Sentencia nº 386 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

Fecha12 Agosto 2015
Número de sentencia386
Número de resolución386
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 386

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del12 de agosto de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.S.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0430772-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 12 de octubre de

Caducidad 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.E.C.P., por sí y por la Licda. Nieves H.S., abogados del recurrente el señor C.S.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de noviembre de 2011, suscrito por los Dres. M.E.C.P. y N.H.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0453932-5 y 001-0923948-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Vista la resolución núm. 652-2015, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero del 2011, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Molinos Modernos, C. por A., y Molinos del Ozama, C. por A.;

Que en fecha 3 de agosto de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por el señor C.S.M. contra Molinos Modernos, C. por
A., y Molinos del Ozama, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de marzo de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada por mal fundado, improcedente y carente de base legal; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda de fecha quince (15) de enero del año Dos Mil Nueve (2009), incoada por el señor C.S.M. en contra de Molinos Modernos y Molinos del Ozama, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Acoge en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de despido injustificado por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor C.S.M., parte demandante y Molinos Modernos y Molinos del Ozama, parte demandada, por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Quinto: Condena a la parte demandada Molinos Modernos y Molinos del Ozama, a pagar a favor del demandante, señor C.S.M., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de Preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos con 28/100 (RD$56,399.28); b) Doscientos Treinta (230) días de salario ordinario por concepto de Cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Nueve Pesos con 8/100 (RD$463,279.8); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de Vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Seis Pesos con 68/100 (RD$36,256.68); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Pesos (RD$48,000.00);
e) Por concepto de reparto de los beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Ciento Veinte Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Pesos con 6/100 (RD$120,855.6); f) Seis (6) meses de salario según lo dispone el artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$288,000.00); Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por C.S.M., contra Molinos Modernos y Molinos del Ozama, por haber sido hecha conforme a derechos y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Séptimo: Condena a Molinos Modernos y Molinos del Ozama a pagar a C.S.M., por concepto de reparación en daños y perjuicios la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); Octavo: Ordena a Molinos Modernos y Molinos del Ozama tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Condena a Molinos Modernos y Molinos del Ozama al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Nieves H.S., M.E.C.P. y M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Molinos Modernos, S.A. y Molinos del Ozama, S.A., en contra la sentencia núm. 077, de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, a favor del señor C.S.M. por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente dicho recurso de apelación interpuesto por Molinos Modernos, S.A., Molinos del Ozama, S.A., en consecuencia revoca los ordinales tercero, cuarto, quinto, literales a), b) y f) de la sentencia de Primer Grado, confirmándola en sus demás aspectos; Tercero: Ordena tomar en cuenta la variación de la moneda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación propone el siguiente medio: Unico Medio: Desnaturalización del derecho, desnaturalización de los hechos de la causa, violación a la regla de prueba, falta de apreciación de los hechos y falta de base legal y falta de motivos;

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio; Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de noviembre de 2011 y notificado a la parte recurrida el 29 de noviembre de ese mismo año, por Acto núm. 2800/2011, diligenciado por el ministerial J.T.T.A., Aguacil de Estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuando se había vencido ventajosamente el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad;

Considerando, que por ser ésto un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas;

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor C.S.M., contra la sentencia dictada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 12 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de agosto 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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