Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2015.

Número de sentencia38
Número de resolución38
Fecha28 Enero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 38

Grimilda A. De S., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de enero de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de enero de 2015 Rechaza Preside: Julio C.C.G.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la intersección formada por la avenida Sabana Larga y la calle S.L., sector Los Mina, municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general Ing. L.E. De

pág. 1 León N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 261, dictada el 27 de septiembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. D.F.T.T. y E.G.C., abogados de la parte recurrida D.D.C.R.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia 261 del 27 de septiembre del año 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de octubre de 2012, suscrito por las L.s. M.M.G.G. y N.P. de G.,

pág. 2 abogadas de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2013, suscrito por el Lic. D.F.T.T. y la L.. I.L.G., abogados de la parte recurrida D.D.C.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública 15 de enero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

pág. 3 Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores R.I.D.S. y el señor D.D.C.R.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 31 de octubre de 2011, la sentencia núm. 3155, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE modificada la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los señores R.I.D.S. y SR. DOMINGO DEL CARMEN RAMÓN (sic) REYES, mediante Acto No. 1,407/2009 de fecha 02 de Diciembre del 2008, instrumentado por el ministerial B.O.E.B., alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala Penal, de la Provincia Santo Domingo, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, (EDEESTE), por los motivos precedentemente enunciados; SEGUNDO: CONDENA como al efecto condenamos a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al pago de una indemnización por la suma de TRES MILLONES

pág. 4 QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$3,500,00.00), a favor de los señores R.I.D.S. y SR. DOMINGO DEL CARMEN RAMÓN (sic) REYES, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo C.R.D.; TERCERO: CONDENA como al efecto condenamos a la parte demandada al pago de las costas a favor y provecho de los (sic) DR. PASCUAL FERRERAS SUERO, al DR. E.M.P. y el LIC. E.G.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 848/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 27 de septiembre de 2012, la sentencia civil núm. 261, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL

pág. 5 ESTE, S. A. (EDE-ESTE), en contra de la sentencia No. 3115, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 31 del mes de octubre del año 2011, por los motivos ut supra enunciados; SEGUNDO : CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (ESESTE), al pago de las costas del procedimiento a favor de los licenciados E.G.C., P.F.S. y E.M. (sic) en cumplimiento los establecido por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos del caso de la especie. La corte a-qua dio un alcance estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, e ignoró absolutamente las disposiciones contenidas en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales, acerca de la elección de domicilio en el estudio de los abogados apoderados; Segundo Medio: Violación a la ley y falta de base legal. La sentencia impugnada incurrió en violación de las disposiciones contenidas en los artículos 59 (parte in fine) y 111 del Código Civil, al omitir y obviar su aplicación al

pág. 6 caso de la especie, pues a pesar de que admitió que Ede-Este notificó el recurso de apelación a los señores R.I.D.S. y D.D.C.P. (sic), declaró su “inadmisibilidad”, y por ello, violó las disposiciones contenidas en los artículos 35 y 44 de la Ley 834 de 1978; Tercer Medio: Violación a la obligación de motivación o del derecho a la motivación de las decisiones. Vulneración del artículo 69.10 de la Constitución de la República; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el primer ordinal de su memorial de defensa la parte recurrida plantea la nulidad del recurso de casación por falta de prueba del que asegura la representación de una entidad moral, ya que su contraparte no ha depositado sus estatutos sociales a fin de demostrar que L.E. De León N., quien dice ser su gerente general, realmente ostenta dicha calidad;

Considerando, que, conforme el criterio jurisprudencial constante, el abogado que actúa como represente legal en la conducción de un proceso judicial no necesita, en principio, exhibir el documento que le otorga dicha calidad, en tanto que esa representación resulta atendible y válida aún si no cuenta con autorización escrita, pudiendo efectuarse, incluso, en audiencia, salvo denegación por parte del representado del mandato

