Sentencia nº 397 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2016.

Fecha18 Abril 2016
Número de resolución397
Número de sentencia397
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de abril de 2016

Sentencia núm. 397

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.Á.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0464958-1, domiciliado y residente en la calle Primera, manzana B-1, proyecto habitacional Las Charcas, Santiago, Fecha: 18 de abril de 2016

imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0045/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. a P. de J.S., expresar que es dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0151699-9, domiciliada y residente en la calle 20 Peatón núm.11 del sector Gurabo del municipio de Santiago, parte recurrida;

O. a la Licda. A.M.T., por sí y por el Lic. V.J., en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. L.A.E.E., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 18 de abril de 2016

Visto la resolución núm. 3934-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2015, fijando audiencia para su conocimiento el día 6 de enero de 2016, a las 9:00 A.M., la cual fue suspendida a los fines de que fueran convocadas todas las partes del proceso y fijada nueva vez para el día 8 de febrero de 2016, a las 9:00
A.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 18 de abril de 2016

  1. que el 25 de mayo de 2010, siendo las 8:00 P.M., mientas la víctima se encontraba en su residencia ubicada en la calle 6, núm. 6, pensión J. núm. 16, del sector E.B. del municipio de Santiago, el imputado llegó al lugar y la agredió verbalmente con palabras obscenas, amenazándola de muerte y le infirió varias lesiones en distintas partes del cuerpo;

  2. que el 26 de mayo de 2010, fue realizado un reconocimiento médico por Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), donde se hizo constar que presentó: “equimosis rojiza superficial en región dorsal izquierda, laceración en mucosa labio inferior; y refiere dolor en cuello. Lesiones de origen contuso, con incapacidad médico legal de cinco (5) días”;

  3. que ante dicha situación la víctima se presentó ante el representante del ministerio público y fueron citados para comparecer el 10 de junio de 2012, a las 11:30 A.M.; que luego de eso la víctima con el fin de mantener a sus hijos y su concubino, se trasladó al municipio de Bávaro, provincia Higuey para trabajar en un negocio tipo bar;

  4. que el 30 de abril de 2012, siendo las 4:00 P.M., el imputado se encontraba en la residencia de la víctima ubicada en la calle M., casa núm. 94, centro de la ciudad, esperando a que la víctima llegara y llegó alrededor de Fecha: 18 de abril de 2016

    las 4:30 P.M., siendo vista por sus vecinas; que cuanto esta llegó, el imputado se encontraba en la galería, luego se paró sin decir nada y entró a la residencia, y minutos después se escucharon los gritos desesperados de esta, quien decía no me mate” “no me matespor favor”;

  5. que el imputado le infirió a la víctima 20 estocadas hasta asesinarla y emprendió la huida, por la parte trasera de la casa;

  6. que el 1 de mayo de 2012, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, emitió la orden de arresto marcada con el núm. 3497-2012, en contra del imputado C.D.Á.G., la cual fue ejecutada por el Capitán de la Policía Nacional W.B.V.;

  7. que el 3 de agosto de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. N.S., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de C.D.Á.G., por violación a los artículos 309.1.2.3 literal a, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal y 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de F.M.J.S.;

  8. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 18 de abril de 2016

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y el 27 de enero de 2014, dictó la decisión marcada con el núm. 0032-2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano C.D.Á.G., dominicano, mayor de edad (28 años), soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0464958-1, domiciliado y residente en la calle primera, manzana B-1 proyecto habitacional Las Charcas de Santiago (actualmente recluido en la cárcel departamental de San Francisco de Macorís), culpable de cometer los ilícitos penales de homicidio con premeditación y violencia intrafamiliar, previstos y sancionados por los artículos 295, 296, 297, 302 y 309-1-2-3 literal a del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó F.M.J.S.; variando de esta forma la calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata, de violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 309-1-2-3 literal a del Código Penal; y, 50 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, por la antes precitada; en consecuencia, se le condena a la pena de treinta
    (30) años de reclusión mayor, a ser cumplido en el referido centro penitenciario; y al pago de las costas penales del proceso;
    SEGUNDO : En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella en constitución en actores civiles, incoada por las ciudadanas P. de J.S.T. y M.Y.S.T., por intermedio de la Licda. A.M.T., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; TERCERO : En cuanto al fondo, se condena al imputado C.D.Á.G., al pago de una indemnización consistente en la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de la ciudadana P. de J.S.T., como justa reparación por los daños y perjuicios Fecha: 18 de abril de 2016

