Sentencia nº 385 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2017.

Fecha31 Agosto 2017
Número de resolución385
Número de sentencia385
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 385

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.

Rechaza

Audiencia pública del 13 de diciembre del 2006. Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0169542-7, con domicilio y residencia en la calle R.F.B. núm. 15, E.. G.R.I., E.E.M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.C., en representación del L.. Y.F., abogado de la recurrida S.J.S., S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de abril del 2006, suscrito por el Dr. A.P.S., cédula de identidad y electoral núm. 001-0366756-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo del 2006, suscrito por el Lic. Y.F.A., cédula de identidad y electoral núm. 001-0394084-7, abogado de la recurrida S.J.S., S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de diciembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente C.J.R. contra la recurrida S.J.S., S.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de junio del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 14 de junio del 2005 contra la parte demandante C.J.R., por no haber comparecido no obstante haber quedado citado en audiencia de fecha 11 de mayo del 2005; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por C.J.R. contra S.J.S., S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Acoge la excepción de incompetencia en razón de la materia de este tribunal para conocer de la referida demanda y en consecuencia declina el expediente por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: condena a C.J.R. al pago de las costas a favor y provecho del L.. Y.F.A., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por C.J.R., en contra de la sentencia de fecha 30 de junio del 2005 dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hecho de acuerdo a la ley y al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Condena a la señora C.J.R., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Y.F.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Errónea interpretación del artículo 480 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua al dictar su fallo omitió dilucidar si hubo impedimentos, obstáculos, y amenazas a la maestra C.J.R. para que pudiera trabajar o ejercer su profesión, ni tomó en cuenta que el contrato cuyo artículo décimo se pidió su nulidad prohíbe que ésta sea accionista ni asalariada de ningún colegio privado en la República Dominicana, lo que constituye una violación al II Principio Fundamental del Código de Trabajo, que declara que nadie puede impedir el trabajo a los demás, considerando de manera errónea lícita esa prohibición y la posibilidad de que a través de un contrato accionario una persona renuncie a un derecho inalienable; que cometió una falta de base legal al no ponderar los hechos de la demanda consistentes en la imputación de una falta grave cometida por la ex empleadora al impedir el libre trabajo a la hoy recurrente, pues la trabajadora al dejar de trabajar se emancipó de toda obligación personal frente a su ex empleador y en tal situación de lo que se trataba de verificar no era si la relación era comercial, civil o laboral, sino de juzgar sobre el hecho de si ciertamente la trabajadora fue impedida de trabajar, pero además la recurrida no solicitó por conclusiones formales que el tribunal se declarara incompetente para conocer de los hechos de la demanda, actuando de oficio y dejando la sentencia con una evidente falta de base legal y violando el artículo 480 del Código de Trabajo, que faculta a los tribunales de trabajo a conocer los asuntos ligados accesoriamente a un contrato de trabajo, porque la demanda en reparación en daños y perjuicios no fue basada por daños ocasionados a la demandante por el contrato de sociedad, sino sobre los impedimentos, obstáculos y prohibiciones impuestos a la trabajadora para ejercer su profesión de maestra en otros colegios después precisamente de haber terminado el contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente; “Que figura depositada en el expediente el documento denominado Sociedad Conjunta (Joint Venture), de fecha 25 de marzo del 2004, a través del cual los accionistas del S.J.S., S.A., entre los cuales esta la hoy recurrente C.J.R., en el que las partes convinieron establecer las relaciones como accionistas del colegio y en su artículo décimo acuerdan que la hoy recurrente no podrá durante la vigencia del acuerdo ser parte de la directiva o administración de otro colegio privado en la República Dominicana, acordaron prohibir totalmente la competencia desleal entre accionistas y que las partes no podrán ser accionistas asesores ni asalariados, sea personalmente o a través de terceras personas físicas o morales de ningún colegio privado en la República Dominicana; que como se ha establecido el contrato de trabajo existente entre las partes terminó en fecha 28 de enero del 2005, y luego de terminada dicha relación laboral la señora C.J.R. continua como parte del colegio pero como accionista y en fecha primero de abril del 2005, ha incoado demanda en reparación de daños y perjuicios donde solicita además en sus conclusiones la nulidad de las cláusulas del contrato de sociedad entre las partes y se encuentran depositado el acto de alguacil No. 19-2005 donde el colegio le exige a la hoy recurrente la ejecución del acuerdo de sociedad suscrito entre las partes donde le expresa que se abstenga de ser parte de la directiva o administración de otro colegio en la República Dominicana o que sea propietaria o accionista de cualquier centro educativo de manera principal o de un tercero”;

Considerando, que el conocimiento de las dificultades que se presenten entre los accionistas integrantes de una sociedad por acciones es competencia de los tribunales ordinarios, no haciéndolo de la competencia de los tribunales de trabajo el hecho de que en un contrato entre los asociados se establezca una prohibición de orden laboral, si la misma no es consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo adicional entre las partes;

Considerando, que en virtud del artículo 587 del Código de Trabajo, si ninguna de las partes solicita la declaratoria de incompetencia en razón de la materia “el juez la ordenará de oficio”;

Considerando, que una vez declarada la incompetencia de un tribunal para el conocimiento de una demanda, está imposibilitado de conocer el fondo de la misma y ponderar los méritos de ésta; Considerando, que en la especie, tal como lo ha establecido el Tribunal a-quo, la demanda en reparación en daños y perjuicios intentada por la recurrente está basada en la aplicación de una cláusula del “acuerdo de sociedad conjunta (Joint-Venture)”, pactado por ella con un grupo de personas, en el que figura la demandante como poseedora de más del 90% por ciento del capital accionario, cuya nulidad se pide por considerarse atentatoria a la libertad de trabajo, cuyo conocimiento está fuera de la competencia de los tribunales de trabajo, como ha sido por los jueces del fondo, por no tener su raíz en la existencia de un contrato de trabajo, ni procurar la aplicación de la ley laboral para regular las relaciones entre las partes, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.J.R., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de marzo del 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. Y.F.A., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de diciembre del 2006, años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración.

(Firmado) J.L.V..- Julio A.S..- D.O.F.E.. P.R.C.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico (Firmado G.A. de Subero).

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