Sentencia nº 387 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución387
Número de sentencia387
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 387

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C.D., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0071223-1, domiciliada y residente en la calle P.R.F.Y. núm. 17, ensanche M.N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 037-2016-SSEN-00197, dictada el 17 de febrero de 2016 por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Fecha: 28 de febrero de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.E.R. por sí y por la Dra. Y.A.R., abogados de la parte recurrida, sucesores de O.T., representada por O.E.T.H., M.T.H., V.T.H., R.T.H. y D.H.V.. Tejeda;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20 de abril de 2016, suscrito por la Dra. B.M.M., abogada de la parte recurrente, J.A.C.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 12 de julio de 2016, suscrito por los Dres. S.E.R.S.-Claire y Y.A.R.C., abogados de la parte recurrida, sucesores de O.T., representada por O.E.T.H., M.T.H., V.T.H., R.T.H. y D.H.V.. Tejeda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resiliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo incoada por O.E.T.H., M.T.H., V.T.H., R.T.H. y D.H.V.. T., contra J.C. y M.B., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 068-14-00345, de fecha 21 de abril de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO en contra de la parte demandada, J.C. y M.B., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO DE INQUILINATO, COBRO DE ALQUILERES VENCIDOS Y DESALOJO, interpuesta por SUCS. O.T., en contra de los señores J.C.Y.M.B., mediante acto 863/2013, de fecha siete (07) días del mes de octubre del año 2013, instrumentado por el ministerial A.E.C., alguacil ordinario de la Sala 4ta. Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo ACOGE la presente demanda y en consecuencia: A. CONDENA a los señores J.C.Y.M.B. al pago solidario a favor de los SUCS. Fecha: 28 de febrero de 2017

ODALIS TEJADA de la suma de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS con 00/100 (RD$100,000.00), adeudada por concepto de los meses de Mayo a Septiembre del año 2013, a razón de RD$20,000.00 pesos mensuales, así como los que se vencieren en el transcurso del presente proceso. B. DECLARA la Resiliación del Contrato del Alquiler suscrito en fecha 11 de septiembre de 1995, entre SUCS. O.T., y los señores J.C.Y.M.B., por incumplimiento de la parte demandada de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato. C. ORDENA el desalojo inmediato de la señora J.C., la casa No. 17 de la calle R.F.Y.G., M.N., así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; CUARTO: CONDENA a J.C. y M.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del D.S.E.R.S.-CLAIRE, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.M.M., Alguacil de Estrados de este Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, J.A.C.D. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 373-2014, de fecha 7 de mayo de 2014, del ministerial M.B. y Fecha: 28 de febrero de 2017

B., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 17 de febrero de 2016, la sentencia civil núm. 037-2016-SSEN-00197, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Pronuncia el defecto por falta de concluir contra la parte recurrente el señor M. de J.B.C., no obstante haber sido citado mediante sentencia in-voce de fecha 29 de abril del 2015; Segundo: Ordena el descargo puro y simple a favor del Recurso de Apelación interpuesto por el señor M. de J.B.C., mediante acto No. 209/2014, diligenciado el veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014) por el ministerial D.M.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la señora O.T.; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de Apelación interpuesto por la señora J.A.C.D., en contra de la sentencia civil No. 068-14-00345, dictada en fecha 21 de Abril de 2014, por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de los Sucesores de O.T., mediante acto No. 373-2014, diligenciado en fecha 07/05/2014, por el Ministerial M.B. y B., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, Confirma en todas sus partes la sentencia civil Fecha: 28 de febrero de 2017

marcada con el número 068-14-00345, de fecha 21 de Abril del 2014, relativa al expediente No. 068-13-00681, por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, conforme a los motivos expuestos anteriormente; Cuarto: Condena a la parte recurrente la señora J.A.C.D., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. S.E.R.S.-Claire y Y.A.R.C., abogados de la parte recurrida, Sucs Odalis Tejeda, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: C. al Ministerial J.S., para la notificación de la presente decisión” (sic);

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone el siguiente medio: “Primer Medio: Violación a la Constitución de la República, artículos 68 y 69, Violación al debido proceso. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación de la Ley. Violación al Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación de la Ley (otro aspecto) al no observar las disposiciones del artículo 39 de la Ley 834 de 1978; Cuarto Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa relativos a la excepción de nulidad planteada, lo que genera una violación de los artículos 65-30 de la Ley sobre procedimiento de casación, 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Fecha: 28 de febrero de 2017

Medio: Desnaturalización de los hechos; Sexto Medio: Falta de base legal, consecuencia de la desnaturalización de los hechos” (sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 20 de abril de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: Fecha: 28 de febrero de 2017

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se Fecha: 28 de febrero de 2017

Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado

; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016, fecha en que entrará en vigor la inconstitucionalidad pronunciada mediante la citada sentencia TC0489/15, de acuerdo a lo juzgado por dicho órgano mediante su decisión Fecha: 28 de febrero de 2017

TC/0117/17, dictada el 15 de marzo del 2017, en la que manifestó que “dicha disposición legal continúa vigente, en vista de que los efectos de la referida sentencia fueron diferidos por un (1) año a partir de la fecha de su notificación”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa, determinar por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de la interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 20 de abril de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua confirmó la decisión rendida por el tribunal de primer grado, el cual condenó a J.A.C.D. y M. de J.B.C., al pago solidario de la suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00); que evidentemente, dicho monto, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala. Fecha: 28 de febrero de 2017

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.C.D., contra la sentencia civil núm. 037-2016-SSEN-00197, dictada el 17 de febrero de 2016, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, J.C.D., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. S.E.R.S.-Claire y Y.A.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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