Sentencia nº 386 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2015.

Número de sentencia386
Número de resolución386
Fecha13 Mayo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 386

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de mayo de 2015. Casa/ Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.F.M.N., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1184307-4, domiciliado y residente en La Romana, contra la sentencia núm. 143-2011, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

pág. 1 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.F.E., por sí y por el Dr. G.C., abogados de la parte recurrente G.F.M.N.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.R.V., por sí y por la Licda. F.M.G., abogados de la parte recurrida B.D.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2011, suscrito por los Licdos. L.F.E.N. y M.F.S.O., abogados de la parte recurrente G.F.M.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

pág. 2 Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2011, suscrito por el Lic. J.A.R.V., por sí y por los Licdos. F.M.G., J.F.R. y Y.E.M.M., abogados de la parte recurrida B.D.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 11 de mayo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su

pág. 3 indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en incumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesta por el señor G.F.M.N. contra el señor B.D.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó el 29 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 687-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ADMITE la presente demanda en Nulidad en resolución de contrato de venta incoada por G.F.M. NÚÑEZ en contra de BRENT D. BORLAND, en consecuencia DECLARA la resolución del Contrato de Promesa de Venta Bajo Firma Privada, celebrado entre estas partes en fecha Ocho (8) del mes de Julio del año 2008, legalizada las firmas por el DR. J.P.V.C.; SEGUNDO: CONDENA a la parte

pág. 4 demandada al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES (US$300,000.00) o su equivalente en moneda nacional, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA al demandado BRENT
D. BORLAND, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión el señor B.D.B. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 117-2011, de fecha 11 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial A.M.M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 30 de mayo de 2011, la sentencia núm. 143-2011, la cual fue corregida mediante Resolución 22-2011, del 14 de junio de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZANDO la solicitud de imponer la fianza del extranjero al señor B.
D.B. y el medio de inadmisión invocado por el recurrido G.F.M., por los motivos que se dicen en el cuerpo de esta decisión;
SEGUNDO: ACOGIENDO como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación iniciado por el señor B.D.B. contra la Sentencia No. 687/2010, dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010

pág. 5 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido preparado en tiempo hábil y de acuerdo a los modismos procedimentales; TERCERO : REVOCANDO, en cuanto al fondo, por propia autoridad y contrario al imperio del primer juez, la Sentencia No. 687/2010, de fecha 29/11/2010, dictada por la cámara a-qua y por vía de consecuencia se rechaza la demanda introductiva de instancia deducida por el señor G.F.M.; CUARTO : ACOGIENDO, en cuanto al fondo, el recurso de apelación iniciado por el señor BRENT D. BORLAND y en consecuencia se acoge con modificaciones la demanda reconvencional por él propuesta disponiendo lo siguiente: a) Declarando buena y válida, en la forma, la Demandan Reconvencional en Nulidad de Contrato de Promesa de Venta bajo firma privada incoada por el señor BRENT D. BORLAND, mediante acto No. 463/2009, y en consecuencia se DECLARA, en cuanto al fondo, la nulidad absoluta del Contrato de Promesa de Venta bajo firma privada de fecha ocho (8) de Julio del año dos mil ocho (2008), suscrito entre los señores G.F.M., en calidad de apoderado del señor N.E.R. (en calidad de vendedor), y el señor B.D.B. (en calidad de comprador), cuyas firmas fueran legalizadas por el Dr. J.P.V.C., Notario Público de los del Número del Municipio de La Romana; por haber sido hecho conforme a las normas vigentes; b) Condenando al

pág. 6 señor G.F.M., en calidad de apoderado del señor N.E.R., al pago de la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS, RD$4,000,000.00, a favor del señor B.D.B., como justa reparación por los perjuicios morales y materiales que le han sido causados; c) Condenando al señor G.F.M. al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción a favor y provecho de los L.F.M.G., J.A.R.V., J.F.R. y YUROSKY E. MAZARA MERCEDES, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Error de derecho y mala interpretación de la ley; Tercer Medio: Falta de motivación”;

