechazado por el juez de primer grado, mediante decisión núm. 24/99-BIS; 3) que el actual recurrido recurrió en apelación la sentencia antes mencionada, de la cual resultó apoderada la Corte de Fecha: 6 de mayo de 2015

Apelación correspondiente, la cual acogió el recurso y declaró inadmisible la demanda de primer grado por haber prescrito la acción, mediante decisión núm. 102-00 del 28 de abril de 2000, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que resulta procedente estudiar los medios de casación propuestos por la parte recurrente; los cuales conviene examinarlos reunidos por su estrecho vínculo, muy particularmente el primer aspecto del primer medio de casación y el segundo medio de casación en lo que el recurrente aduce, en síntesis, que el juez de primer grado rechazó las conclusiones tendentes a declarar inadmisible la acción, posteriormente dicho fallo fue recurrido en apelación, procediendo la corte a-qua a revocar la sentencia de primer grado avocar el conocimiento del asunto, cuando ninguna de las partes había concluido en cuanto al fondo en primer grado y, ante la alzada, solo lo hizo la actual recurrida en casación; que al no haber concluido las partes en la jurisdicción de segundo grado esta no podía avocar el conocimiento del fondo en violación a nuestro derecho de defensa y el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que de la lectura de la decisión impugnada, se evidencia que sus motivos decisorios fundamentales en los cuales sustentó su dispositivo se encuentran los siguientes: “Que el artículo 6 Fecha: 6 de mayo de 2015

de la ley 985 establece en su último párrafo que la acción en reconocimiento de paternidad debe ser intentada contra el padre o sus herederos dentro de los cinco años del nacimiento. Pero la jurisprudencia es constante en interpretar que ese plazo de 5 años, con respecto al hijo demandante, corre a partir de alcanzar su mayoría de edad. En el presente caso, la demandante A.M. nacida el 13 de diciembre del año 1979, entró a la emancipación al contraer matrimonio el 5 de febrero del año 1994, a la edad de 14 años y 2 meses quedando emancipada de acuerdo al artículo 476 del Código Civil Dominicano.”; “ Que A.M. por acto No. 252/09 de fecha 10 de septiembre de 1999, del ministerial O.P., de estrados de Juzgado de Paz de Río San Juan, demandó en reconocimiento de paternidad al señor M.A.A.G., fuera del plazo legal, es decir, 5 años, 7 meses y 5 días después de adquirir su emancipación legal, por lo cual su acción ha prescrito.”;

Considerando, que es oportuno acotar, que si bien es cierto que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, en ciertos casos y bajo determinadas condiciones confiere a la jurisdicción de segunda instancia resolver el fondo del proceso cuando ha sido apoderada del recurso de apelación contra una sentencia en que el juez de primer grado haya decidido respecto a un incidente, sin embargo, tal facultad Fecha: 6 de mayo de 2015

de avocación no puede confundirse con el examen obligatorio que impone el efecto devolutivo del recurso de apelación, según el cual el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho juzgadas ante el primer juez, excepto el caso en que el recurso tenga un alcance limitado;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que en efecto, el recurso de apelación del que fue apoderado la corte a-qua, versó contra una sentencia que había rechazado un medio de inadmisión sin que el tribunal de primer grado decidiera ningún otro aspecto de la demanda inicial, por lo que, esa era la extensión del proceso a la que debió sujetarse la jurisdicción de segundo grado por ser el único aspecto resuelto por el indicado tribunal de primera instancia; que la alzada únicamente conoció del aspecto relativo al medio que había sido resuelto por el juez de primer grado sin conocer del fondo de la demanda, por lo cual no desconoció los límites de su apoderamiento en virtud del efecto devolutivo del recurso, el cual se circunscribe a lo decidido por el juez a-quo, por lo que no vulneró el derecho de defensa de las partes ni el Art. 473 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede desestimar los medios examinados; Fecha: 6 de mayo de 2015

Considerando, que el recurrente alega en sustento del segundo aspecto del primer medio de casación, lo siguiente: “debemos entender que el significado de artículo 44 impone al juez apoderado de un medio de inadmisibilidad verificar previamente a la decisión del fondo si la acción en contra de la cual se prone (sic) dicho medio es o no, procedente; sin embargo, la corte a-qua, que estaba en la obligación de establecer la procedencia o improcedencia del señalado medio de inadmisibilidad antes de decidir el fondo, falló ambas cuestiones, el medio de inadmisibilidad y el fondo conjuntamente y en la misma sentencia; por eso afirmamos que existe violación al artículo 44 de la Ley núm. 834 y que por lo tanto la sentencia recurrida debe ser casada por ese alto tribunal”;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada se verifica, que la corte a-qua para rechazar el medio de inadmisión planteado contra el recurso de apelación, expuso de manera motivada: “que, la inadmisión del recurso solicitado por la parte recurrida es improcedente e infundado, ya que se trata de una instancia nueva en la que se puede proponer un medio de inadmisión como lo hizo el recurrente al solicitar la inadmisión de la demanda por haber prescrito”; que la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 establece en su Art. 45 “las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de Fecha: 6 de mayo de 2015

causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad”; que tal y como indicó la alzada, los medios de inadmisión no son limitativos y los mismos pueden ser propuestos en todo estado de causa, sin que ello implique necesariamente que se vulnere el doble grado de jurisdicción; que además tal y como se indicó en los párrafos precedentes, el fondo no fue dirimido, pues la extensión de lo juzgado por el tribunal a-quo se limitó al rechazo del medio de inadmisión planteado por el demandado y ordenó a la parte más diligente fijar audiencia, por tanto, dentro de ese límite de apoderamiento fue conocido y juzgado por el tribunal de segundo grado, razones por las cuales procede desestimar el aspecto del medio examinado;

Considerando, que luego de un examen de la sentencia recurrida, esta jurisdicción ha comprobado que el referido fallo contiene una congruente y completa exposición de los hechos y el derecho, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación. Fecha: 6 de mayo de 2015

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.M. contra la sentencia núm.102-00 dictada en atribuciones civiles el 28 de abril del año 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la señora A.M. al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio del Dr. V.E.A.J. y F.J.R.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 6 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración. (FIRMADOS).- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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