Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2014.

Número de resolución38
Número de sentencia38
Número de registro15764082
Fecha07 Febrero 2014

Fecha: 07/02/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): A.A.V.

Abogado(s): D.L.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.V., dominicano, mayor de edad, soltero, promotor, no porta cédula, con domicilio Ingenio arriba, calle 0 sin número, S. de los Caballeros, imputado, contra la sentencia núm. 0030/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 7 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. D.L.M., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de abril de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2596-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 28 de septiembre de 2015, suspendiéndose a los fines de notificar al recurrente, fijando audiencia para el 2 de noviembre de 2015, la cual se suspendió para dar cumplimiento a la sentencia anterior, fijándose nueva vez para el 30 de noviembre de 2015, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano A.A.V., por presunta violación a las disposiciones del artículo 309 parte infine, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.C.A.P. (ocisso), el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. dictó la sentencia núm. 303/2012, el 3 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Varía la calificación jurídica otorgada al proceso, instrumentado en contra de A.A.V., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por la de violación a las disposiciones consagradas en el artículo 309 parte infine del mismo instrumento legal; SEGUNDO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica, al ciudadano A.A.V., dominicano, 32 años de edad, soltero, promotor, domiciliado y residente en el Ingenio Arriba, calle 0, casa (no se lo sabe) S., culpable de violar las disposiciones consagradas en el artículo 309 parte infine del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.C.A.P. (occiso); TERCERO: Condena al ciudadano A.A.V., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres de esta ciudad de S., la pena de diez (10) años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y así como las de la defensa técnica del imputado";

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 0030/2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 7 de febrero de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación promovido por la licenciada K.L.S., defensora pública de este Departamento Judicial de S., quien actúa a nombre y representación del señor A.A.V., en contra de la sentencia número 303/2012, de fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Exime el pago de las costas por tratarse de un asunto a cargo de la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso";

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, en síntesis, lo siguiente:

    "Primer Medio: Sentencia manifiestamente respecto a la pena impuesta. El imputado fue condenado en primer grado a la pena de 10 años, sentencia confirmada en todas sus partes por la Corte a-qua, por supuestamente violentar los artículos 309 parte infine del Código Penal Dominicano, imponiéndole el Tribunal la pena de 10 años, una pena que excede la escala de pena estipulada por el Código Penal a los que infringen dicho tipo penal. Que la Corte mal aplicó la sanción estipulada en el artículo 309, al decidir confirmarle al señor A.A.V. una sanción penal superior a la escala establecida por el legislador en el artículo 309 del Código Penal, pues según el Código Penal perteneciente a la colección de Código de la Suprema Corte de Justicia del 2007, la pena aplicable al imputado oscila de 2 a 5 años; Segundo Medio: Sentencia de condena mayor de 10 años. Si examinamos la sentencia recurrida, podríamos constatar que ni el Tribunal de primer grado ni la Corte de Apelación al momento de validar la condena, justificaron razonable la cuantía de 10 años de reclusión impuesta al imputado, máxime cuando esta pena sobre pasa la escala establecida en el artículo 309 del Código Penal Dominicano que oscila de 2 a 5 años";

    Considerando, que esta Sala procede al análisis en conjunto de los medios expuestos por el recurrente, por relacionarse entre sí, toda vez que los mismos versan sobre el aspecto de la pena impuesta al imputado hoy recurrente en casación;

    Considerando, que para la Corte fallar como lo hizo, en cuanto al aspecto invocado, estableció lo siguiente: "En lo que tiene ver con la única queja del recurrente en relación a la pena de 10 años de reclusión que le fuera impuesta, se precisa hacer un recuento de las modificaciones hechas al régimen penal dominicano. En efecto, el antiguo artículo 309 del Código Penal, en su parte infine, disponía: "que si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado, la pena será de trabajos públicos, aun cuando la intención del ofensor no haya sido causar la muerte de aquel"; de su parte el artículo 18 del citado texto penal, establece que: "la condenación a trabajos públicos se pronunciará por tres años a lo menos, y veinte a lo mas"; posteriormente la Ley 224 de 1984, sobre Régimen Penitenciario, sustituyó la denominación de trabajos públicos por la de reclusión, pero solo en cuanto a la pena denominación, pues la cuantía de la pena, que es de tres a veinte años, permaneció igual, invariable. El actual artículo 309 del Código Penal dispone: "si las heridas o los golpes inferidos involuntariamente han ocasionado la muerte del agraviado (a), la pena será de reclusión aun cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquel"; lo anterior implica, que la pena que conlleva la violación a lo estipulado en el citado artículo 309 del Código Penal, oscila entre los y veinte años, (no de trabajos públicos como mandaba antes de la modificación sino de reclusión). Sobre el punto en cuestión, ha juzgado la Suprema Corte de Justicia, que debe entenderse cuando la ley 224 de 1984, sustituyó la denominación de trabajos públicos por la reclusión, la legislación dominicana adoptó una medida que se refiere sólo a la naturaleza, denominación y modo de ejecución de las penas". O sea, que lo se modificó es que los condenados privados de libertad ya no tendrán que efectuar trabajos públicos a favor del Estado, sino sólo estar recluidos en una Cárcel pública. Pero en modo alguno la Ley núm. 224, sobre Régimen Penitenciario de 1984, modificó la duración de la pena privativa de libertad establecida en el artículo 18 del citado código, que sigue siendo de 3 a 20 años. La Corte se afilia al citado criterio sostenido por nuestro más alto tribunal. Es decir que en el caso de la especie al declarar al imputado A.A.V. culpable de violar el contenido del artículo 309 del Código Penal, por haber inferido heridas voluntarias que causaron la muerte a C.C.A.P. y condenarle a cumplir la pena de 10 años de reclusión mayor, el a-quo no violó ninguna disposición legal, en razón de que como se dijo precedentemente, la Ley 224, sobre Régimen Penitenciario al sustituir la pena de trabajos públicos por la de reclusión mayor, lo que hizo fue modificar la manera de cumplimiento de dicha pena, por lo que procede desestimar la única queja planteada y confirmar la sentencia impugnada";

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se aprecia, así como de los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del procesado recurrente el crimen de heridas y golpes voluntarios que causaron la muerte, previsto por el artículo 309 parte infine del Código Penal, sancionado con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado y condenar al procesado a diez (10) años de reclusión, actuó dentro de los preceptos legales.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.V., contra la sentencia núm. 0030/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 7 de febrero de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo

Confirma la decisión impugnada;

Tercero

Declara de oficio las costas del presente proceso;

Cuarto

Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S..

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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