Sentencia nº 379 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2015.

Fecha06 Mayo 2015
Número de sentencia379
Número de resolución379
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 379

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 06 de mayo del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de mayo de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.H.C., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0150643-4, domiciliado y residente en esta ciudad, y la entidad comercial Tenedora Cala, S.A., sociedad constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida J.F.K., centro comercial Plaza Kennedy, de esta ciudad, debidamente representada por el señor A.M.H.C., de generales descritas precedentemente, contra la sentencia núm. 059-2013, dictada el 30 de enero de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 7 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. F. De Jesús Salcedo y K.A.S.M., abogados de la parte recurrente A.H.C., y la entidad comercial Tenedora Cala, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Licdo. J.M.R. abogados de la parte recurrida C.E.J.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rendición de cuentas (segunda etapa), interpuesta por la señora C.E.J.A. contra el señor A.M.H.C. y la entidad T.C., S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 18 de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 01081-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha Dieciocho (18) del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010), contra la parte demandada, el señor A.M.H.C. y/o TENEDORA CALA, S.A., por no concluir, no obstante citación legal, a tales fines; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en RENDICION DE CUENTAS, (SEGUNDA ETAPA), incoada mediante el Acto No. 267/10, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el Ministerial ROBERTO BALDERA VELEZ, Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesta por la señora C.E.J.A., en contra del señor A.M.H.C. y/o TENEDORA CALA, S.A., en consecuencia; TERCERO: AUTORIZA a la señora C.E.J.A., a trabar Embargo Conservatorio, Embargo Retentivo y/o Inscribir Hipoteca Judicial Provisional sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del señor A.M.H.C. y/o TENEDORA CALA, S.A., por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$25,000,000.00), por concepto de inejecución de Rendición de Cuentas ordenada previamente, haciendo la salvedad de que la ejecución de una de las medidas excluye la realización de las demás ipso facto, así como también en caso de trabar embargo conservatorio el mismo se efectuará sin desplazamiento de los bienes embargados; CUARTO: FIJA el término de Sesenta (60) días para demandar la validez del Embargo Conservatorio y/o Hipoteca Judicial Provisional, así como el término de la octava para demandar la validez del Embargo Retentivo u Oposición, como plazos en que el ejecutante deberá demandar la validez a pena de nulidad del mismo, contados a partir de que se trabe la medida; QUINTO: ORDENA la ejecución sobre la minuta de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SEXTO: CONDENA al señor A.M.H.C. y/o TENEDORA CALA, S.A., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del D.J.L.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: COMISIONA al Ministerial WILSON ROJAS, de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor A.M.H.C., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1306-2010, de fecha 8 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 059-2013, de fecha 30 de enero de 2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.M.H., contra la sentencia civil marcada con el No. 01081/10, relativa al expediente No. 035-05-00728, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, en fecha 18 de noviembre de 2010, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente, el señor A.M.H., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del D.J.L. CASTILLO y el LICDO. J.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente, invoca en su memorial el siguiente medio de casación como sustento de su recurso: “Primer Medio: Falta de Motivación en las ponderaciones de la Corte; Segundo Medio: Errónea interpretación de las reglas de derecho. Incorrecta y deficiente aplicación de las reglas de derecho a la especie; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente por haber sido interpuesto fuera del plazo que establece por el Art. 5 de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 del 1953 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en virtud de que el pedimento antes señalado constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que, efectivamente, según el artículo 5 de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 que modifica la Ley núm. 3726 del 1953 sobre Procedimiento de Casación, el plazo para recurrir en casación es de 30 días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada a la entidad T.C., S.A., y al señor A.M.H.C. el día 2 de enero de 2014, como se desprende del acto núm. 005/2014, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el plazo para recurrir en casación vencía el 3 de febrero de 2014; que al interponer los recurrentes el recurso en fecha 7 de febrero de 2014, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo que no impide examinar los agravios casacionales propuestos por la parte recurrente. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Tenedora Cala, S.A., y al señor A.M.H.C. contra la sentencia civil núm. 059-2013, dictada el 30 de enero de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes, T.C., S.A., y al señor A.M.H.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del D.J.L.C. y el Lic. J.M.R., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- .- J.A.C. y F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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