Sentencia nº 388 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2015.

Número de sentencia388
Número de resolución388
Fecha19 Octubre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de octubre de 2015

Sentencia núm. 388

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 19 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.,

dominicano, mayor de edad, mayor de edad, cédula de identidad y

electoral núm. 004-0001118-5, domiciliado y residente en la calle

P.V. núm. 9 del barrio S.J. del municipio de

Bayaguana, imputado y civilmente demandado y el Comité de Fecha: 19 de octubre de 2015

Desarrollo Agroindustrial de Bayaguana, tercero civilmente

demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 14-SS-2015,

dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 19 de febrero de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Á.Z.M. por sí y por el Dr. Gustavo

Biaggi Pumarol, quienes actúan a nombre y representación del

recurrido J.R.C. de M., la lectura de sus

conclusiones;

Oído al Lic. W.C.N., quien actúa a nombre y representación

de los recurrentes, C.M. y el Comité de Desarrollo

Agroindustrial de Bayaguana, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Alejandro Portorreal

Pérez y el Dr. J.P.R., en representación del

recurrente C.M. y el Comité de Desarrollo Agroindustrial de Fecha: 19 de octubre de 2015

Bayaguana, depositado el 8 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1558-2015 de esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 2015, la cual declaró

admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó

audiencia para conocerlo el día 7 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156

y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420,

421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 1 de la Ley 5869

sobre Violación de Propiedad;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 13 de mayo de 2010, J.R.C. de M.

    presentó acusación y constitución en actor por acción privada en

    contra de C.M.P. del Comité de Desarrollo Fecha: 19 de octubre de 2015

    Agroindustrial de Bayaguana, por violación a la Ley 5869 sobre

    Violación de Propiedad y el artículo 184 del Código Penal;

  2. que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderada la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Monte Plata, la cual dictó el 19 de abril de 2011 la sentencia marcada

    con el núm. 008/2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro

    de la sentencia núm. 591/2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal

    de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santo Domingo

    el 24 de noviembre de 2011, a consecuencia del recurso de apelación

    incoado por C.M., cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. A.P.P. y el Dr. J.P.P., en nombre y representación del señor C.M., en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia núm. 008/2011, de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara al ciudadano C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0001118-5, domiciliado y residente en el barrio San Juan, calle Fecha: 19 de octubre de 2015

    P.V. núm. 9, Bayaguana, provincia de Monte Plata, telf. 809-618-9463, culpable de violar el artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, por haberse presentado pruebas suficientes que demuestran su responsabilidad penal; por consiguiente lo condena a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Segundo: Suspende condicional la pena privativa de libertad, en razón de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 341 del Código Procesal Penal, debiendo someterse el señor C.M. al cumplimiento de las siguientes reglas siguientes: 1- abstenerse de visitar el terreno o los predios de este, ubicado en la Parcela núm.48, Distrito Catastral núm. 11; 2- y presentarse mensualmente ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo; advirtiéndole que en caso de incumplir con las reglas establecidas se procederá a su revocación y tendrá que cumplir íntegramente la sanción privativa de libertad en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata; Tercero : Condena al ciudadano C.M. al pago de las costas penales de este proceso; Cuarto: Ordena el desalojo inmediato del señor C.M. y/o cualquier persona que se encuentre ocupando la cantidad de terreno ubicado en la Parcela núm. 48 del Distrito Catastral núm. 11, propiedad del señor J.R.C. de M., así como la confiscación de la mejora que se hubiera levantado en el indicado terrero; Quinto: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la acción civil, intentada por el señor J.R.C. de M., en contra del ciudadano C.M. y Comité de Desarrollo Agroindustrial Bayaguana, por haber sido interpuesta conforme lo establecido en las normativas Fecha: 19 de octubre de 2015

    que son aplicables a esta materia y en consecuencia con esta acción; Sexto: En cuanto al fondo, condena al señor C.M., conjunta y solidariamente con el Comité de Desarrollo Agroindustrial Bayaguana, al pago de una indemnización equivalente a Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), por entenderla justa y proporcional a la afectación recibida por la víctima; Séptimo: Condena al imputado C.M., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en beneficio y provecho del L.. Á.S.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Octavo: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella, en virtud a lo establecido en el párrafo del artículo 1 de la Ley 5869; Noveno: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines de ley correspondientes; Décimo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiséis
    (26) de abril del año 2011, a las nueve (9:00) horas de la mañana;
    Undécimo: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, la cual se hace efectiva con la entrega de un ejemplar de la misma’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas procesales”;

