Sentencia nº 387 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de resolución387
Número de sentencia387
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 387

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las empresas

Tropicana Caribe, S. A. y Villas Caribe Tennis Golf Beach Resort (Fun

Audiencia pública del 27 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad Royale/Fun Tropicale), organizadas y regidas por las leyes de la República Dominicana, RNC núms. 1-01-50657-1 y 1-01-66435-5, con domicilios sociales ubicados en el complejo turístico Playa Dorada del Municipio de San Felipe de Puerto Plata, Provincia Puerto Plta, debidamente representadas por el señor M.M., I., mayor de edad, Cédula de Identidad Extranjera núm. 001-1261658-6, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 31 de octubre del 2012, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 8 de enero de 2013, suscrito por los Licdos. J.V.E. y R.A.C.R., abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero de 2013, suscrito por los Licdos. R.C.D. y P.F.C.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0073135-5 y 001-1475553-1, respectivamente, abogados del recurrido O.V.;

Que en fecha 11 de febrero de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por desahucio, en pago de prestaciones laborales, demás derechos adquiridos, así como el pago de los daños y perjuicios causado por no estar inscrito en el Seguro Social ni en la Seguridad Social ni en la Administradora de Riesgos Laborales, interpuesta por el señor O.V. contra Hotel Villas Caribe Tennis Golf Beach Resort y Hotel Fun Royal, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 21 de febrero de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda por desahucio, en pago de prestaciones laborales, demás derechos adquiridos, así como el pago de los daños y perjuicios causado por no estar inscrito en el Seguro Social ni en la Seguridad Social ni en la Administradora de Riesgos Laborales interpuesta por O.V., en contra de Hotel Villas Caribe Tennis Golf Beach Resort y Hotel Fun Royal por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, la rechaza, por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Condena a T.C., S.A., Caribe Tennis Golf Beach Resort, S. A. (Fun Royale/Fun Tropicale) pagar a favor de O.V. al pago de las siguientes partidas:
a) la cantidad de 18 días ordinario, por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos Dominicanos con 62/100 (RDR4,456.62); b) la cantidad de Cinco Mil Novecientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$5,900.00), por concepto de salario de Navidad; c) la cantidad de Doscientos Trece Pesos Dominicanos con 06/100 (RD$213.00), por concepto de proporción de salario de navidad año 2010; d) más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Pesos Dominicanos con 22/100 (RD$14,855.22); e) la cantidad de Veintiún Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con 26/100 (RD$21,166.26), por concepto de salario pendiente de pago de los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2009 y 14 días de enero del año 2011; para un total de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Un Pesos Dominicanos con 16/100 (RD$46,591.16); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Cinco Mil Novecientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$5,900.00), y un tiempo laborado de diez (10) años y tres (3) meses; Cuarto: Condena a T.C., S.A., Caraibe Tennis Golf Beach Resort, S. A. (Fun Royale/Fun Tropicale) pagar a favor de O.V. la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción en el Sistema de la Seguridad Social y el no pago oportuno de sus derechos adquiridos; Quinto: Compensa las costas”; b) que sobre los recursos de apelación, interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara buenos y válidos, en la forma, los recursos de apelación interpuestos el primero por el señor O.V., y el segundo por T.C.,
S.A. y Villas Caribe Tennis Golf Beach Resort (Fun Royale/Fun Tropicale), ambos en contra de la sentencia laboral núm. 465-12-00051, de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata;
Segundo: Rechaza, el recurso de apelación interpuesto por Tropicana Caribe, S. A. y Villas Caribe Tennis Golf Beach Resort (Fun Royale/Fun Tropicale), por los motivos expuestos; Tercero: Modifica el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida y en consecuencia condena T.C., S.A. y Villas Caribe Tennis Golf Beach Resort (Fun Royale/Fun Tropicale), a pagar al señor O.V., la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como reparación de los daños causados por la violación al Código de Trabajo; Cuarto: Ratifica en los demás aspectos la sentencia recurrida; Quinto: Condena a T.C.,
S.A. y Villas Caribe Tennis Golf Beach Resort (Fun Royale/Fun Tropicale), al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción en provecho del L.. R.C.D., quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de documentos, falta de ponderación de documentos, insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos; violación al artículo 16 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al principio constitucional y criterio de la razonabilidad, falta de motivos y de base legal;