pág. 7 invocado, que no es la especie, razón por la cual se rechaza el medio de inadmisión propuesto; que, aunque dicho criterio se refiere a la presunción del mandato ad litem del abogado que representa una parte en justicia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia entiende procedente hacerlo extensivo a los casos como el de la especie y considerar que la persona física que representa a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en justicia tampoco está obligada a exhibir, en principio, el documento que le otorga dicha calidad; que, en efecto, el recurso de casación interpuesto por dicha persona moral tiene un carácter indudablemente defensivo, por cuanto tiende a la anulación de una sentencia que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra una decisión que, en su calidad de demandada original, la había condenado al pago de una indemnización a favor de su contraparte; que, en estas circunstancias, se puede presumir razonablemente el mandato de la persona física que la representa en justicia del mismo modo en que se presume el mandato de los abogados que aseguran su defensa, ya que no existe ningún motivo que evidencie que dichas personas no actúan a favor de los mejores intereses de la persona moral que dicen representar; que, en efecto, en ausencia de prueba en contrario o de un acto de denegación del representado, no

pág. 8 resulta plausible cuestionar pura y simplemente la existencia de dicho mandato, ya que esto implicaría el establecimiento de una obligación, a cargo de todas las personas morales, de depositar los documentos relativos a dicho mandato en todos los casos en que intervengan en justicia, aún de manera defensiva, lo que conllevaría el establecimiento de formalidades adicionales a las establecidas expresamente por la ley y que no siempre contribuirían a una mejor administración de justicia ni a una mayor economía procesal; que, como en la especie, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) no ha denegado el mandato invocado por el señor L.E. De León N., ni la parte recurrida ha depositado prueba en contrario a lo afirmado en el memorial de casación al respecto, procede rechazar la excepción de nulidad planteada;

Considerando, que en el segundo ordinal de su memorial de defensa la parte recurrida plantea la nulidad del acto núm. 828/2012, por no notificar el memorial certificado por la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, no emplazar a las partes recurridas y no anexar auto del P. de la Suprema Corte de Justicia, o en su defecto, declarar la caducidad del recurso de casación; que en el tercer ordinal de su memorial de defensa la parte recurrida plantea la nulidad del recurso de

pág. 9 casación por falta de notificación a las partes requeridas, al haber realizado dos requerimientos conjuntos en un mismo y único traslado, creando indeterminación del vínculo de la persona que dice recibir el acto, respecto de cada uno de los requeridos, al violentar lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, al generar el agravio de que la señora I.D. no compareciera por ante esta instancia, generando perturbación procesal al principio de inmutabilidad y unidad del conflicto judicial, por no estar todas las partes involucradas notificadas de la existencia del recurso;

Considerando, que de acuerdo al Art. 6 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación “En vista del memorial de casación, el P. proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del P., a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados”; que, de acuerdo al artículo 7 de dicho texto legal “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el

pág. 10 emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que, por una parte, de la revisión del acto núm. 828/212, instrumentado el 15 de octubre de 2012, por el ministerial W.J.J., alguacil de estrado de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), se advierte que aunque en el mismo se notifica una copia del memorial de casación depositado por dicha entidad, el referido acto no contiene emplazamiento alguno a las partes requeridas, sino una advertencia de que se abstengan de realizar cualquier acción ejecutoria, en virtud de que la sentencia impugnada en casación había sido suspendida por efecto del propio recurso; que al no tratarse del acto de emplazamiento a que se refieren los citados artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, mal podría decretarse su nulidad o la caducidad del presente recurso de casación por el incumplimiento de las disposiciones relativas al emplazamiento a las partes recurridas en casación y a la notificación conjunta del memorial certificado y del auto que autoriza a emplazar;

pág. 11 Considerando, que, por otro lado, de la revisión de los documentos que conforman el presente expediente se advierte que el correspondiente emplazamiento está contenido en el acto núm. 847/12, instrumentado en fecha 23 de octubre de 2012 por el ministerial W.J.J., alguacil de estrado de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que, dicho acto fue notificado en la calle E, casa núm. 2, sector Invimosa, municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, donde tienen su domicilio R.I.D.S. y D.D.C.R.R., según se constata en la sentencia impugnada; que, al trasladarse a dicha ubicación, el alguacil actuante no los pudo localizar y conversó con M.N., quien le dijo ser una vecina del lugar y le informó que dichos señores no tienen su domicilio conocido en esa dirección por lo que, en virtud del artículo 69, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, procedió a notificar el acto a la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, Grimilda de S., donde visó y fijó una copia del acto, al Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Este y a la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Santo Domingo, donde se visó el acto, dando fiel cumplimiento a las disposiciones del citado texto legal que establecen que “Se emplazará: aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la

