Sentencia nº 379 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Número de sentencia379
Fecha13 Abril 2016
Número de resolución379
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de abril de 2016

Sentencia núm. 379

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de abril de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, y H.R., asistidos del secretario de estrados, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril del año 2016, año 173º

de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Osiris Rodríguez

Martínez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

id e ntidad y electora l núm . 037-0069080-7 , d omici li ado y residen t e en

l a c a ll e P.F.B., núm . 50, provincia Santiago, Fecha: 13 de abril de 2016

imput a do, c o n tra l a se n tencia núm . 627-2015-000101 , dict ad a p or l a

Co rt e de A p elac i ón d e l Departamen t o Jud i c ial d e Puerto Plata e l 26 d e

marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

O í do al a l g ua c il de turno en la lectura del r ol ;

Oído: A.L.. L.M., por sí y por el Licdo. Francisco

García Carvajal, defensores públicos, en representación del recurrente

O.R.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Licdo. F.C.C., defensor público, en

representación del recurrente O.R.M., depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de marzo de 2015, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por Víctor Manuel

Mueses Feliz, Procurador General Adjunto por ante la Corte de Fecha: 13 de abril de 2016

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, depositado el 21

de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2086-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, del 25 de mayo de 2015, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó

audiencia para conocerlo el 24 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados

Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre

Derechos Humanos, así como los artículo 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420,

421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la

Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; Fecha: 13 de abril de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada el 25 de octubre de

    2013, por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata,

    L.. J.A.T., en contra de O.R.M.,

    por violación a los artículos 4 literal d, 5 literal a, 28 y 75 párrafo 11 de

    la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la

    República Dominicana; y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre

    Comercio, P. y Tenencia de Armas, resultó apoderado el Juzgado

    de la Instrucción del indicado distrito judicial, el cual el 26 de marzo

    de 2014, dictó auto de apertura a juicio contra el imputado;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó su fallo el

    12 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en el proceso penal seguido a cargo de O.R.M., por Fecha: 13 de abril de 2016

    II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, que tipifican y sancionan la infracción de tráfico de Drogas en perjuicio del Estado Dominicano, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable con lo previsto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Condena al señor O.R.M., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano, conforme con lo dispuesto por el artículo 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; TERCERO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena en atención a las consideraciones precedentemente expuestas; CUARTO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso en aplicación a os artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; QUINTO: Ordena la destrucción de la droga decomisada, en virtud del artículo 92 de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el

    imputado, la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata,

    el 2 de septiembre de 2014, resolvió anular la indicada sentencia y

    ordenar la celebración de un nuevo juicio; Fecha: 13 de abril de 2016

  4. que como tribunal de envío resultó apoderado el Tribunal

    Colegiado Ad-Hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuya sentencia

    condenatoria fue evacuada el 9 de enero de 2015, con el siguiente

    dispositivo:

    PRIMERO: Varía la calificación jurídica de violación a las previsiones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas y artículo 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego; SEGUNDO: Declara al ciudadano O.R.M. de generales que constan precedentemente, culpable de violar las disposiciones del artículo 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia Ilegal de Armas de Fuego, que tipifican y sancionan el porte y tenencia ilegal de armas de fuego, en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO: Condena al imputado O.R.M., a cumplir dos (2) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación S.F. de esta ciudad de Puerto Plata; así como al pago de una multa de Tres Mil Pesos dominicanos (RD$3,000.00), a favor del Estado Dominicano, conforme la previsión del artículo 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia Ilegal de Armas de Fuego, modificado por la Ley núm. 12-07; artículos 336 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: De conformidad con las previsiones del artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende de manera parcial la pena impuesta al imputado O. Fecha: 13 de abril de 2016

    privado de libertad, en virtud de que ha cumplido dos meses y cinco días bajo el régimen de privación de libertad desde el ocho (8) de julio hasta el día trece (13) de septiembre de 2013, para un total de dos meses y cinco días privado de libertad, debiendo cumplir el periodo restante de manera condicional, bajo el sometimiento de las reglas que se harán constar en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO: Ordena incineración de la sustancia descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2013-0718004392 de fecha doce (12) de julio del año 2013, de conformidad con las disposiciones del artículo 92 de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; SEXTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal; SEPTIMO: Ordena que, una vez transcurrido el plazo de ley sin que haya operado recurso de apelación, la presente decisión sea comunicada al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes;