En cuanto al recurso de casación principal Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación dos medios los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua declaró la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin tener en cuenta los hechos probados que demostraban la existencia de un contrato de iguala incurriendo en falta de ponderación de documentos aportados, como son el contrato de servicio y los cheques por concepto del pago de la referida iguala, con ello las demandadas pretendían demostrar la no existencia de la relación laboral, la corte aqua se limitó únicamente a establecer que compartía el criterio de la jueza a-quo, obviando el hecho del efecto devolutivo del recurso de apelación, que obliga a los jueces de alzada a examinar el asunto en toda su extensión, como si no existiere la sentencia apelada, y que al entender erróneamente la corte a-qua que existió una relación de trabajo entre el demandante y las demandadas, condena a estas últimas a pagar una indemnización por concepto de daños y perjuicios a favor del recurrido de RD$25,000.00 a RD$500,000.00 al margen del principio constitucional de la razonabilidad, que no es más que el orden lógico y racional que debe tener toda decisión judicial, aspecto que no ha sido cumplido en la especie”;

En cuanto al contrato de trabajo

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “aunque el recurrente incidental, T.C., S.
A., y Villas Caribe Tennis Golf Beach Resort (Fun Royale, Fun Tropicale), no se presentó a la audiencia celebrada por esta Corte, a concluir, es preciso examinar sus pretensiones, las que consisten en negar la relación de trabajo, bajo el alegato de que el tribunal no examinó la prueba depositada por ellos, sin embargo, consta en la sentencia impugnada, que la juez a-quo, valoró el único documento depositado por los entonces demandados, consistente en el contrato de fecha 21 de marzo del 2003 y del examen de dicho contrato, los otros documentos depositados por el demandante y los testigos que declararon en causa, determinó que el contrato real que unía a las partes, era de trabajo, pues se trataba de una relación subordinada y de un servicio permanente, el contratado, criterio éste que comparte la Corte, ya que quedó demostrado en el juicio que el servicio realizada por el trabajador era permanente, que el empleador le daba órdenes y recibía un salario mensual por él y el Principio IX del Código de Trabajo expresa que el contrato de trabajo es el que se ejecuta en hechos, por lo que procede rechazar el recurso de apelación que se examina”;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad donde priman los hechos sobre los documentos, todo eso en base al principio de la primacía de la realidad y la materialidad de los hechos, particularismos y situaciones que se dan en la ejecución de las relaciones de trabajo;

Considerando, que el tribunal a-quo para determinar la procedencia de la demanda, hizo uso del poder soberano de apreciación de que disponía, ponderando las pruebas aportadas y dando credibilidad a los testimonios de las personas que declaran sobre la existencia del contrato y de los demás hechos de la demanda, sin que se advierta en la apreciación de esos hechos que el tribunal cometiera desnaturalización alguna;

En cuanto a los daños y perjuicios Considerando, que es pasible de la responsabilidad civil el empleador que no cumple con el deber de seguridad que se materializa en la inscripción y pago del Sistema Dominicano de la Seguridad Social;

Considerando, que en la especie no se probó por parte del empleador que hubiera dado cumplimiento a la obligación sustancial en la ejecución del contrato de trabajo a su deber de seguridad, propio del principio protector del derecho de trabajo;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “en relación al monto de la indemnización, el recurrente alega que la no inscripción en el seguro social le ocasionó daños, y presenta tres certificados médicos que indican que el mismo padece de osteoartrosis lumbar y que no es apto para realizar trabajos productivos por treinta días, cada certificado. Al respecto, estima la Corte, que el trabajador ha probado haber sufrido la enfermedad incidida, imposibilitando trabajar durante 90 días y por el hecho de que su empleador no le inscribió en la Seguridad Social, el mismo ha tenido que pagar las consultas y comprar los medicamentos con dinero de su bolsillo, lo que es un daño resultante del incumplimiento de la ley, por parte del empleador y procede por tanto aumentar el monto de la indemnización a Quinientos Mil Pesos, para reparar el daño sufrido, tomando en cuenta además la edad del recurrente, que cuenta con ochenta años de edad y que trabajó durante veinte años, para un empleador que pagó las cotizaciones para su Seguridad Social”;