pág. 12 República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original”; que mediante dicho acto la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), cita y emplaza a R.I.D.S. y D.D.C.R. (sic) R., para que dentro del plazo de 15 días comparezcan por ministerio de abogado y en la forma prescrita por la ley, por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación a fin de conocer del presente recurso de casación, cuyo memorial se notificó en cabeza del mismo acto conjuntamente con la copia del auto emitido el 15 de octubre de 2012, por el P. de la suprema Corte de Justicia, mediante el cual se le autoriza a emplazar;

Considerando, que si bien es cierto que el alguacil que notificó el acto núm. 847/12, solo hace constar haber hecho un solo traslado a la calle
E., casa núm. 2, sector Invimosa, municipio Santo Domingo Este, de la provincia de Santo Domingo, así como los subsecuentes traslados a las oficinas mencionadas, a fin de emplazar tanto a R.I.D.S. como a D.D.C.R. (sic) R., esto es debido a que ambos recurridos, son esposos entre sí y padres del fenecido C.

pág. 13 J.R.D. y tenían su domicilio establecido en esa misma dirección según consta tanto en la sentencia impugnada como en el acto núm. 413/12, instrumentado el 12 de octubre de 2012, por el ministerial E.P.C., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación de la sentencia impugnada diligenciado a requerimiento de R.I.D.S. y D.D.C.R. (sic) R.; que según el artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 “Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente provista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”; que del contenido del referido texto legal se infiere que un acto de procedimiento solo puede ser declarado nulo por vicio de forma cuando concurran las siguientes condiciones: a) el incumplimiento de un requisito formal previsto en la ley; b) que dicha exigencia esté prevista a pena de nulidad o que se trate de una formalidad substancial o de orden público y, c) que la irregularidad invocada haya ocasionado un agravio al adversario; que

pág. 14 ninguna disposición de nuestra legislación procesal civil exige que el alguacil necesariamente realice un traslado independiente para cada una de las partes a las que se notifica un acto de alguacil, por lo que la realización de un único traslado para emplazar a dos personas no puede ser retenida como causa de nulidad, a pesar de la incomparecencia de uno de los requeridos cuando, como en la especie, se han cumplido todas las formalidades legales relativas a los emplazamientos y en el acto se indica expresamente que se realiza dicho traslado para notificar a ambos, máxime cuando estando domiciliados en la misma dirección, la duplicación de los traslados resultaría totalmente onerosa y no conforme con el principio de economía procesal;

Considerando, que aunque en dicho acto no se indica que se estén notificando en cabeza del mismo las copias certificadas del memorial de casación ni del auto que autoriza a emplazar, se trata de una formalidad cuyo incumplimiento solo podría dar lugar a una irregularidad de forma, caso en el cual, la nulidad solo podrá ser pronunciada cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la misma, lo que no ha sucedido en la especie;

pág. 15 Considerando, que por los motivos expuestos procede rechazar la nulidad invocada en los ordinales segundo y tercero del memorial de defensa;

Considerando, que habiéndose comprobado que el acto de emplazamiento relativo al presente recurso de casación fue notificado regularmente y dentro del término de 30 días contados a partir de la emisión del auto que lo autoriza, el cual fue dictado en fecha 15 de octubre de 2012, también procede rechazar la caducidad planteada;

Considerando, que seguidamente, la parte recurrida solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de la firma de la abogada sustentante en el memorial contentivo del mismo y, además, por falta de aportación de una copia certificada u original de la sentencia contra la cual se interpone el recurso;