    morales experimentados por estas como consecuencia del acto criminoso de que fueron objeto; CUARTO: Rechaza las pretensiones de la querellante y actora civil M.Y.S.T., por esta no haber probado los daños percibidos como consecuencia de la muerte de la señora F.M.J.S.; QUINTO: Se condena al ciudadano C.D.Á.G., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de la Licda. A.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: dos cuchillos marca Stanless Steel, de nueve centímetros de largo; un pantalón de hombre jean marca C.P.; SEPTIMO: Acoge las conclusiones presentadas por el órgano acusador de forma parcial, las formuladas por las actoras civiles, así como las vertidas por el asesor técnico del encartado, entiéndase en cuanto a la variación de la calificación jurídica, y el rechazo de las pretensiones de la señora M.I.J.S.; OCTAVO: Ordena a la secretaría común, comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos; NOVENO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día tres (3) de febrero del año dos mil catorce (2014), para la cual quedan convocadas las partes presentes y representadas”
    i) que con motivo del recurso de alzada incoado por C.D.Á.G., intervino la sentencia marcada con el núm. 0045/2015, dictada el 17 de febrero de 2015, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 18 de abril de 2016

    PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.D.Á.G., por intermedio del licenciado L.A.E.E., defensor público, en contra de la sentencia núm. 0032-2014 de fecha 27 del mes de enero del año 2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas generadas por el recurso”;

    Considerando, que el recurrente C.D.Á.G., propone como medio de casación, el siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que al desarrollar su único medio el recurrente Carlos

    David Álvarez Gómez, sostiene en síntesis, lo siguiente:

    “1) que la Corte a-qua lo que hace en el presente caso es citar lo que estableció el tribunal de juicio, lo que significa que se toma el mismo parámetro del tribunal de juicio para establecer que hubo premeditación, por el hecho de que el imputado llevara a los hijos de la víctima donde su padre y abuela paterna, por ese simple hecho no se puede llegar a la conclusión de que el objetivo del imputado era quietarle la vida a la víctima en forma de asesinato, porque no existió certeza de que era la finalidad del imputado, al llevar los niños, se podría pensar de que era para compartir con la víctima o salir a dar un paseo entre otras cosas; 2) que es evidente que el tribunal aplicó erróneamente el tipo penal se asesinato, en razón de que no presentaron pruebas que pudieran establecer los Fecha: 18 de abril de 2016

    elementos que la caracterizan, como son la premeditación y la asechanza, por las circunstancias que más arribas explicamos; 3) que si la corte le hubiera dado la calificación jurídica correcta la suerte del imputado no fuera de una condena de 30 años sino acorde con el tipo penal de homicidio voluntario”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que contario a los argumentos arriba indicados como fundamentos del presente recurso de casación, esta S., al proceder a la evaluación de la decisión impugnada advierte en su cuerpo motivacional, de manera clara, que conforme a la valoración de los testimonios ofrecidos por M.A.R. de León y G.R.R., se extrajeron componentes esenciales que inciden en las agravantes del homicidio, a saber: premeditación y asechanza, quedando determinadas estas por “el designio formato antes de la acción de atentar contra una persona determinada, aun cuando ese designio sea dependiente de cualquier circunstancia o condición, y que es un acto preciso como supuesto inexcusable una resolución tomada a sangre fría, esto es, un acto de meditada y fría reflexión anterior a la ejecución del acto culpable, como es el hecho encartado día antes del hecho, trasladar los hijos de la víctima de su domicilio, es decir, llevar el hijo mayor a la casa de su padre biológico y al menor a la casa de su abuela paterna (madre del imputado) con el fin de quedarse solo para cometer el horripilante hecho, además de esperar de manera fría a la víctima que llegara a su casa, ya que se Fecha: 18 de abril de 2016

    encontraba en Bávaro, ciudad de Higuey, para que a minutos de su llegada cometer su acción criminosa”;

    Considerando, que conforme el razonamiento antes indicado, esta S. nada tiene que reprochar a la decisión impugnada, toda vez que en la misma consta de manera clara y precisa el argumento justificativo de las razones por las cuales se le retuvo el tipo penal de asesinato al imputado ahora recurrente C.D.Á.G., lo que conllevó la imposición de 30 años de reclusión, determinándose así de forma inequívoca la partición del imputado en los hechos juzgados;

    Considerando, que ante la comprobación de tales hechos mal podría la Corte a-qua, en virtud de las facultades otorgadas por nuestra normativa procesal penal, proceder a la variación de la calificación jurídica dada al hecho, calificación que fue retenida, presupuestada y comprobada conforme a la acusación, y como consecuencia la pena aplicable con que resultó condenado el imputado; por lo que, procede rechazar los argumentos analizados y con ello el presente recurso de casación, quedando confirmada la decisión impugnada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por C. Fecha: 18 de abril de 2016

    D.Á.G., contra la sentencia núm. 0045/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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