Considerando, que el recurrente alega en el segundo aspecto de su primer medio, el cual se examina en primer orden por convenir a la solución que se dará al caso, que la corte a-qua para rechazar el medio de inadmisión propuesto, hizo una valoración errada, incurriendo en desnaturalización de los hechos al ignorar que el actual recurrido señor B.D.B. recurrió el fallo de primer grado extemporáneamente,

pág. 7 al incoar su recurso de apelación fuera del plazo que establece la ley, en razón a que la indicada sentencia le fue notificada a dicho recurrido y a sus abogados constituidos en fecha tres (3) de diciembre de 2010, mediante acto No. 265/2010, instrumentado por el ministerial M.A.C.R., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, y el recurso fue incoado por él, en fecha 11 de febrero del año 2011, mediante acto No. 117/2011 del ministerial A.M.M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, habiendo mediado entre la notificación de la sentencia y la interposición del recurso un plazo de setenta (70) días, evidenciándose que el plazo de un mes para apelar, al cual se le sumaba quince (15) días en razón de la distancia, en aplicación del Art. 73, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, por residir el indicado recurrido en los Estados Unidos de Norteamérica, se encontraba ventajosamente vencido, lo que fue desconocido por el tribunal de segundo grado;

Considerando, que la corte a-qua para rechazar el medio de inadmisión propuesto, sostuvo que el recurrido señor B.D.B. tenía su domicilio en el extranjero, y que no fue probado ante esa alzada de que se cumplieron todos los requerimientos que exige el Código de

pág. 8 Procedimiento Civil para emplazar aquellos que se encontraren establecidos en el extranjero y donde se evidencie, que la notificación efectivamente llegó a manos del notificado señor B.D.B. para ponerlo en condiciones de ejercer en tiempo oportuno las vías de recursos que considerara pertinente;

Considerando, que consta el acto núm. 265/2010 de fecha tres (3) de diciembre de 2010, contentivo de la notificación de la sentencia núm. 687-2010 objeto de la apelación, el cual evidencia, que en efecto el recurrido señor B.D.B. tiene su domicilio principal en el extranjero, es decir en la 1034 Lewis Cove Deleay Beach, Florida 33483 Estados Unidos de Norteamérica, domicilio en el que fue notificado a través del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, conforme lo dispone el ordinal octavo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; que, sin embargo, para aquellos que viven en el extranjero, no basta con la notificación del acto para que se considere aperturado el plazo de la apelación, tal y como estableció la alzada, toda vez que ha sido criterio inveterado de esta Suprema Corte de Justicia, que la protección que el legislador ha querido brindar a los demandados que no residen en el país, se pone de manifiesto cuando de manera categórica dispone en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Cuerpo Consular Dominicano, núm. 1438 del 14 de 1938, que: “Los

pág. 9 cónsules harán llegar a manos de los interesados notificaciones a que se refiere el párrafo 8 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que le hayan sido enviados para tal fin por la Secretaría de Relaciones Exteriores. Deberán en consecuencia reclamar de las personas notificadas su presentación en la oficina consular para la entrega de dichos actos o trasladarse a sus domicilios para verificar, previo recibo por duplicado que enviarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, reservando una copia en sus archivos. En caso de que la persona notificada se negare a recibir el acto o hubiere imposibilidad de efectuar la entrega deberán los cónsules devolverlo a la Secretaría de Relaciones Exteriores”, que la forma imperativa en que está redactado el texto legal antes transcrito revela, sin duda alguna, la necesidad de preservar el derecho de defensa de la persona requerida con domicilio en el extranjero, lo cual no se logra probando únicamente que la citación o el emplazamiento se hizo en manos del fiscal del domicilio del tribunal que deba conocer de la demanda, tal y como ocurrió en el presente caso;

Considerando, que, por tanto, resulta en buen derecho razonar, que cuando el acto no ha sido recibido por su destinatario, independientemente del motivo que haya provocado esa situación, indica, que no se ha cumplido con el voto de la ley y, por consiguiente, la persona a

pág. 10 requerimiento de la cual se hace el acto procesal, no puede prevalerse de esa situación para invocar la validez del mismo; que en la especie, quedó evidenciado, que el citado acto de notificación fue enviado al Consulado General dominicano en la ciudad de Miami en fecha 7 de febrero de 2011, según consta en la certificación fecha 16 de febrero de 2011, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y que el primer aviso dirigido al señor B.D.B. a fin de recibir dicho acto fue realizado en fecha 17 de febrero de 2011, mediante oficio núm. 050 emitido por el Consulado General de la República Dominicana en Miami, como se ha dicho; que en efecto, como el acto de notificación de la sentencia apelada no llegó a manos del recurrente oportunamente, es obvio que el mismo no le da apertura al plazo de la apelación desde la fecha de su notificación, sino desde la fecha en que el mismo tuvo conocimiento de éste, tal y como lo expresó la alzada, ya que, solo una notificación regular puede hacer correr el plazo para apelar; que en tal sentido, la corte a-qua actúo de manera correcta al rechazar el medio de inadmisión propuesto y, por tanto, procede desestimar el aspecto del medio analizado por no caracterizarse la alegada desnaturalización denunciada;