Considerando, que la responsabilidad en materia laboral se rige por el derecho civil, ya que así lo dispone el artículo 713 del Código de Trabajo y constituye una jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia que establece que los jueces son soberanos para apreciar el monto de las indemnizaciones reparadoras siempre que fundamente su decisión (Sent. 21 de septiembre 2005, B.J. 1138, págs. 1419-1433) y la misma no sea irrazonable;

Considerando, que para la reparación de un daño debe tomarse en cuenta la evaluación resultante de un daño corporal como en la especie, además de los perjuicios extra-patrimoniales, los perjuicios económicos (gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios), la pérdida de salarios y de ganancias profesionales, por la incapacidad y los mismos daños que genera esa incapacidad;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo realizó una evaluación de las certificaciones médicas, la enfermedad que padece el recurrido, las licencias y la falta del cumplimiento a la inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y realizó una evaluación que esta Corte entiende razonable y fundamentada en el perjuicio sufrido, en consecuencia los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso;

En cuanto al recurso de casación incidental. Considerando, que el recurrido propone en su recurso de casación incidental los siguientes medios; Primer Medio: Falta de aplicación e inobservancia de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Incorrecta valoración de las pruebas;

Considerando, que la recurrida en su recurso de casación incidental, alega en síntesis lo siguiente: “que en el presente caso la corte a-qua entiende probadas y establecidas la antigüedad del servicio, el salario y la forma como se le puso término al contrato de trabajo y aún así procedió a aumentar el monto de las indemnizaciones por entender que el trabajador no estaba protegido por la Seguridad Social, es decir, a un aumento del valor del monto que había reconocido el tribunal de primer grado, en ese sentido dejó determinado que el trabajador se mantuvo subordinado permanentemente a la empresa, que el empleador le daba constantemente órdenes quedando bien establecida la relación jurídica existente entre el trabajador y el empleador, además que el trabajador ha manifestado en toda la instancia que fue desahuciado por la empresa recurrente, argumento no tomado en cuenta por la corte aqua, razón por la cual incurre la corte a-qua en falta de aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo y falta de valoración de las pruebas aportadas”; En cuanto al desahucio

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “sobre el desahucio, consta en el expediente el escrito de defensa que depositó la parte entonces demandada, ante el tribunal a-quo y el que entre otras cosas dice que: “A que la parte demandada contesta, en todas sus partes, la presente demanda”, por lo que no es cierta la afirmación que hace el recurrente, O., que el empleador no negó el desahucio y ante esa negativa, el trabajador demandante en ese entonces, estaba en la obligación de probar que fue desahuciado, cosa esta que no hizo, pues tal y como lo indica el juez a-quo, el testimonio de los señores J.B.E. y J.L.P., no probó la ocurrencia del desahucio, pues ambos testigos se limitaron a declarar sobre la existencia de la relación de trabajo, pero no sobre la terminación del contrato, por lo que procede rechazar el argumento que se examina y concluir que el trabajador no probó que fuera desahuciado por su empleador”;

Considerando, que el desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante un aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato de trabajo por tiempo indefinido;

Considerando, que el hecho de que el empleador no haya comunicado por escrito al trabajador y al Departamento de Trabajo su desahucio dentro de las 48 horas de que éste se produzca, no impide al trabajador desahuciado probar la existencia del mismo por cualquier medio de prueba, habida cuenta de la libertad de pruebas que predomina en esta materia (Sent. 5 de marzo 2003, B.J. 1103, págs. 640-648). En la especie y ante la negativa de la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, le correspondía al trabajador probar haber sido objeto de la terminación por desahucio (Sent. 9 de julio 2006, B.J. 1148, págs. 1601-1607) por cualquiera de los modos de prueba que le confiere la ley, lo cual a juicio de la Corte a-qua luego de una evaluación integral de las pruebas aportas, sin ninguna evidencia de desnaturalización, no fue establecido el acto material del desahucio, por lo cual el tribunal falló en ese aspecto desestimando la demanda, en consecuencia desestimando los medios propuestos sin que se observe violación a la legislación laboral, ni falta de ponderación de las pruebas y se rechaza el presente recurso de casación incidental;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por las empresas Tropicana Caribe, S. A. y Villas Caribe Tennis Golf Beach Resort (Fun Royale/Fun Tropicale), contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por el señor O.V., contra la mencionada sentencia; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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