Considerando, que de la revisión de los documentos que conforman el expediente se advierte que, contrario a lo alegado por la parte recurrida, el memorial de casación depositado por la parte recurrente está debidamente firmado por la abogada que lo suscribe, L.. M.M.G.G., quien actúa por sí y por la L.. N.P. de G. y, conjuntamente con el mismo dicha parte depositó una copia certificada de la sentencia recurrida, a saber, la

pág. 16 sentencia civil núm. 261, dictada el 27 de septiembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, razón por la cual se rechaza el medio de inadmisión planteado, por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la recurrente alega que la corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y violación a los artículos 59, 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil, en razón de que declaró la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por ella sustentada en que el mismo no había sido notificado en el domicilio personal de los apelados a pesar de haber comprobado que dicho acto fue debidamente notificado en el domicilio elegido por su contraparte en el acto de notificación de la sentencia apelada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) con motivo de una demanda en responsabilidad civil interpuesta por R.I.D.S. y D.D.C.R.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

pág. 17 Distrito Judicial de Santo Domingo condenó a la demandada al pago de una indemnización a favor de los demandantes; b) que dicha decisión fue notificada a requerimiento de R.I.D.S. y D.D.C.R.R. a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), a la vez que se trabó un embargo retentivo en su contra, se denunció, demandó su validez y contradenunció, mediante acto núm. 2420-2011, instrumentado el 17 de noviembre de 2011, por el ministerial B.E.B., alguacil de estrados de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Santo Domingo; c) que la misma sentencia fue recurrida en apelación por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante acto núm. 848/2011, instrumentado el 13 de diciembre de 2011, por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; d) que en dicho acto los señores R.I.D.S. y D.D.C.R.P. (sic) declararon que elegían domicilio para todos los fines y consecuencias legales del mismo en la calle P.E.A. núm. 59, ensanche J., del Distrito Nacional, lugar donde tienen su estudio profesional los Dres. P.F.S. y E.M. y el Lic. E.G.

pág. 18 C. y, además de notificarle la sentencia de primer grado, le informaron a su requerida, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), que de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil Dominicano disponía del plazo de un mes para presentar recurso de apelación a partir de dicho acto de alguacil; e) que en la última audiencia celebrada por ante la corte a-qua, los señores R.I.D.S. y D.D.C.R.R. no estuvieron representados por abogados, no obstante, ante dicho tribunal se presentaron los Dres. P.F.S., E.M.P. y el Lic. E.G.C., quienes los representaron por ante el tribunal de primer grado y, tras declarar que no estaban asumiendo la representación de los apelados, solicitaron que se declarara nulo el acto de apelación por no haber sido notificado en el domicilio real de los recurridos sino en su estudio profesional y, seguidamente, que se declare inadmisible el recurso de apelación por inexistente; f) que, la parte apelante se opuso a las conclusiones planteadas por los Dres. P.F.S., E.M.P. y el Lic. E.G.C.;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada también se advierte que la corte a-qua declaró inadmisible el recurso de

pág. 19 apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que se comprueba, que real y efectivamente a través del acto No. 848/2011 de fecha 13 del mes de diciembre de 2011, diligenciado por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual es el acto contentivo del recurso de apelación cuyo conocimiento ahora nos compete, no notificó en su domicilio a los recurridos señores R.I.D.S. y D.D.C.R.P. (sic), sino en la dirección de los Dres. P.F.S., E.M. y E.G.C., en su Estudio Profesional, y quienes fueran según la sentencia impugnada los abogados que los representaron en el proceso que genera la litis de que se trata; que siendo así, el acto del recurso instanciado, no cumple con lo dispuesto por el artículo precedentemente citado, ya que el mismo fue notificado en la Calle Prof. E.A. No. 59 del E.J., de esta ciudad, indicándose que este era el domicilio que según se indicó en el acto de alguacil No. 2420/2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, era elegido por los señores R.I.D.S. y D.D.C.R.P. (sic); que en efecto, los

pág. 20 recurridos principales señores R.I.D.S. y D.D.C.R.P. (sic), según las actas de audiencias que constan en el expediente, no estuvieron representados en ninguna de las audiencias conocidas por la Corte para la instrucción del proceso, a lo cual debe añadirse el hecho de que tampoco existe constancia de que estos fueran notificados en su domicilio, ya que el acto del recurso fue notificado en la dirección antes indicada, pero en manos de la señora J.H., quien dijo ser empleada de los requeridos; que es condición indispensable, ante la existencia de pluralidad de recurridos, el que se notifique el acto de apelación a cada uno de ellos, por lo contrario la apelación deviene en inadmisible, máxime cuando en adición, el recurso fue notificado en la oficina de los abogados que representaron a las partes en la Primera instancia, sin tenerse el conocimiento de que estos sigan siendo los abogados de las partes ante esta alzada también, como ocurrió en la especie, hecho éste que impide al tribunal determinar si fueron ambos citados, o sólo uno de ellos, con lo que el segundo de éstos que no lo ha recibido, se ve en la situación de desconocimiento absoluto del recurso cuya notificación se pretendía”;