  3. que al ser recurrida en casación la sentencia antes indicada,

    intervino la decisión marcada con el núm. 46 dictada por esta Fecha: 19 de octubre de 2015

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de enero

    de 2013, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación incoado por C.M. y el Comité de Desarrollo Agroindustrial de Bayaguana, contra la sentencia núm. 592-2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO : Casa la referida decisión y envía el proceso a la Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sorteo aleatorio proceda a asignar una Sala a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación de los impuestos; TERCERO: Compensa las costas”;

  4. que como tribunal de envío resultó apoderada la Segunda Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual

    dictó la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 14-SS-2015 el

    19 de febrero de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por el imputado, señor C.M. y el Comité de Desarrollo Agroindustrial de Bayaguana, debidamente representados por sus abogados D.. A.P. y J.P., en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia Fecha: 19 de octubre de 2015

    núm. 008-2011, de fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Monte Plata, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la sentencia; SEGUNDO: Confirma la decisión atacada, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el Juez del Tribunal a-quo fundamento en derecho la sentencia atacada en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO : Condena a C.M. al pago de las costas penales y civiles causadas en esta alzada, estas últimas conjuntamente con el Comité de Desarrollo Agroindustrial de Bayaguana, distrayéndolas a favor y provecho del L.. R. de León Cordero, D.. Á.S.M. y G.B.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena al secretario de esta sala notificar a las partes la presente decisión, y remitir copia certificada al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, para los fines legales correspondientes”;

    Considerando, que los recurrente C.M. y el Comité de

    Desarrollo Agroindustrial de Bayaguana, por medio de su defensa

    técnica, proponen en síntesis contra la sentencia impugnada los medios

    siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. a) Que las motivaciones del Tribunal a-quo se centran en los testigos presentados por la defensa, quienes declararon que Fecha: 19 de octubre de 2015

    C.M. no ha repartido ni mucho menos tiene tierras en dichos terrenos, testigos que fueron objetados en su testimonio por la misma defensa, dichos testigos establecen que no es autor del delito de violación de propiedad entonces se destruye la presunción de culpabilidad más allá de toda duda razonable; que se solicitó la no audición de dichos testigos y esta fue impuesta por capricho de la parte recurrida, sin embargo el Tribunal a-quo obvia las motivaciones que en realidad dependen de la prueba testimonial; y no respondió en cuanto a esta situación en consecuencias la sentencia es carente de motivaciones; b) que dicha decisión no señala la sentencia incidental en cuanto al pronunciamiento de la extinción de la acción solicitada por la parte recurrente, por lo que es una decisión incompleta toda vez que dicho incidente debe ser recurrido conjuntamente con la decisión principal; c) que el Tribunal a-quo motiva su decisión sobre documentos que no se encuentran en el expediente de manera específica un certificado expedido por el Comité de Desarrollo Agroindustrial de Bayaguana expedido a favor de E.C., respecto de que el mismo resultó de un solar de 300 metros cuadrados, marcado con el núm. 8 dentro del proyecto de recuperación de terrenos, del Ayuntamiento de Bayaguana dentro de la Parcela núm. 48 del D.C. 11 firmado por C.M.F.S., siendo una fotocopia no suficiente para establecer responsabilidad; Segundo Medio: Cuando la sentencia es infundada. 1) Que el Tribunal a-quo emite una motivación contraria a la narrativa de los hechos, toda vez que si el Registrador de Títulos emite un título a nombre de J.R.C. de M., es un hecho no cuestionado por la recurrente sino que los hechos que se cuestionan por la Fecha: 19 de octubre de 2015