  5. que con motivo del recurso de apelación incoado por el

    imputado, intervino la decisión ahora impugnada, sentencia núm.

    627-2015-000101, dictada por la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Puerto Plata el 26 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva

    dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las ocho y cuarenta y Fecha: 13 de abril de 2016

    mes de enero del año dos mil quince (2015), por el Lic. J.S., defensor público con asiento en la Oficina de Defensa Pública del Departamento Judicial de Puerto Plata, en representación del señor O.R.M., en contra de la sentencia núm. 00001-2015, de fecha nueve (9) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, actuando como Tribunal Colegiado Ad-Hoc, por haber sido interpuesto conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo rechaza, por los motivos indicados en el contenido de esta sentencia; TERCERO: Exime el pago de las costas del proceso”;

    Considerando, que el recurrente invoca como medios de casación, los siguientes:

    "Primer Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; artículos 40 de la Constitución, 7 y 338 del Código Procesal Penal y 39.3 de la Ley núm. 36; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica; artículos 69.3 de la Constitución, 14 y 426 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; artículo 426.3 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; artículo 426.2 Código Procesal Penal"; Fecha: 13 de abril de 2016

    Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios propuestos, analizados de forma conjunta por reproducir el mismo argumento, el recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente:

    "La Corte a-qua no ponderó que el Ministerio Público no presentó prueba alguna que permitiera determinar la ilegalidad del arma de fuego involucrada en el caso de la especie. En virtud del principio imputatorio que rige el proceso penal, corresponde al acusador demostrar mediante alguna prueba todas las circunstancias que permiten construir el tipo penal de porte y tenencia de arma de fuego. La Corte a-qua incurrió en la errónea aplicación del artículo 39.3 de la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia de Armas, pues aplicó un tipo penal que no quedó debidamente tipificado, lo que trajo como consecuencia la imposición de una sanción penal sin haber tipo penal; la Corte a-qua incurrió en una inobservancia del principio de inocencia, ya que establece en el considerando 14 de la página 6 de la sentencia impugnada que el recurrente ha sido sometido a un proceso y durante el mismo se verifican todas y cada una de las garantías procesales. Que ese argumento externado por la Corte a-qua constituye una franca inobservancia del estado de inocencia que posee el imputado a su llegada el proceso por mandato de los artículos 69.3 de la Constitución y 14 Código Procesal Penal, puesto que el criterio externado por la Corte pone a cargo del imputado la responsabilidad de probar la legalidad del arma en cuestión, cuando corresponde al acusador demostrar la ilegalidad del arma"; Fecha: 13 de abril de 2016

    Considerando, que contrario a la denuncia del recurrente esta

    Sala entiende correcta la actuación de la Corte a-qua, en cuanto al

    criterio asumido sobre la inversión o traslación de la carga de la

    prueba, puesto que frente a tal cuestionamiento la alzada consideró

    que era al imputado a quien correspondía demostrar que el arma de

    fuego ocupada en su poder la tenía o había adquirido de forma lícita;

    razonamiento que no es contrario al derecho de presunción de

    inocencia, pues es sabido que la ley que regula el porte y tenencia de

    armas exige que toda persona que tenga licencia para portar o tener

    armas de fuego estará obligada a mostrarlas siempre que se lo

    requiera una autoridad competente con autorización para ello, de

    donde se colige que presentar dicha documentación era una actividad

    necesaria del imputado para lograr su descargo y no lo hizo; razón

    por la cual procede el rechazo de los medios propuestos;