Considerando, que de acuerdo a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil “Los emplazamientos deben notificarse a la

pág. 21 misma persona, o en su domicilio, dejándole copia” “El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad”; que, conforme al artículo 111 del Código Civil establece que: “Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo”; que, en ocasiones anteriores, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se había pronunciado en el sentido de que: “si bien es cierto que la formalidad de notificación del acto contentivo del recurso de apelación a la propia persona o en su domicilio, prescrita a pena de nulidad por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa, no menos verdadero es que ese requisito se cumple cuando, como lo autoriza el artículo 111 del Código Civil, la notificación se hace en el domicilio de elección que figura en el acto de notificación de la sentencia de primer grado, máxime si el notificante elige dicho domicilio para todas las consecuencias legales de ese acto de notificación de sentencia”;

pág. 22 Considerando, que, no obstante, mediante sentencia TC/0034/13, del 15 de marzo de 2013, el Tribunal Constitucional anuló una sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por los motivos siguientes: “a) En la especie, la recurrente toma conocimiento pleno de que sus derechos son desconocidos o vulnerados cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emite la indicada Sentencia No. 53, la cual declaró inadmisible el recurso de casación contra la Sentencia No. 007-2010, dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, por haberse interpuesto el recurso de casación fuera del plazo de los treinta (30) días, pues la notificación fue hecha a los abogados constituidos por la recurrente. Esta alega que se ha vulnerado el derecho a la defensa por el hecho de no haberle notificado dicha sentencia a ella, como parte, sino a sus abogados constituidos. A prima facie parecería que el recurso fue interpuesto fuera del plazo de ley, pues fue el veinticinco
(25) de agosto de dos mil once (2011), cuando se incoó el recurso de casación. b) En ese sentido, al verificar el expediente y los actos procesales, nos percatamos de que, ciertamente, el Tribunal Contencioso Administrativo emitió la Sentencia No. 007-2010, en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), y la notificó en la misma fecha a los abogados de la parte recurrente. c) La Ley No. 1494, que instituye la

pág. 23 jurisdicción contenciosa administrativa establece, en su artículo 42, que: “Toda sentencia del Tribunal Superior Administrativo será notificada por el Secretario dentro de los cinco días de su pronunciamiento al Procurador General Administrativo y a la otra parte o partes.” El Código Tributario indica en su artículo 172: “Toda sentencia del Tribunal Contencioso Tributario será notificada por el Secretario dentro de los cinco días de su pronunciamiento al Procurador General Tributario y a la otra parte o partes”. d) De lo anterior se colige que, ciertamente, la legislación aplicable para asuntos contenciosos tributarios establece que la notificación de la sentencia debe hacerse a las partes que intervienen en el proceso, a través de la secretaría del referido tribunal. En este caso, conforme se indica en la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, la compañía BAT República Dominicana notificó al referido tribunal que hacía elección de domicilio en el estudio profesional de sus abogados con todos sus efectos y consecuencias jurídicas.
e) Conviene precisar que las partes en el proceso son aquellas personas que, de alguna manera, se ven afectadas de forma directa y tienen un interés y una aptitud jurídica para reclamar en justicia sobre cualquier cuestión que deba ser resuelta por el tribunal. f) En lo que concierne a la elección de domicilio, esta es una prerrogativa establecida por una

pág. 24 normativa, la cual, conforme lo que señala el artículo 111 de nuestro Código Civil, indica: “Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo”; es decir, se trata de una prerrogativa que incumbe a las partes cuando quieran optar por un domicilio diferente al real. g) Ahora, si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no invalida tal notificación; ya el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez. h) La propia Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), se expresó en el sentido de que: “(…) la notificación de la sentencia no fue realizada ni en la persona ni en el domicilio de la hoy recurrente, sino que fue hecha en el estudio profesional de sus abogados apoderados, cuyo mandato ad-litem finalizó con el pronunciamiento del fallo ahora atacado; que, como ha sido juzgado, se ha admitido como válida la notificación hecha en domicilio de elección de las partes, siempre que esa notificación, así efectuada, no le cause a la parte notificada ningún agravio que le perjudique en el ejercicio de su