Considerando, que expresa además la parte recurrente en el primer aspecto del primer medio de casación que se examina, que el señor Brent

pág. 11 D.B. se comprometió en el referido contrato a adquirir los terrenos en cuestión, a cuyo incumplimiento, éste se obligaría a pagar una penalidad económica de trescientos mil dólares (US$300,000.00); que, al parecer sus proyecciones no fueron alcanzadas y se negó a la compra de los terrenos porque estos han sido declarados dentro de los límites del Parque Nacional del Este, situación que era de su conocimiento y aún así manifestó la intención de comprar; que el Estado Dominicano no ha desinteresado a los legítimos propietarios de los terrenos en cuestión; valoración que en buen derecho interpretó el tribunal de primer grado y que la alzada desnaturalizó;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso y previo a la respuesta que se dará al medio que se analiza en esta parte de la sentencia, resulta útil señalar, que la corte a-qua mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados en la instrucción de la causa, según resulta del examen del fallo impugnado, retuvo los hechos siguientes: 1) que en fecha 8 de julio de 2008, fue suscrito un contrato de promesa de venta entre el actual recurrente señor G.F.M., en representación del Dr. N.E.R., y el ahora recurrido señor B.D.B., legalizadas las firmas por el Dr. J.P.V., Notario Público de los del número del Distrito Judicial de La

pág. 12 Romana, documento mediante el cual el señor B.D.B. se comprometía a comprar las parcelas Nos. 6-A- 005-2594-2595 y 6-A005-2594-2596, ambas del DC No. 10/1ra. del municipio de Higüey, Provincia, La Altagracia, amparadas en los Certificados de Títulos Nos. 2006-2064 y 2006-2065, expedidos por el Registrador de Títulos del municipio de Higüey; 2) que en dicho contrato se estableció una penalidad de trescientos mil dólares (U$300,000.00) a cargo del comprador, en caso de su incumplimiento; 3) que el vendedor señor G.F.M.N., aduciendo falta de cumplimiento del comprador B.D.B., interpuso una demanda en su contra en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios, pretendiendo que fuera retenida la cláusula de penalización convenida; 4) que a su vez el indicado comprador radicó una demanda reconvencional en nulidad del contrato de promesa de venta y reparación de daños y perjuicios contra el mencionado vendedor, aduciendo que éste había actuado con evidente reticencia, puesto que omitió una característica esencial de los inmuebles prometidos en venta, ya que previo a la suscripción del contrato de promesa de venta, no le fue comunicado que los inmuebles ofertados estaban en área protegida dentro de la demarcación de un parque nacional, información que constituía una particularidad sustancial de los bienes objeto del

pág. 13 negocio, puesto que los mismos no le eran útil al proyecto que pretendía desarrollar; 5) que el tribunal de primer grado acogió la demanda principal y rechazó la demanda reconvencional, condenando al comprador al pago de la penalización pactada y precedentemente señalada; que ese fallo fue revocado por la corte a-qua, procediendo a rechazar la demanda principal, acoger la demanda reconvencional, anulando el indicado contrato y, en consecuencia, condenando al vendedor al pago de una indemnización a favor del comprador, mediante la decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que un estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua para emitir su decisión sostuvo que: “al respecto la Corte extrae de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil los conceptos de que la ejecución de las convenciones deben llevarse de buena fe y que las convenciones obligan no solo a lo que se exprese en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso y la ley le dan a la obligación según su naturaleza; que de estos principios se deriva que a cargo del vendedor estaba un deber de información en el sentido de expresarle a este comprador extranjero que los inmuebles que se pretendían vender estaban colocados dentro de un parque nacional; que ese tipo de información era útil al comprador y tenía preponderante

pág. 14 influencia para que éste (el comprador) pudiera dar su consentimiento libre de todo vicio; que esta jurisdicción retiene la circunstancia de que era un deber del vendedor informar al comprador que los terrenos que estaba adquiriendo estaban ubicados dentro de un área protegida, pues tal omisión por parte del vendedor de no informar, la corte la asume como una reticencia capaz de configurar el dolo”;