    recurrente son: 1.- la no demostración de que C.M. y el Comité de Desarrollo Agroindustrial de Bayaguana haya participado en el hecho que se acredita; 2.- el Tribunal de primer grado tanto como el Tribunal a-quo se salen de la declaración de C.M., al final de sus motivaciones por lo que es una sentencia mal fundada y a la vez carente de base legal; 2) que el Tribunal a-quo realiza motivaciones que no concuerdan con la verdad del caso, la Corte a-qua establece que existieron notificación por L.M.C. de M., decisión de fecha 23 del mes de marzo de 2010, emitida por el Departamento del Abogado del Estado del Departamento Central de la Jurisdicción Inmobiliaria, notificación que fue realizada contra el Ayuntamiento, debidamente representado por el síndico municipal Ing. E.E.P., y M.L., quienes eran las figuras representativas del ayuntamiento, no demostrando bajo ningún documento que C.M. ha sido funcionario de dicha gestión en el Ayuntamiento de Bayaguana, ni mucho menos encargado de realizar proyectos en el municipio de Bayaguana, estableciendo que en fecha 28 de enero de 2010, mediante acto núm. 50-2010 se le notificó a E.E.P. y M.L., copia del Certificado de Título (constancia anotada) 240, referente a la parcela 240 del Distrito Catastral 11 del municipio de Bayaguana, provincia M.P., plano de ubicación y posesión se la referida parcela, certificado de título anterior, constancia anotada marcada con el núm. 240 emitida a favor de L.M.C.A.; 3) que si el tribunal se detiene a señalar quien tima a J., es el Ayuntamiento municipal de Bayaguana, y no C.M., como lo indica la decisión Fecha: 19 de octubre de 2015

    toda vez que es preciso establecer que hubo confusión con relación a dicha notificación pero menos aun no figura el C.M. en ningún documento, debiendo ser rechazada dicha acusación desde el principio, mala motivación en cuanto a las pruebas y su desnaturalización de forma directa, que vulnera el sagrado derecho de defensa; 4) Que la resolución núm. 002-2010, emitida por el Ayuntamiento no señala a C.M. como uno de los funcionarios de dicho ayuntamiento ni mucho menos una orden establecida al mismo para penetrar a dichos terrenos como de manera errónea y confusa lo indica la referida decisión emitida por la Corte a-qua; 5) Que la resolución 1920 referente a las pruebas incompletas artículos del 11 al 13, establece que no se puede condenar a un ciudadano cuando no son precisa dichas pruebas que pesa sobre el mismo más allá de toda duda razonable, en consecuencias las pruebas en su armonía se refieren al Ayuntamiento de Bayaguana no al ciudadano C.M., toda vez que las notificaciones tanto las que se realizaran a Y. fueron instrumentadas a requerimiento del Ayuntamiento Municipal de Bayaguana, y las dirigidas a L.M.C. de M. reclamando la parcela 48 del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Bayaguana, fueron dirigidas al Ayuntamiento Municipal de Bayaguana, presunción de inocencia que fue ratificada por los testigos a descargo; 6) Que la decisión que adopta el Tribunal a-quo es insuficiente en cuanto a los motivos, es improcesal dicha decisión, que hay una incongruencia fundamental con relación a los documentos y los testimonios, situación infundada y verificándose inobservancia directa del tribunal que emite la decisión incoherente y contraria al debido Fecha: 19 de octubre de 2015

    proceso, y a nuestra Constitución así como las resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Cuando la sentencia de la Corte sea contradictoria con un fallo anterior. Que es preciso entender que si bien es cierto que fue enviado dicho expediente a la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional cuando se había conocido en la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, si bien es cierto que el fallo adoptado por la suprema Corte de Justicia es similar al fallo atacado en el presente recurso, toda vez que el Tribunal a-quo deja la motivación incompleta en cuanto a la valoración de las pruebas y sólo se delimita a establecer que existen teorías fundamentales en cuanto al delito y su consumación y no en cuanto a los argumentos que se encuentra en el recurso de apelación”;