pág. 25 derecho de defensa (…)”. i) En el caso que nos ocupa, sí se ha producido un perjuicio, pues la recurrente no pudo interponer el recurso de casación dentro del plazo establecido, cuestión que resultó determinante para que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia inadmitiera el recurso y resultara comprometido el ejercicio del derecho fundamental de defensa.
j) En esa misma tesitura el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “Cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberle sido notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitivas que pronunciasen condenaciones, se notificarán además a la parte, en su persona o en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado”. k) Conviene resaltar que el artículo 116 del antes referido Código, apunta: “Las sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes se les opone más que después de haberles sido notificadas (…), por tanto, al respecto, los plazos y ejecuciones serán computados una vez se produzca la notificación. l) No haber notificado a la compañía BAT República Dominicana, en su calidad de parte en su propio domicilio, independientemente del domicilio de sus abogados, teniendo la dirección exacta de la referida compañía, según consta en la notificación realizada por la Secretaría del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, de fecha doce (12) de enero de dos mil diez

pág. 26 (2010), afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecido por el artículo 69, numerales 1, 2 y 7 de la Constitución de la República, que establece: “1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro del plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; (…) 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio”. m) El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés. n) El considerando sexto de la exposición de motivos de la señalada Ley Orgánica No. 137-11, dispone: “(…) el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”. o) La sentencia objeto del presente recurso de revisión violenta el debido proceso de ley y el derecho a defenderse que tiene la compañía BAT República Dominicana, al declarar inadmisible el

pág. 27 recurso de casación interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2011), toda vez que no se aportó prueba de que se hizo la correspondiente notificación a dicha razón social, parte afectada por la sentencia objeto del recurso”;

Considerando, que, como se advierte, en la sentencia citada, el Tribunal Constitucional sostuvo el criterio de que la notificación realizada en el domicilio elegido por una parte en virtud de las disposiciones del artículo 111 del Código Civil no es válida si la parte notificada sufre un agravio que afecte su derecho de defensa; que, se trata de un criterio vinculante a todos los poderes públicos en virtud de las disposiciones del artículo 184 de la Constitución según el cual “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, en la especie, la corte a-qua comprobó que los señores R.I.D.S. y D.D.C.R.R., nunca estuvieron legalmente representados ante dicho tribunal por lo que en ausencia de prueba de que los mismos hayan sido emplazados en su domicilio real, como lo exigen los artículos 68 y 456 del Código de

pág. 28 Procedimiento Civil, la misma no podía conocer válidamente del recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) en su contra, sin lesionar el derecho de defensa de los apelados, de conformidad con lo juzgado por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana;

Considerando, que aunque la corte a-qua calificó indebidamente como inadmisión la sanción aplicable en este caso, cuando lo correcto hubiera sido pronunciar la nulidad del recurso de apelación de que se trata en virtud de lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, resulta que, en la especie, dicho error no provoca ninguna variación en la suerte del litigio, por lo que no justifica la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que, en consecuencia, de acuerdo al criterio expuesto precedentemente, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, no incurriendo en ninguna de las violaciones denunciadas en los medios que se examinan y, por lo tanto, procede desestimarlos;

Considerando, que el desarrollo de su tercer medio de casación, la recurrente alega que la corte a-qua incurrió en insuficiencia de motivos por lo que se violó la obligación de motivación a cargo de los jueces establecida en la Constitución Dominicana, la Convención Americana

pág. 29 sobre Derechos Humanos y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, contrario a lo alegado, las motivaciones de la sentencia impugnada transcritas precedentemente revelan que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, no se ha incurrido en ninguna de las violaciones denunciadas en el medio que se examina y que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el referido medio y, consecuentemente, el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme el numeral 1) del Art. 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación las costas podrán ser compensadas en los casos en que los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad, S. A. (EDE-

pág. 30 ESTE), contra la sentencia civil núm. 261, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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