Considerando, que, por su parte, el recurrente alega que la corte aqua ha incurrido en desnaturalización de los hechos; que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que los hechos así establecidos por la jurisdicción como verdaderos, no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en ese sentido, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las cuestiones de hecho; que la valoración que ha hecho la corte a-qua en el presente caso no entraña el vicio de desnaturalización como erróneamente pretende hacer valer el recurrente, sino que la fundamentación emitida por dicha jurisdicción, es válida al decir que era un deber a cargo del vendedor informar al comprador la situación en la que se encontraban los inmuebles objeto de la negociación y que esa información era determinante para la realización de la compra, dada la influencia que podía ocasionar en el comprador al

pág. 15 momento de éste tomar su decisión; que en ese sentido, esta Corte de Casación comparte plenamente el criterio expresado por la corte a-qua, en cuanto a que conforme al mandato de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil dominicano, los contratos deben ejecutarse de buena fe, y esa buena fe impone en una negociación el deber del vendedor de proveer y esclarecer todas las informaciones necesarias en relación a la cosa que se pretende vender, sobre todo, como cuando en la especie, fue comprobado por la corte a-qua que los inmuebles objeto de la promesa de venta se encontraban en área protegida por el Estado Dominicano, situación que no ha sido negada por el vendedor recurrente, ya que sobre dichos bienes se aplica un régimen jurídico especial que limita considerablemente el derecho de propiedad, según lo establecido en las Leyes núms. 202-04 del 22 de julio de 2004, sobre Área Protegida, y 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales del 18 de agosto del 2000, donde al Estado se le otorga derecho preferente al momento de la venta, tal y como fue valorado por la alzada; que, en esas circunstancias, informar el estatus en que se encontraban los terrenos era un deber del vendedor, y un dato preponderante para la materialización de la venta, máxime que la finalidad de la adquisición de dichos terrenos era el desarrollo de un proyecto turístico, según expresó la alzada en la decisión objeto de crítica;

pág. 16 Considerando, que, más aún, a pesar de que el recurrente aduce que era de conocimiento del comprador al momento de concertar la operación el estatus en que se encontraban los inmuebles, se trata de un alegato no demostrado ante los jueces del fondo, toda vez que la corte a-qua retuvo que el comprador en su condición de extranjero no sabía los pormenores de la situación en que se encontraban los terrenos, y, que por el contrario, el vendedor sí conocía la existencia de las indicadas Leyes núms. 202/2004 y 64/2000, en su condición de nacional dominicano y, como representante del propietario le colocaban en situación de ventaja frente al comprador extranjero que se presumía no conocía la existencia de las leyes mencionadas, y, además, por no haber sido demostrado ante esa alzada que el mismo tuviera conocimiento de estas, como se ha dicho; que en ese mismo orden de ideas, el artículo 1602 del Código Civil establece que el vendedor debe explicar con claridad al comprador a lo que se obliga, estableciéndose que cualquier pacto oscuro o ambiguo, se interpreta en contra el vendedor;

Considerando, que también aduce el recurrente, que la corte a-qua no valoró que el Estado Dominicano no había desinteresado a los legítimos propietarios de los terrenos en cuestión, pretendiendo insinuar que no existía imposibilidad alguna para la venta; sin embargo, tal y como ha

pág. 17 podido comprobarse, contrario a lo que pretende invocar el ahora recurrente, el punto controvertido que dio origen a la litis, no era determinar, si era posible o no la venta de los terrenos que se encontraban en área protegida, sino que el punto neurálgico a determinar, era si el vendedor había comunicado al comprador las circunstancias en las que se encontraban los inmuebles objeto de la negociación y si esa información era determinante para la realización de la compra; que tal y como se indicara precedentemente, la alzada comprobó, que esa información no había sido suministrada al comprador y que la misma era vital para la negociación, que al omitirla, hubo de parte del vendedor una exposición dolosa, que vicia el consentimiento y en consecuencia evidencia una mala fe en la ejecución de la obligación, decidiendo en consecuencia la nulidad del contrato de promesa de venta que existió entre las partes; que ante ese acontecimiento no era posible, como pretende el recurrente, la exigibilidad de la cláusula penal que habían convenido las partes, pues la nulidad del contrato condujo a la revocación del mismo, volviendo a poner las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de la convención; que del estudio del fallo atacado, se infiere, que la corte a-qua contrario a lo denunciado hizo una correcta valoración de los hechos y, además, ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas

pág. 18 aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance; que, por consiguiente, así planteada las cosas la alzada no incurrió en desnaturalización alguna, motivo por el cual se desestima ese aspecto del medio examinado;

Considerando, que, por otra parte, en el primer aspecto del segundo medio de casación argüido por el recurrente, expone que las disposiciones de los artículos 16 del Código Civil (modificado por la Ley núm. 845 de 1978) y 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Art. 2 de la Ley núm. 295 del 21 de mayo de 1919), exigen al extranjero transeúnte demandante la prestación de una fianza para accionar en justicia, so pena de que su acción sea declarada inadmisible, pedimento que le fue planteado a la corte a-qua, y ésta lo obvió con alegatos baladíes, en franca violación a la ley;

Considerando, que respecto a lo alegado en el medio que se examina, la corte a-qua para desestimar la inadmisión planteada, sostuvo que dichos artículos eran discriminatorios pues constituían una dificultad para el acceso a la justicia;

Considerando, que en ese sentido ha sido criterio de esta S., el cual se reitera en esta ocasión, que las disposiciones de los artículos 16 del Código Civil, (modificado por la Ley núm. 845 de 1978) y los artículos 166

pág. 19 y 167 del Código de Procedimiento Civil, (modificado por el Art. 2 de la Ley núm. 295 del 21 de mayo de 1919), que exigen como condición previa para el conocimiento de una demanda prestar la fianza de solvencia judicial (judicatum solvi), representa una limitación considerable al derecho constitucional de acceso a la justicia y de defensa en juicio, cuyo equilibrio se rompe con la garantía económica o aval que se exige a uno de los justiciables, pues le restringe de manera genérica la posibilidad de hacer valer el derecho que pretende tutelar si no presta la garantía o no la cumple en el plazo fijado, además de que limita al juez en su labor de aplicar justicia en base a los elementos del juicio, al condicionar el conocimiento o admisión de la demanda al cumplimiento de una formalidad extraña al proceso, vinculada a la capacidad económica del titular de la acción, no en razones inherentes a presupuestos del litigio o al derecho invocado, que son los que deben servir para decidir el caso en un orden más razonable y garantista;

Considerando, que en ese sentido, mediante sentencia núm. 166 del 22 de febrero de 2012, esta jurisdicción declaró inaplicable de oficio el artículo 16 del Código Civil dominicano, en virtud de que exigirle al extranjero transeúnte que no posea inmuebles en el territorio nacional la prestación de una fianza (fianza judicatum solvi) para poder litigar, vulnera

pág. 20 principios contenidos en la Constitución, tales como: el principio de igualdad de todos ante la ley, el principio de acceso a la justicia, el principio de razonabilidad, el debido proceso y el de no discriminación de las partes; que como se observa, la disposición de la fianza de solvencia judicial (judicatum solvi), constituye un remanente que ha sido desterrado de nuestro actual sistema de derecho; que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es de criterio que la decisión de la alzada deviene congruente con los principios y valores que sustentan la Constitución del Estado, con la doctrina jurisprudencial imperante en la materia tratada y cónsona con la evolución legislativa de nuestro derecho procesal, no incurriendo por tanto en ninguna violación que justifique la casación de su decisión, razón por la cual procede desestimar el aspecto del medio examinado;