    Considerando, que al proceder al examen y valoración de los

    argumentos esgrimidos por los recurrentes al desarrollar el primer

    aspecto del medio primer medio, advierte que contrario a lo expuesto

    por éste, en relación a la valoración de las declaraciones de los testigos

    E.P.C. y J.M.C., fue establecido ante el

    tribunal de fondo que las mismas fueron sometidas a un análisis del

    que se ofreció un relato progresivo del hecho narrado y conforme al

    cual se verificó el hecho imputado, sin incurrir en las violaciones

    denunciadas, por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado; Fecha: 19 de octubre de 2015

    Considerando, que en cuanto al segundo aspecto esgrimido en el

    primer medio del presente recurso, donde los recurrentes denuncian

    en síntesis que la sentencia impugnada no refiere la sentencia

    incidental en cuanto al pronunciamiento de la extinción; en este

    sentido es preciso destacar que la única vía recursiva para los

    incidentes es la oposición conforme lo disponen los artículos 408 y 409

    del Código Procesal Penal, por lo que, carecen de fundamentos las

    pretensiones del recurrente de formular recurso ante esta alzada en

    relación a este incidente;

    Considerando, que en cuanto al último aspecto del primer medio,

    en relación a la alegada fotocopia de documento utilizada por el

    tribunal para dictar su sentencia, conforme la glosa que conforma el

    caso analizado advertimos que el documento de referencia resultó

    irrelevante para su declaratoria de culpabilidad, toda vez que la Corte

    a-qua verificó que el tribunal de juicio valoró una serie pruebas

    documentales y testimoniales de manera conjunta, armónica e integral

    que sirvieron de fundamento para comprobar los hechos juzgados; por

    lo que, el argumento desarrollado por los recurrentes carecen de base

    legal al evidenciarse que la decisión de condena en su contra no fue Fecha: 19 de octubre de 2015

    basada de manera única en el documento que aducen,

    consecuentemente procede rechazar el aspecto analizado;

    Considerando, que en cuanto a los fundamentos del segundo

    medio del recurso que ocupa nuestra atención, contrario a lo

    denunciado por el recurrente C.M. de la lectura integral de la

    sentencia impugnada queda evidenciado que hubo un uso correcto de

    las reglas que conforman la sana crítica al momento de valorar de

    forma integral y conjunta los medios de prueba incorporadas

    conforme a los parámetros del debido proceso ante el Tribunal a-quo,

    conforme a lo cual fue debidamente justificado su dispositivo al

    comprobarse que el imputado recurrente es el Presidente del Comité

    de Desarrollo Agroindustrial de Bayaguana y que a través de este

    procedió a atribuirle a diferentes personas terrenos dentro del ámbito

    de la Parcela núm. 48 del Distrito Castratal núm. 11, la cual resultó ser

    propiedad de J.R.C. de M., para lo cual no

    contaba con el permiso correspondiente, configurándose así el tipo

    penal por el cual fue juzgado y condenado; sin que se evidencie el vicio

    de sentencia infundada ahora denunciado; Fecha: 19 de octubre de 2015

    Considerando, que en cuanto al último medio esgrimido por el

    recurrente, en el cual denuncia la existencia de una motivación

    incompleta en cuanto a la valoración de las pruebas, contrario a lo

    denunciado por el recurrente, esta S. advierte que la decisión

    impugnada cuenta con la motivada adecuada en respuesta a las

    conclusiones formales planteadas por las partes en el proceso, por lo

    que, carece de fundamento el medio analizado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    Falla

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por C.M. y el Comité de Desarrollo Agroindustrial de Bayaguana, contra la sentencia marcada con el núm. 14-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Fecha: 19 de octubre de 2015

    Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 04 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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