    Considerando, que en el desarrollo del tercer medio el

    recurrente propone lo descrito a continuación:

    “La Corte a-qua incurrió en el vicio denunciado anteriormente, ya que establece que si bien es cierto que, en uno de sus considerandos el Tribunal a-quo expresa que suspende la pena de manera total y en el dispositivo Fecha: 13 de abril de 2016

    que esto constituye un error material, siendo correcto lo que dicta la sentencia en el dispositivo de la misma. Ese argumento externado por la Corte a-qua constituye una franca violación a los principios de legalidad, favorabilidad, justicia rogada y mínima intervención, ya que cuando existe una contracción en la motivación de la sentencia se debe aplicar la norma que favorezca más al encartado, en caso de la especie procede suspender condicional y de manera total la pena impuesta al imputado, en correcta aplicación de los artículos 40 y 341 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua no ponderó que el Licdo. V.M., Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; estableció en sus conclusiones que la pena impuesta al imputado sea suspendida de manera total";

    Considerando, que la queja externada por el recurrente no

    constituye un yerro atribuible a la Corte a-qua, toda vez que el

    indicado tribunal, luego de la lectura de la sentencia de primer grado,

    determinó que no se trataba de una contradicción lo relativo a la

    suspensión condicional de la penal sino de un error de tipo material,

    pues si bien en el cuerpo de la decisión se establecía que procedía la

    suspensión de la pena de forma total, en la parte dispositiva dispone

    suspensión parcial, exponiéndose detalladamente que de los dos años

    impuestos solo diez meses serían de privación de libertad, pues el

    imputado ya había cumplido dos meses y cinco días bajo Fecha: 13 de abril de 2016

    dicho régimen, desde el 8 de julio hasta el 13 de septiembre de 2013,

    debiendo cumplir lo restante de forma condicional; lo que no

    generaba dudas; sin que resultase obligatorio para la alzada variar tal

    modalidad por la solicitud del Ministerio Público, como pretende el

    recurrente, pues la Corte a-qua no impuso sanciones sino que se

    limitó a confirmar lo que la sentencia de primer grado dispuso; razón

    por la cual procede desestimar el presente medio;

    Considerando, que en el desarrollo de su cuarto y último medio

    el recurrente propone lo siguiente:

    "La Corte a-qua ha obrado contrario a su propio criterio, pues en el presente caso ha dictado sentencia estableciendo que le corresponde al encartado demostrar la legalidad de la tenencia del arma de fuego. En una situación similar, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata sostuvo: “En el caso concreto, ciertamente pesa sobre la parte acusadora el fardo de establecer no sólo que el imputado (hoy recurrente) portaba una de las armas a las que hace referencia el artículo 39, párrafo III de la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia de Armas, sino que además debe el acusador probar que dicha arma era correspondiente sin que quien la poseía estuviera provisto de la correspondiente licencia para el porte. La legalidad del porte debe establecerlo el acusador por cualquier medio de Fecha: 13 de abril de 2016

    presume del hecho de que la persona imputada del delito no haya presentado un documento que acredite la legalidad del porte";

    Considerando, que en cuanto a la contradicción de sentencias de

    la misma Corte, el recurrente no ha aportado prueba de sus alegatos;

    olvidando la exigencia contenida en el artículo 418 de la norma

    Procesal Penal, en el sentido de que es a la parte recurrente a quien

    corresponde ofrecer las pruebas de los yerros que a su juicio contiene

    el acto jurisdiccional; situación que imposibilita a esta Sala verificar el

    vicio invocado; por todo lo cual procede el rechazo del presente

    medio, y consecuentemente el rechazo de su recurso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.R.M., contra la sentencia núm. 627-2015-000101, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Fecha: 13 de abril de 2016

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    SEGUNDO: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina de Defensa Pública;

    TERCERO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

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