Considerando, que en un segundo aspecto del segundo medio, el recurrente también alega que la corte a-qua incurrió en un error de derecho y mala interpretación de la ley, y en tal sentido procede a transcribir la disposición de los artículos 1134, 1315 y 1654, 1165 del Código Civil Dominicano, sin indicar en qué ha consistido la violación denunciada o definir su pretendida vulneración, ni de manera precisa señalar los vicios, o

pág. 21 transgresiones de la ley, regla o principio jurídico que le imputa a la sentencia impugnada, por lo que no se cumple con las condiciones exigidas por el Art. 5 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, para que en buen derecho, esta Corte de Casación pueda ejercer su control, razón por la cual se encuentra imposibilitada de conocer el aspecto denunciado en el medio examinado, que, frente a estas circunstancias, el medio examinado debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en un tercer aspecto del primer medio y tercer medio de casación alegados, los cuales se examinarán de manera conjunta por estar estrechamente vinculados, el recurrente invoca que la corte a-qua sin ningún tipo de análisis ni razón lógica le impuso una indemnización por la suma de cuatro millones de pesos (RD$4,000.000.00), sin que el recurrido demostrara en qué consistió el daño sufrido por él, pues quedó establecido que éste nunca pagó suma alguna, como para que la alzada retuviera daños, estableciendo en ese aspecto un mal precedente en la rama de las obligaciones contractuales, por tanto en ese sentido la decisión carece de motivación;

Considerando, que, la corte a-qua para justificar su decisión, respecto a la indemnización impuesta en contra del recurrente G.F.

pág. 22 M.N., demandante original, y a favor del señor B.D.B., actual recurrido, expresó textualmente que: “ciertamente y por los antecedentes de la presente instancia, ha habido un retorcimiento, una reticencia dolosa por parte del señor G.F.M., quien para el caso no ha llevado a ejecución de buena fe la obligación, ni ha derivado de ella lo que la equidad, el uso y la ley le dan a la misma según su naturaleza, sirviendo la información necesaria al comprador; que esto es una violación al contrato que une a las partes del que se deriva un daño según los términos que asigna el artículo 1382 del Código Civil, que debe reparar el señor M. quien ha arrastrado sin razón al señor B.D.B. a la jurisdicción de los tribunales de la República haciéndolo padecer de manera injustificada los rigores de un juicio, actuando de esa manera con evidente falta de prudencia invocando el cumplimiento de compromisos insertados en un contrato evidentemente viciado de nulidad por las maniobras dolosas llevadas a efecto para la firma del mismo; que esta situación así esbozada evidentemente tiene que haber repercutido en el ánimo y sosiego del señor B.; que como los jueces pueden condenar a daños materiales y morales sin describir en detalles los causados por uno u otro concepto, ha lugar que esta corte evalúe en cuatro

pág. 23 millones de pesos (RD$4,000,000.00), los daños morales y materiales padecidos por el señor B.D.B.”;

Considerando, que, en el aspecto invocado, si bien los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones, por daños y perjuicios, esa facultad no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias los hechos y circunstancias, así como los motivos pertinentes y adecuados que les condujeron a determinar la existencia del daño; que en la especie la alzada retuvo daños materiales y morales condenando a una indemnización en perjuicio del vendedor, sin embargo, los motivos en los que sustenta su decisión a juicio de esta Corte de Casación no justifican en qué forma la nulidad del contrato que existió entre las partes, ahora litigantes, ha ocasionado daños al referido comprador, máxime si se toma en consideración tal y como arguye el recurrente que no fue demostrado ante la alzada que el comprador realizara ningún avance como pago al contrato de promesa de venta, o que haya formado alguna inversión tangible, respecto al alegado proyecto que pretendía desarrollar en los inmuebles objeto de la frustrada negociación; que además, se precisa señalar que aunque las partes habían convenido una cláusula indemnizatoria como penalidad en caso de incumplimiento, al haberse anulado el contrato, la misma quedó sin aplicación alguna, por

pág. 24 los efectos de la revocación de la obligación que deriva la resolución de un contrato; en consecuencia, es evidente que, en lo relativo a la valoración del daño, la corte a-qua incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente en su memorial de casación, motivo por el cual procede acoger parcialmente el recurso que nos ocupa y casar el literal b) del ordinal cuarto de la sentencia impugnada, a fin de que sea valorado nueva vez si el hecho de anular el contrato originó algún tipo de daños en contra del comprador y en qué forma los mismos fueron evidenciados;

Considerando, que cabe también decidir que conforme al numeral 1 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa el literal b) del ordinal cuarto de la sentencia núm. 143-2011, dictada el 30 de mayo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, corregida mediante Resolución 22-2011 del 14 de junio de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y

pág. 25 Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por el señor G.F.M.N., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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